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CE-11001-03-15-000-2021-00352-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00352-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN

DISCIPLINARIA / INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS A CONCEJAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / PRECEDENTE JUDICIAL – No resulta aplicable al caso Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-33-000-2017-00770-01 (1997-2019). En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del [tutelante], al ser negadas las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción disciplinaria en su contra. (…) La Procuraduría sancionó al [tutelante] con destitución en el cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones por el término de 10 años, por la inhabilidad que le sobrevino al continuar desempeñándose como concejal entre el período institucional 2016 y 2019, a pesar de estar inhabilitado por ser objeto de sanción de tipo penal, a través de la pena accesoria, evento que desconoció el fallador de primera instancia. Quiere decir lo anterior, que en el caso no se está en frente de

una usurpación de funciones por parte de la Procuraduría, sino del análisis estricto del cumplimiento de sanción penal, de manera que en la ratio decidendi de la sentencia que se alega desconocida no se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso. (…) Se advierte que la situación fáctica no es aplicable al caso, pues tal como se dejó sentado, en el sub iudice no se está en frente de una usurpación de funciones por parte de la Procuraduría, sino del análisis de una inhabilidad sobreviniente ante el incumplimiento de la sanción penal impuesta al accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00352-00(AC)

Actor: CLÍMACO ALFONSO ÁLVAREZ BELTRÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Clímaco Alfonso Álvarez

Beltrán contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución

Política, el señor Clímaco Alfonso Álvarez, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-33-000-2017-00770-01 (1997-2019) y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva providencia en la cual se aplique el artículo 179-1 constitucional, en el que se señala que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, se actúe como juez convencional, pues el juez penal no podía desbordar los límites que le impone la Constitución e imponer una pena accesoria de inhabilitación a cargos de elección popular. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Fue elegido concejal del municipio de Galapa (Atlántico), para los períodos institucionales de 2012 a 2015 y 2016 a 2019. ii) Al momento de su elección tuvo un accidente de tránsito en el vehículo que se movilizaba, el cual colisionó con otro, y en el que perdieron la vida dos personas.

  1. Por los hechos descritos se inició una investigación penal en su contra y mediante sentencia del 12 de octubre de 2012 se le condenó por el punible de homicidio culposo, con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de que tratan los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, por un período igual al de la pena principal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 14 de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad suspendió la pena por tratarse de un delito culposo, excarcelable y con pena privativa de 40 meses, la cual se podía cumplir en su domicilio, tal como se estaba haciendo. v) El 22 de diciembre de 2015, se presentó una queja en su contra ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla, como consecuencia del fallo penal. vi) La Procuraduría General de la Nación declaró que se incurrió en una falta gravísima y, en consecuencia, lo destituyó como concejal y lo inhabilitó para ocupar cargos públicos por 20 años. vii) Argumentó la Procuraduría que en el caso existió vulneración del artículo 38-3 de la Ley 734 de 2002, que señala como inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, el «hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el

ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma», así como del artículo 48-17 ejusdem, que señala como falta gravísima el «actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales». viii) Los actos administrativos por medio de los cuales se impuso la sanción fueron demandados, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Tribunal Administrativo del Atlántico procedió a su anulación. ix) La Procuraduría General de la Nación apeló la decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión. 1.1.3. Los defectos invocados i) Vulneración del principio de congruencia a) El juez de segunda instancia abordó un tema que no fue objeto de apelación, pues indicó: «Así pues, en la medida en que, en principio, la discusión planteada giró en torno a que una condena penal por delitos políticos o culposos no generaba inhabilidad para inscribirse y ser elegido concejal municipal, […] para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sala de decisión resulta pertinente efectuar unas breves consideraciones al respecto para mayor claridad en las cuestiones que generan duda como a continuación se hará». b) La Sala de decisión debió tomar su decisión de manera congruente con la alzada, y por tanto, no apartarse de los lineamientos del recurso de apelación

interpuesto por la Procuraduría General de la Nación. ii) Vulneración del precedente del Consejo de Estado a) Se desconoció la sentencia del 15 de noviembre de 2017 de la Sala Plena del Consejo de Estado,1 en la que se señaló claramente que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular. b) En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Colombiano en el caso «Petro Urrego vs. Colombia. Sentencia de 8 de julio de 2020. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)», en el cual se aplicó la Convención Interamericana de Derechos Humanos que fue ratificada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972. c) La Procuraduría se extralimitó al imponer cargas superiores a la del juez penal, pues este ya había suspendido la pena, de manera que si se incumplían los términos de la suspensión, el juez podía revocar la detención y ordenar la captura o tomar las medidas correspondientes, esto es, ejecutar su sentencia. d) Aunque es cierto que la sentencia del juez penal resolvió suspender el ejercicio o funciones públicas con fundamento en los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, esa normativa contrasta con el artículo 179–1 de la Constitución Política. e) El artículo 44 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, señalaba que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, privaba al penado de la facultad de elegir y ser elegido, y del ejercicio de cualquier

otro derecho político, función pública y dignidades que confieren las entidades oficiales; sin embargo, esta disposición a la luz de la Convención Interamericana 1 Expediente radicado 110010325000201400360 00 (11312014). Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Derechos Humanos, la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia del Consejo de Estado raya con los derechos fundamentales a elegir y ser elegido. f) La misma Constitución en su artículo 179-1 dispuso que los delitos culposos están exentos de inhabilitar cargos de elección popular y, si bien, la ley penal señalaba esa posibilidad, actualmente se tiene un problema de tipicidad al no estar vigente la norma, sumado a que la Constitución debe aplicarse porque hasta el juez penal debe razonar sus decisiones con base en esta norma. g) Ello significa que el juez penal no puede suspender el derecho a elegir y ser elegido con base en un delito culposo, por lo que, en su defecto, debió ser especifico en esa salvedad y desarrollar un juicio de proporcionalidad frente a los derechos en disputa, en el cual determinara que la inhabilidad señalada en la ley penal, es contraria al derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución. iii) Violación directa de la Constitución a) La Constitución señala que los delitos políticos y culposos no pueden restringir

la inscripción y ocupación a cargos de elección popular, empero, la ley penal hace una excepción a esa norma constitucional, y señala que el juez penal puede privar a un ciudadano de la posibilidad de elegirse o ser elegido, a través de penas accesorias como la inhabilitación a ocupar dichos cargos. b) La anterior situación no es posible, pues vulnera el artículo 4 Constitucional debido a que es la norma superior, sumado al artículo 230 ejusdem, que prevé que los jueces están sometidos al imperio de la Constitución y mal puede la ley hacer una excepción a la norma superior. iv) Error inducido o por consecuencia a) Esta causal esta concatenada con la de violación directa de la Constitución, en atención a que la sentencia proferida por el Juzgado Penal «quizá» induce a un error que va en contra de derechos fundamentales, pues limitó el derecho a elegir y ser elegido de un ciudadano que fue condenado por un delito culposo. b) Por ello, la restricción o inhabilidad de ocupar cargos públicos debía exceptuar los relacionados con los de elección popular, tal como lo señala el artículo 179-1 de la Constitución Política, y las Leyes 136 de 1994 y 617 del 2000, y comoquiera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el Juzgado Penal no hizo esa salvedad, se indujo en error a la Procuraduría e inclusive a la Rama Judicial. v) Defecto sustantivo material a) La disposición penal aplicada al caso concreto y sobre la cual se fundamentó la

sanción disciplinaria proferida por la Procuraduría presenta un defecto sustantivo material, porque el artículo 179-1 de la Constitución Política prevé que los delitos políticos y culposos están exentos de inhabilidad para elegir y ser elegido. Es decir, que la sanción disciplinaria impuesta desconoció la Constitución. b) En el presente caso, se está ante un problema de tipicidad, pues si la ley penal vigente señala que el juez puede imponer una pena accesoria prohibitiva para ocupar cargos públicos, debe tenerse en cuenta que esta norma tiene una excepción constitucional y son los cargos de elección popular, dado que los delitos culposos y políticos no inhabilitan participación en cargos de esta categoría. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 4 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados, y a la Procuraduría General de la Nación, como tercero con interés en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado 08001-23-33-004-2017-00770-00, exceptuando al señor Clímaco Alfonso

Álvarez y a la Nación, Procuraduría General de la Nación. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por intermedio de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez solicitó declarar improcedente la acción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela o en su defecto negar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) La configuración de vías de hecho que el accionante denomina «principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia» y «error inducido por consecuencia», no admiten análisis alguno por parte del juez constitucional, en la medida en que no se adecuan a las causales de procedencia específicas previstas jurisprudencialmente. ii) Aclarado esto, se entiende entonces que el accionante alega la configuración de los defectos sustantivo, vulneración directa de la Constitución y desconocimiento del precedente; sin embargo, los argumentos de sustento también fueron invocados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria. iii) De esta forma, se advierte que lo pretendido por el actor es revivir y continuar el debate probatorio y jurídico que culminó con la sentencia acusada, para lo cual no es procedente la acción de tutela. iv) En el evento de que la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, decida analizar de fondo las acusaciones de la demandante, es claro que estas no

están llamadas prosperar. v) La condena accesoria de «inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas» contenida en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 599 de 1999, se encuentra contemplada de manera expresa en el último inciso del numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. vi) De forma tal que, tanto el demandante como el Tribunal de primera instancia, erradamente consideraron que el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en materia de inhabilidades, se circunscribía únicamente a la sentencia penal condenatoria por delitos dolosos, cuando lo cierto es que normativa también contempla el evento de encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. En consecuencia, no era posible desconocer que al señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán también se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de que tratan los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, por un período igual al de la pena principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Por su parte, tal como se dijo en el fallo atacado, cuando la sentencia condenatoria penal hace referencia a que no se pueden ocupar cargos públicos, es errado afirmar que no tiene que ver con el derecho a elegir y ser elegido. Lo anterior, en atención a que, como ya se ha sostenido reiteradamente por el Consejo de Estado, los concejales son servidores públicos de elección popular por las funciones que desempeñan y, de tal forma, son funcionarios públicos que

están sometidos al control disciplinario de su gestión. viii) La Procuraduría General de la Nación adelantó proceso disciplinario en contra del señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán no por inscribirse como candidato al concejo municipal de Galapa (Atlántico), sino por la inhabilidad que le sobrevino al continuar desempeñándose como tal, a sabiendas de que también se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, elemento que no fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia contenciosa administrativa. 1.3.2. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó negar las pretensiones de tutela. Argumentó lo siguiente: i) En el presente caso no se está frente a un asunto de relevancia constitucional puesto que lo que evidencia el texto de tutela es una simple y mera disconformidad con la decisión del ad quem que no habilita la intervención del juez constitucional. ii) No es cierto que el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación no haya señalado, como fundamento de inconformidad, la existencia de otras inhabilidades para los servidores públicos, por lo que resulta casi temerario señalar que el único tópico sobre el cual debía girar la alzada era que los delitos políticos o culposos no generan inhabilidad para elegir y ser elegido concejal. iii) Tanto en el recurso de apelación interpuesto como en los alegatos de segunda instancia la Procuraduría acotó y señaló claramente que en el caso en cuestión

debía aplicarse, como en efecto lo hizo el operador disciplinario, lo normado en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, como efectivamente lo relacionó el Consejo de Estado, la inhabilidad del disciplinado derivó, y así se evidencia en el fallo disciplinario, al estar incurso en el régimen de inhabilidades contemplado en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientemente de que no concurriese en su contra la inhabilidad para ser elegido por razón de la condena penal por delito culposo. iv) Frente a la falta de competencia de la Procuraduría para sancionar a funcionarios elegidos popularmente, por faltas distintas a actos de corrupción, trajo a colación la sentencia del 23 de julio de 2020,2 en la que la Sección Segunda ratificó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a los servidores públicos de elección popular, señalando que «las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular, no fueron restringidas, modificadas, ni suprimidas, de tal manera que aquella decisión fue netamente con efectos interpartes».

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el

Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-33-000-2017-00770-01 (1997-2019). En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de julio de 2020, consejero ponente William Hernández Gómez, radicado 110010325000201700073 00 (0301-2017). Demandante: Samuel Moreno Rojas. Demandado Nación, Procuraduría General de la Nación. En igual sentido se pronunció con antelación la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 15 de noviembre de 2017 y del 4 de abril de 2019, radicado 11001-0325-0002012-00560-00 (212812). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Clímaco Álvarez Beltrán, al ser negadas las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción disciplinaria en su contra. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, 3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar

plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-33-000-2017-00770-01 (1997-2019), los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: i) Mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla condenó al señor Clímaco Álvarez Beltrán por el delito de homicidio culposo (i) a la pena principal de 40 meses de prisión, multa equivalente a 30 SMLMV al año 2012 y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 12 meses, y (ii) a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de que tratan los artículos 43 y 44 del Código Penal, por un período igual a la pena principal.5 La sentencia quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2013. ii) Por medio de la providencia del 14 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla suspendió la ejecución de la pena impuesta al señor Clímaco Álvarez Beltrán, por el lapso que faltaba por descontar del período de los 40 meses de prisión, que se cumplirían hasta el 13 de julio de 2018. 6 iii) El 22 de diciembre de 2015, el señor José Fernando Vargas Palacio presentó

queja ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla, alegando presuntas irregularidades del señor Clímaco Álvarez Beltrán en los períodos 2012-2015 y 2016-2019, en su calidad de concejal del municipio de Galapa (Atlántico), por violación de los artículos 22, 33, 34-1, 35-1, 38, 48-17 y 48-46 de la Ley 734 de 2002, y 6 de la Ley 190 de 1995, al haberse sobrevenido inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas previstas en los artículos 43 y 44 del Código Penal.7 5 Folios 60 a 73. 6 Folio 74. 7 Folio 93. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) A través de la Resolución 23 del 9 de agosto de 2016, la Procuraduría Provincial de Barranquilla sancionó al señor Clímaco Álvarez Beltrán con destitución en el cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones por el término de 10 años.8 Lo anterior, por haber incurrido a título de dolo, en la falta gravísima del artículo 48-179 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 38-310 ejusdem, esto es, por haber desempeñado funciones públicas como concejal del municipio de Galapa (Atlántico), entre los períodos 2012-2015 y 20162019, a pesar de estar inhabilitado por ser objeto de sanción de tipo penal. v) Por medio de fallo disciplinario del 30 de noviembre de 2016, la Procuraduría

General del Atlántico confirmó la Resolución 23 del 9 de agosto de 2016.11 vi) El 9 de junio de 2017, el señor Clímaco Alfonso Álvarez Beltrán, por intermedio de apoderado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional del Atlántico, Procuraduría Provincial de Barranquilla, en orden a que se declarara la nulidad (i) de la Resolución 23 del 9 de agosto de 2016 proferida por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, por medio de la cual se le impuso una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad, (ii) de la Resolución sin número del 30 de noviembre de 2016, emitida por la Procuraduría General del Atlántico que confirmó la decisión, y (iii) del Oficio 6435 del 26 de diciembre de 2016, mediante el cual se comunicó al Concejo Municipal de Galapa (Atlántico), para que ejecutara la sanción disciplinaria; y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales y materiales.12 vii) El demandante invocó como cargos de nulidad, la existencia de falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento del principio de legalidad por imprecisión del tipo disciplinario aplicado e indebida subsunción típica de la conducta. Lo anterior, al considerar que no estaba inhabilitado para inscribirse como candidato al concejo de Galapa (Atlántico), en atención a que la condena

8 Folios 109 a 158. 9 El artículo 48-17 de la Ley 734 de 2002, dispone como falta gravísima «actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales». 10 El artículo 38-3 de la Ley 734 de 2002, señala como inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, el «hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal». 11 Folios 93 a 108. 12 Folios 1 a 52. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penal que le fue impuesta era por un delito culposo, lo cual, a su parecer, no generaba inhabilidad. viii) Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de las Resoluciones 23 del 9 de agosto de 2016, y sin número del 30 de noviembre, proferidas por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales reclamados, esto es, a los honorarios del señor Clímaco Álvarez Beltrán dejados de percibir en función de su cargo como concejal del municipio de Galapa, en los años lectivos 2016 a 2019, realizando la ficción como si hubiera asistido a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias acaecidas a la

fecha de cumplimiento de la sentencia; y negó las demás pretensiones de la demanda, correspondiente a los perjuicios morales y daño a la vida en relación. 13 ix) El 30 de enero de 2019, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina Asesora Jurídica, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.14 x) A través de la sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.15 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) Subsidiaridad. Aunque la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restable

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