CE-11001-03-15-000-2021-00347-01 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00347-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 El señor [A.J.A.V.], plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, a la fecha de presentación de esta demanda, no ha respondido la petición radicada el 9 de enero de 2021. (…) También se advierte que mediante oficios con radicado CONV27DP-1921 y JURUNCSJ-2557 de 5 de febrero de 2021, enviado el 10 de febrero de 2021 al correo electrónico abeljosearrieta@gmail.com, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia respondieron (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la pretensión del accionante dirigida a que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, le resuelva su petición ha sido satisfecha, pues del material probatorio se puede observar que la respuesta fue clara, precisa y congruente. (…) En la decisión de tutela de primera instancia, el a quo indicó que la respuesta a la petición debió haber sido atendida dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, esto es, de 15 días siguientes a su recepción y señaló que no había sido cumplido el mismo, por lo que en el numeral primero “amparó el derecho de petición”; sin embargo, esta Sala precisa que con
ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria en virtud del Covid-19 el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, amplió los términos para atender las peticiones, de la siguiente manera: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”, por lo que, en el sub examine se entiende que la notificación de la respuesta a la petición radicada por el actor el 9 de enero de 2021 fue realizada dentro del término de 30 días porque se notificó el 10 de febrero de 2021, razón por la cual los demandados no incumplieron con el mismo, ni vulneraron el derecho fundamental de petición. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que durante el trámite de la tutela, tanto el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial, como la Universidad Nacional de Colombia, desplegaron una actuación tendiente a dar impulso a la petición del actor, por lo que no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción judicial. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. (…) Ahora bien, para la Sala es claro que durante el trámite de la primera instancia de esta acción constitucional, las entidades demandadas dieron
respuesta de fondo a la petición incoada por el actor, la que pese a que no se dio de manera oportuna, satisfizo el núcleo esencial del derecho deprecado, por lo que no había razón para que el A Quo emitiera una orden de amparo, sino que meramente circunscribiera su decisión a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, habida cuenta que el efecto final de la decisión es el mismo, cual es dar por sentada la satisfacción del derecho de petición que le asiste al tutelante, se procederá a confirmar la decisión impugnada pero teniendo en cuenta las consideraciones acá esgrimidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00347-01 (AC)
Actor: ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 25 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección A, “por medio del cual se amparó el derecho de petición y se declaró la carencia actual de objeto por sustracción de la materia”.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Abel José Arrieta Vega, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en
nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera JudicialCARJUD y la Universidad Nacional de Colombia, al no dar respuesta a la petición radicada el 9 de enero de 2021. En el escrito de tutela, la accionante solicita:
“PRIMERO. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD
DE CARRERA JUDICIAL y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que en un término no mayor a 48 horas, den respuesta clara, completa y de fondo, a la petición radicada el 09 de enero de 2021.
SEGUNDO. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD
DE CARRERA JUDICIAL y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que en un término no mayor a 48 horas, envíe copia de los documentos solicitados en la petición radicada el 09 de enero de 2021, al correo electrónico del accionante.”
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que es aspirante al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria N° 27).
Afirmó que mediante Resolución CRJ20-0202 de 27 de octubre de 2020 se corrigió la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y
CJR190877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y
CJR200200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento desde la citación a las pruebas de conocimientos generales, es decir, se dejó sin efecto la aplicación de la prueba de conocimientos y el resultado de la misma y se fijó nueva fecha para la realización de la nueva prueba de conocimiento. Precisó que los motivos que conllevaron a la anterior decisión fueron que: “la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidad. Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.” Indicó que el 9 de enero de 2021 mediante correo electrónico elevó una petición respetuosa al Consejo Superior de la JudicaturaCARJUD y a la Universidad Nacional de Colombia a los correos electrónicos: convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co;presidencia@consejosuperior.ramaju dicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; auditoria@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co; notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co; notificaciones_onci_nal@unal.edu.co; con el fin de: “1. Especificar con claridad, precisión y exactitud las inconsistencias de todas y cada una de las preguntas (detallando pregunta a pregunta) de la prueba
aplicada a los aspirantes a JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES, que llevaron a tomar la decisión de anular la prueba (corregir actuación administrativa). 2.Enviar copia de todas las actas de reunión (o sesión) realizadas para llegar a la conclusión de anular la prueba (corregir actuación administrativa).” Indicó que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta por parte de las accionadas.
3. Trámite procesal Mediante auto de 4 de febrero de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Consejo Superior de la
JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que hiciera las manifestaciones pertinentes.
4. Intervenciones 4.1 La Universidad Nacional de Colombia , solicitó se declare improcedente el amparo solicitado al haberse configurado hecho superado por carencia actual de objeto, para el efecto señaló lo siguiente: Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA1710717 de 26 de julio de 2017 por el cual fijó el mecanismo de inscripción y recepción de documentos a través de medios electrónicos y que con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se adelantó “el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; en su artículo 3 dispuso el proceso como un concurso público y abierto, señalando que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por tanto, de perentorio
cumplimiento tanto para la administración como para los participantes”. Indicó que el 2 de agosto de 2020 se suscribió el contrato de consultoría N° 096 de 2018 entre el Consejo Superior de la JudicaturaDEAJ y la Universidad Nacional cuyo objeto fue “realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”. Informó que el 27 de octubre de 2020 se publicó en la página web de la rama judicial la Resolución CJR20-0202 en la que se corrigió “la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR200189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas”. El 28 de octubre de 2020 se publicó un comunicado conjunto entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional en el cual se informó: “ (…) de conformidad con los mandatos constitucionales, la provisión de cargos públicos debe realizarse mediante concursos de méritos como mecanismo idóneo para salvaguardar la vinculación y continuidad a partir de las
competencias profesionales, la experiencia y de formación, como fundamentos principales para el ingreso y permanencia como jueces y magistrados de la Rama Judicial, bajo el marco de procesos de selección que no ofrezcan el menor asomo de duda y brinden tranquilidad y confiabilidad en sus resultados. Durante el desarrollo de la Convocatoria 27 de agosto de 2018, se han advertido inconsistencias de diversa índole, que han afectado la calificación de pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, lo que ha generado un conjunto de peticiones, quejas, reclamos, convocatorias de conciliación y acciones judiciales; los cuales no permiten satisfacer las expectativas de quienes aspiran a ocupar los cargos de jueces y magistrados de la comunidad jurídica y judicial y de la sociedad, dada la trascendencia que reviste el proceso de selección para designar a quienes han de administrar justicia en nuestro país. La evaluación de esta situación y el análisis de los componentes de selección condujo, tanto a la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de constructor y calificador de las pruebas, como al Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de administrador de la carrera judicial, a concluir que era pertinente volver a realizar las pruebas de aptitudes, de conocimientos generales y específicos y psicotécnica a todos los aspirantes que se hayan inscrito en este concurso, con el propósito de superar todos los inconvenientes que se han suscitado en su trámite, dada la importancia que reviste para la sociedad y la administración de justicia (…)”. Afirmó que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como la Universidad Nacional le dieron respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al actor mediante oficios con radicado CONV27DP-1921 y JURUNCSJ-2557 de 5 de
febrero de 2021, por lo que hay carencia actual de objeto. Dentro de los mencionados oficios, entre otras cosas dispuso que: “(…) luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas. No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al
haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales. En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes.” Adicionalmente, sobre la solicitud de copias se le informó lo siguiente: “ (…) en lo que tiene que ver con la solicitud de copia de las actas de la Corporación, se precisa que éstos por contener y tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual no contempla ninguna Excepción.” 4.2 El Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial , solicitó se nieguen las pretensiones, en la medida en que hay carencia actual de objeto por hecho superado porque mediante oficio CONV27DP1921JURUNCSJ-2557 de 5 de febrero de 2021 se resolvieron las inquietudes presentadas por el peticionario de forma específica por parte de la Universidad Nacional de Colombia, y el mismo fue remitido al actor mediante correo electrónico
de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 25 de febrero de 2021, “se amparó el derecho fundamental de petición solicitado por el señor Abel José Arrieta y se declaró la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por sustracción de materia”, argumentando lo siguiente: Indicó que la petición del actor se centró en señalar que los argumentos que dieron lugar a que se tomara la decisión de anular las pruebas son, en su criterio, ambiguos, por lo que, solicitó especificar con exactitud las razones de tal determinación, así como la copia de las actas de reunión.
Quedó acreditado que mediante Oficio CONV27DP-1921 y JURUNCSJ-2557 de 5 de febrero de 2021, enviado por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de 10 de febrero de 2021 al correo electrónico abeljosearrieta@gmail.com se resolvió la solicitud del actor, no obstante la misma debió haberse respondido dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 . Adujo que sin perjuicio de lo anterior, la circunstancia que originó la afectación al derecho fundamental de petición del accionante ya se superó y no existe mérito para proferir decisión de fondo en el asunto, en la medida en que lo solicitado mediante este medio de amparo fue resuelto por las accionadas de manera clara, congruente, y explícita.
6. La impugnación El señor Abel José Arrieta , impugnó la sentencia del Consejo de Estado-Sección
Segunda, Subsección A de 25 de febrero de 2021, solicitó su revocatoria y que en su lugar se concedan sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Adujo que si bien la petición se respondió, consideró que la misma no es clara, completa y de fondo, tal como lo exige la jurisprudencia, y sobre la solicitud de copias indicó que no se encuentran amparadas bajo ninguna reserva. Precisó que su solicitud consiste en que se explique una a una las inconsistencias o errores en las preguntas que motivaron a retrotraer el concurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo N° 080 de 12 de marzo de
2019 .
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección A, “que amparó el derecho fundamental de petición y declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia” del señor Abel José Arrieta Vega, o si como lo alega el accionante, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron su derecho de petición al no responder en tiempo la petición radicada el 9 de enero de 2021.
3. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política que reza que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De esta manera, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta de la solicitud deba ser otorgada dentro del término legal previsto y, adicionalmente la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente. Así pues, se entiende que el derecho de petición, reconocido en la Constitución Política como un derecho fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos : 1. la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2. el derecho a obtener una respuesta oportuna; 3. El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario y, 4. El derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Sobre el particular, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA en su artículo 13, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se
podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” De allí que, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por ley, esto es, dentro del término de 15 días cuando sea una petición en interés general, 10 días cuando sea petición de información, y, en el primer caso, de no ser posible antes de que se cumpla el término previsto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho plazo, la autoridad o el particular a quien fue dirigida la petición deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual realizará la contestación, y en el caso de petición de información, si se excediera en el término fijado, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada, conforme con las reglas del silencio administrativo positivo y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “el juez que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente
las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”, de conformidad con el derecho al debido proceso. En consecuencia, según la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, no transgreden el derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que “dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Artículos 29 y 229 CP).”
4. Caso concreto El señor Abel José Arrieta Vega, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que el Consejo Superior de la
JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, a la fecha de presentación de esta demanda, no ha respondido la petición radicada el 9 de enero de 2021. El Despacho observa que el actor radicó una petición el 9 de enero de 2021 con el fin de que se le respondiera lo siguiente: “1. Especificar con claridad, precisión y exactitud las inconsistencias de todas y cada una de las preguntas (detallando pregunta a pregunta) de la prueba aplicada a los aspirantes a JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES, que llevaron a tomar la decisión de anular la prueba (corregir actuación
administrativa). 2.Enviar copia de todas las actas de reunión (o sesión) realizadas para llegar a la conclusión de anular la prueba (corregir actuación administrativa).” También se advierte que mediante oficios con radicado CONV27DP-1921 y JURUNCSJ-2557 de 5 de febrero de 2021, enviado el 10 de febrero de 2021 al correo electrónico abeljosearrieta@gmail.com, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia respondieron lo siguiente: “En primer lugar, es necesario resaltar que la Universidad Nacional de Colombia es el operador técnico de la Convocatoria 27, a través del contrato 096 de 2018, suscrito para la elaboración, diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Por tanto, bajo los protocolos de transparencia y seguridad derivados del contrato, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, no participa en actividad alguna derivada del objeto contractual y por ende no conoce ni tiene acceso a las pruebas, de tal suerte que las decisiones que ha adoptado se soportan directamente en los informes técnicos presentados por la Universidad, luego de varias revisiones a las pruebas en comento. En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o
contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada. Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas. No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis
psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales. En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, como
se menciona en la petición, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación y que valga la pena señalar ya no existe fundamento para dar información sobre aspectos que fueron objeto de corrección a través de acto administrativo, que dispuso retrotraer la actuación administrativa a partir de las citaciones, decisión que goza de presunción de legalidad. Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de copia de las actas de la Corporación, se precisa que éstos por contener y tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.