CE-11001-03-15-000-2021-00348-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00348-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - No se configura la causal invocada Se advierte que la circunstancia expuesta en la manifestación de impedimento no se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, si bien los Consejeros (…) firmaron la sentencia de reparación directa de radicado No. 52001-23-31-000-2012-00089-01, lo cierto es que en esta oportunidad se confuta que la Corte Constitucional no escogió para revisión el amparo de radicado No. No. 11001-03-15-000-202001609-00, siendo el Alto Tribunal Constitucional la única autoridad censurada en este asunto, sin que se reproche, actualmente, la sentencia emitida por los aludidos consejeros o el trámite que surtiera en tal medio de control. En punto de lo último, vale reiterar que ningún pronunciamiento de un juez constituye automáticamente prejuzgamiento o falta de imparcialidad, a menos que a ese mismo juez se le asignare la labor de revisar su propia providencia, evento en el que definitivamente surgiría un impedimento. Así las cosas, dado que en la presente acción no se controvierte alguna decisión proferida por los consejeros, la Sala declarará infundado el impedimento conjunto y ordenará que, por la Secretaría General, se remita de inmediato el expediente de tutela al Despacho del primero de los nombrados funcionarios, para lo de su cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00348-01(AC)A
Actor: ALFREDO ORTIZ LÓPEZ Y OTROS Demandada: CORTE CONSTITUCIONAL Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque para conocer de la actual solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 27 de enero de 20211 Alfredo Ortiz López, Hernán Daniel Ortiz López, Diana Patricia Ortiz López, Myle Jovana Ortiz López, Ricardo Ortiz Angulo y Martha 1 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 8E2AC8DA4EE2B087
8E2CC97DE0E34E78 E816372814F83242 DA8403DF0B8CA51E, en el expediente de tutela digital. Cecilia López Burbano, interpusieron la presente acción de tutela2 en contra de la Corte Constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales “de aseguramiento de la justicia”3, a la dignidad humana, a la libertad, a la presunción de inocencia, a la cosa juzgada, al juez natural, de acceso a la administración de justicia, y de los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, en tanto el referido tribunal resolvió no
seleccionar para revisión la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-0002020-01609-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Previamente, los señores Alfredo Ortiz López, Hernán Daniel Ortiz López, Diana Patricia Ortiz López, Myle Jovana Ortiz López, Ricardo Ortiz Angulo y Martha Cecilia López Burbano presentaron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que la sentencia del 29 de marzo de 2019, dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 52001-23-31-000-2012-00089-01, desconoció sus derechos fundamentales. A tal trámite constitucional le correspondió el radicado No. 11001-03-15-000-2020-01609-00. 1.1.2.- El amparo antes referido fue conocido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 2 de junio de 2020, resolvió negar las pretensiones. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo del 31 de agosto de 2020. Posteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.1.3.- El Alto Tribunal Constitucional, en providencia del 30 de noviembre de 2020, resolvió no seleccionar la mencionada acción de tutela para revisión, a pesar de las peticiones realizadas por los accionantes en tal sentido. Este auto, específicamente, es el que se confuta mediante la presente acción.
1.1.4.- Entonces, la actual causa fue inicialmente repartida al Consejero Ramiro Pazos Guerrero, quien mediante escrito del 5 de febrero de 20214 manifestó su impedimento para conocerla, al considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que conformó la Sala que dictó la sentencia del 31 de agosto de 2020, en el trámite No. 2020-01609-00. 1.1.5.- Mediante providencia del 19 de febrero de 20215 los demás integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber, los Consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz, luego de aceptar el impedimento ya aludido, manifestaron el suyo, bajo idéntica causa y argumentos. 1.1.6.- Luego, a través del auto del 26 de abril de 20216 la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación declaró fundados los impedimentos formulados por lo Consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. 2 Obra en el documento con certificado 925801B3088E78F7 0C656261AB0C9747 56C6C477D02ECC7A 6C54E99D52C0965B, en el expediente de tutela digital. 3 Folio 1 del documento con certificado 925801B3088E78F7 0C656261AB0C9747 56C6C477D02ECC7A 6C54E99D52C0965B, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento con certificado B0F2AAA558D63C79 649246E2BD611B72 99669CBC587B3032
D57DE59707942446, en el expediente de tutela digital. 5 Obra en el documento con certificado 8DD59B5CD603079C A039715B55D70C2B 77CC20880E0CC639 B76A75A1CD17352C, en el expediente de tutela digital. 6 Obra en el documento con certificado 6521135DB26030FD 47E7C893BCA7DC4E 757BF75E6F5427F0 CB1B6764056300E9, en el expediente de tutela digital. En el mismo proveído, los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “[p]ero, en este caso, por ‘haber dictado la providencia de cuya revisión se trata’ el trámite constitucional que culminó con el procedimiento de revisión eventual a cargo de la Corte Constitucional, y que es la causa de la solicitud de amparo de la referencia”7, en tanto suscribieron la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida en el proceso de reparación directa de radicado No. 52001-23-31-000-201200089-01, que fue confutada por los aquí accionantes a través de la tutela bajo radicado No. 11001-03-15-000-2020-01609-00.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Como se señaló, los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque expresaron su impedimento para conocer del amparo sub examine, según la causal prevista en el numeral 6 del artículo 568 del Código
de Procedimiento Penal, por cuanto suscribieron la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 52001-23-31-000-2012-00089-01, que fue reprochada por los interesados a través de la acción de tutela bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2020-01609-00. 2.2.- Pues bien, en cuanto a esta causal, la Corte Constitucional ha sostenido que su configuración depende “del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio”9, ya que el “instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad”10. Al efecto, el Alto Tribunal Constitucional cita un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se lee que: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal11, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”12. 7 Folio 4 del documento con certificado 6521135DB26030FD 47E7C893BCA7DC4E 757BF75E6F5427F0
CB1B6764056300E9, en el expediente de tutela digital. 8 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 9 Sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 10 La Corte Constitucional cita: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613”. 11 Cita propia del texto: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300”. 12 Cita propia del texto: “Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento. Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472”. 2.3.- Con base en lo anterior, se advierte que la circunstancia expuesta en la manifestación de impedimento no se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
2.4.- En efecto, si bien los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque firmaron la sentencia de reparación directa de radicado No. 52001-23-31-000-2012-00089-01, lo cierto es que en esta oportunidad se confuta que la Corte Constitucional no escogió para revisión el amparo de radicado No. No. 11001-03-15-000-2020-01609-00, siendo el Alto Tribunal Constitucional la única autoridad censurada en este asunto, sin que se reproche, actualmente, la sentencia emitida por los aludidos consejeros o el trámite que surtiera en tal medio de control. 2.5.- En punto de lo último, vale reiterar que ningún pronunciamiento de un juez constituye automáticamente prejuzgamiento o falta de imparcialidad, a menos que a ese mismo juez se le asignare la labor de revisar su propia providencia, evento en el que definitivamente surgiría un impedimento13. 2.6.- Así las cosas, dado que en la presente acción no se controvierte alguna decisión proferida por los consejeros Rodríguez Navas y Sánchez Luque, la Sala declarará infundado el impedimento conjunto y ordenará que, por la Secretaría General, se remita de inmediato el expediente de tutela al Despacho del primero de los nombrados funcionarios, para lo de su cargo. En consecuencia se,
III. RESUELVE PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, según lo expuesto.
SEGUNDO: Remitir la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-202100348-00, instaurada por Alfredo Ortiz López y otros en contra de la Corte Constitucional, al despacho del Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez
Navas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Conjuez
MARÍA ADRIANA MARÍN
Conjuez NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 13 Sentencia T-800 de 2006.