CE-11001-03-15-000-2021-00350-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00350-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE
TUTELA / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA
PROFESIONAL DE ABOGADO
[Ll] Sala [deberá] establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados o si, por el contrario, en el presente caso se configuró un hecho superado. (…) [L]a Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión relacionada con la expedición de la tarjeta profesional de abogada se encuentra satisfecha con la entrega material del documento. Por lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior, con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, resolvió la solicitud de expedición de la tarjeta profesional y, por ende, en el presente caso, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00350-00(AC)
Actor: ASHLEY MITZI FERNÁNDEZ ARIAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Ashley Mitzi Fernández Arias contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Ashley Mitzi Fernández Arias interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de peticion, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1. Se de pronta respuesta a mi solicitud de información y se de tramite a la entrega de mi tarjeta profesional realizada el día 6 de enero de 2021”.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Ashley Mitzi Fernández Arias señaló que el 6 de octubre de 2020, obtuvo título de abogada, otorgado por la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, por lo que, el 19 de noviembre de 2020, radicó ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vía correo electrónico, los documentos a fin solicitar la expedición de la tarjeta profesional.
Que el 2 de diciembre de 2020 fue requerida por el Consejo Superior de la Judicatura para que anexara el formulario de preinscripción de la pagina web de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, SIRNA, al que le dio cumplimiento por correo electrónico del 3 de diciembre de 2020. Afirmó que el 13 de diciembre de 2020 se le notificó que la solicitud fue transferida “al personal encargado”. Que el 6 de enero del 2021, envió correo electrónico en el que solicitó información sobre el trámite de expedición de la tarjeta profesional, sin obtener respuesta hasta la fecha de interposición de la acción de tuetela.
3. Argumentos de la acción de tutela La actora indicó que se vulneraron los derechos de petición, al trabajo, a la dignidad y a la igualdad, así como la “tranquilidad personal”, porque la omisión de la demandada en expedir la tarjeta profesional le impide el ejercicio de la profesión. Agregó que no cuenta con estabilidad económica, que le permita tener “una vida digna y tranquila”.
4. Trámite Previo En auto del 3 de febrero de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el Acuerdo No 11354 de 2019,
expedido por la misma Corporación, aprobó el formato de la tarjeta profesional de abogado y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados. Que, en cumplimiento de lo anterior, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado se sometió al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición del documento idóneo para el profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que, para realizar el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la Unidad requiere la verificación de los datos con la universidad, información que es cargada al sistema de información SIRNA. Para el caso de la actora, la universidad cargó los datos en el sistema el 11 de octubre de 2020, la actora solicitó vía correo electrónico la inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, en consecuencia, la Unidad, una vez analizó los documentos y realizó las verificaciones respectivas, la inscribió en el registro de abogados y le asignó el número de tarjeta profesional de abogada 354.330. Informó que el documento fue enviado al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada se remitirá por servicio de correo certificado de 4 72, al domicilio registrado por la accionante.
Explicó que la señora Fernández Arias puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada en la página web, por medio del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acudir cualquier ciudadano o funcionario, en la página de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Manifestó que no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y solicitó negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales de petición y al trabajo por la falta de respuesta de fondo de las solicitudes de información del trámite de la petición de la expedición de tarjeta profesional de abogada, que
ejerció los días 19 de noviembre de 2020 y 6 de enero de 2021, porque, según afirma, la omisión en expedir el documento le ha impedido ejercer como profesional del derecho. En esa medida, a la Sala le corresponde establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados o si, por el contrario, en el presente caso se configuró un hecho superado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la carencia de objeto por hecho superado y a los hechos acreditados en el caso objeto de estudio. La carencia de objeto por hecho superado Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”1. Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que por el obrar de la accionada se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante2. Dicha superación se configura cuando se realiza la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,
termina la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado3. El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser4. De los hechos acreditados en el presente caso De conformidad con los documentos que obran en el expediente, en particular, de los anexos aportados por la parte actora con el escrito de tutela, se encuentran acreditados los siguientes hechos: El 19 de noviembre de 2020, la actora radicó la solicitud de expedición de tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo radicado correspondió el número de trámite 28443. El 2 de diciembre de 2020 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura requirió a la
1 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada en sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 2 de abril de 1997. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador peticionaria a efecto de que enviara el formulario de preinscripción disponible en la plataforma SIRNA, junto con los demás documentos necesarios. La señora Ashley Mitzi Fernández Arias dio cumplimiento al requerimiento mediante correo electrónico del 3 de diciembre de 2020, del cual se acusó recibido por parte de la Unidad el 13 de diciembre de 2020 y se le informó que la solicitud fue transferida al personal encargado para la asignación y correspondiente trámite. El 6 de enero de 2021 la actora solicitó información del estado del trámite para la inscripción de tarjeta profesional.
El 27 de enero de 2021 ejerció la acción de tutela del radicado de la referencia, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la dignidad, por la falta de respuesta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la solicitud de expedición de la tarjeta profesional y de información del estado de ese trámite, cuya admisión, como se indicó, tuvo lugar en auto del 3 de febrero de 2021. Con la contestación de la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la señora Fernández Arias ya fue inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le fue asignada la tarjeta profesional 354330, con fecha de expedición del 5 de febrero de 2021. Señaló, además, que el documento sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la Unidad, la remitiría por el servicio de correo certificado de 4 72, al domicilio registrado por la accionante. De la solución al problema jurídico planteado en el caso concreto De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inconformidad de la actora se concreta en la ausencia de respuesta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en relación con las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional y de información del estado de dicho trámite. Sin embargo, en la contestación de la acción de tutela la entidad informó que ya asignó número de tarjeta profesional a la abogada y que, una vez, obtenga el
plástico, remitiría la tarjeta solicitada a la dirección que la actora identificó para ese efecto. Adicional a lo anterior, el despacho del magistrado ponente estableció comunicación telefónica con la actora el 24 de febrero de 2021 al número 311453XXX9, con el fin de verificar si la demandada le había ofrecido respuesta a la solicitud de la demandante. Al respecto, la demandante informó que ya había recibido de manera física la tarjeta profesional de abogado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. En esa medida, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado5, teniendo en 5 Esta Sala recientemente resolvió, en el mismo sentido, un caso de similares circunstancias fácticas, en sentencia de 4 de febrero de 2021, expediente número: 11001-03-15-000-2020-04932-00, C.P. Myriam Stella Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuenta que la pretensión relacionada con la expedición de la tarjeta profesional de abogada se encuentra satisfecha con la entrega material del documento. Por lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior, con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, resolvió la solicitud de expedición de la tarjeta profesional y, por ende, en el presente caso, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la vulneración del derecho fundametal de petición.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Gutiérrez Argüello., reiterada en la sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente número: 11001-03-15000-2020-04824-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador