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CE-11001-03-15-000-2021-00352-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00352-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA

[L]a Sala observa que el apoderado judicial de la parte actora, al impugnar la decisión de a quo, en lo referente a los defectos de falta de congruencia de la sentencia, defecto sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente judicial, no realizó un reparo concreto, específico, claro y coherente, sobre las razones o motivos por los cuales estimaba que la sentencia de primera instancia erró al declarar la improcedencia y negar la solicitud de amparo, limitándose únicamente a solicitar que se tuvieran nuevamente en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela. (…) Por ello, la Sala no estudiara de fondo la configuración de los mencionados defectos habida cuenta que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa del escrito de impugnación, ni acreditó la existencia de una circunstancia excepcional que la exima del cumplimiento de ese requisito. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la

sentencia / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[E]n lo referente a la configuración del defecto de violación del artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto la Sección Segunda, Subsección B omitió

analizar en el proceso ordinario que la norma constitucional establece que en los casos de comisión de delitos políticos y culposos no puede restringir la inscripción y ocupación a cargos de elección popular y la falta de aplicación de las normas convencionales, pese a que fue solicitado expresamente en la demanda y los alegatos de conclusión, la Sala encuentra que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. (…) Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. (…) Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario (…) Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en el debate sometido a consideración de la Sección Segunda, Subsección B,

conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. (…) En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 10 de septiembre de 2020. (…) En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00352-01(AC)

Actor: CLÍMACO ALFONSO ÁLVAREZ BELTRÁN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Al no haber obtenido la mayoría el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede

a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado respecto de los defectos de falta de congruencia de la sentencia, violación directa de la Constitución, error inducido y defecto sustantivo, y se denegó frente al desconocimiento del precedente judicial invocado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CLÍMACO ALFONSO ÁLVAREZ BELTRÁN, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-33-000-2017-00770-01.

I.2.- Hechos Afirmó que fue elegido Concejal del Municipio de Galapa (Atlántico) para los períodos constitucionales 2012 a 2015 y 2016 a 2019. Señaló que el 2 de agosto de 2002 tuvo un accidente de tránsito en el que fallecieron dos personas, circunstancia por la cual se inició una investigación penal en su contra, la cual culminó con la sentencia condenatoria de 12 de octubre de

2012, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, que lo 1 En adelante Sección Segunda, Subsección A. 2 En adelante la Sección Segunda, Subsección B. encontró responsable por la comisión del delito de homicidio culposo y le impuso como pena accesoria “[…] la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de que tratan los artículos 43 y 44 del Código Penal, por un período igual al de la pena principal […]”. Indicó que con fundamento en lo anterior, el 22 de diciembre de 2015, se presentó una queja ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla, por estimar que se encontraba inhabilitado para ser elegido como concejal “[…] por la condena impuesta por el delito CULPOSO, debido a que el numeral segundo de la sentencia condenatoria que remite al código penal vigente de la época, Ley 599 del 2000, articulo 44, disponía que dicha inhabilidad priva, entre otros, a los derechos de elegir y ser elegido y ejercer función pública […]”. Señaló que la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante fallos disciplinarios de 9 de agosto y de 30 de noviembre de 2016, respectivamente, lo sancionaron con la destitución del cargo de Concejal de Municipio de Galapa e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de que se declarará la nulidad de los fallos disciplinarios de 9 de agosto y de 30 de noviembre de 2016 y se condenara a la demandada al pago de los perjuicios morales, materiales, y de daño a la vida en relación; a efectuar las anotaciones respectivas en el sistema de información y registro de sanciones e inhabilidades y a actualizar las sumas reconocidas en la sentencia mediante el pago de intereses comerciales y moratorios. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2500023-33-000-2017-00770 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B que, mediante providencia de 10 de septiembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Afirmó que la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B profirió una decisión incongruente, por cuanto en la sentencia de segunda instancia abordó temas que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues en la providencia se indicó que: “[…] la discusión planteada giró en torno a que una condena penal por delitos políticos o culposos no generaba inhabilidad para inscribirse y ser elegido concejal municipal

ya que fue el cargo estudiado en primera instancia, pese a que el ente de control apelante no insista en tal argumento, para esta Sala de decisión resulta pertinente efectuar unas breves consideraciones al respecto para mayor claridad en las cuestiones que generan duda como a continuación se hará […]”. Indicó que la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B desconoció el precedente judicial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 2017, en el que se dispuso que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN carece de competencia para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular. Manifestó que también se desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 8 de julio de 2020, dictada en el caso Petro Urrego contra Colombia. Indicó que se omitió aplicar el derecho convencional a su caso pese a que fue solicitado expresamente en la demanda y en los alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario. Sostuvo que se violaron directamente los artículos 4° y 179, numeral 1, de la Constitución Política, toda vez que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la Constitución dispone que la comisión de delitos políticos y culposos no puede restringir la inscripción y ocupación a cargos de elección popular; que los artículos 43, numeral 1, y 44 de la Ley 599 de 24 de julio de 20003 hicieron una excepción a esa norma, otorgándole competencia al juez penal para privar a un ciudadano de la posibilidad de elegir o ser elegido, a través de penas accesorias

como la inhabilitación a ocupar dichos cargos. Afirmó que la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B fue inducida en error debido a que “[…] la sentencia proferida por el juzgado penal quizá induce a un error que va en contra de derechos fundamentales, pues está limitando el derecho a elegir y ser elegido de un ciudadano que fue condenado por un delito político. Por ello, la restricción o inhabilidad de ocupar cargos públicos debía exceptuar los relacionados con cargos de elección popular, tal como lo señala la constitución (art. 179) y la ley (136 de 1994, 617 del 2000) y como quiera que el juzgado penal no hizo esa salvedad, genero el (sic) error a la Procuraduría e inclusive a la Rama Judicial […]”. Sostuvo que la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B también incurrió en defecto sustantivo por cuanto “[…] la Constitución Política de Colombia consagra que los delitos políticos y culposos están exentos de inhabilidad para elegir y ser elegido; si la ley penal vigente señala que el juez penal puede colocar una pena accesoria prohibitiva para ocupar cargos públicos, esta tiene una excepción constitucional y son los cargos de elección popular, como claramente lo señala el artículo 179-1 de la norma normarum […]”. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-33-000-201700770-01, en los siguientes términos: “[…] Primero. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso material a la administración de justicia, pues creemos que la sentencia objeto de reproche comporta una vía de hecho, por cuanto: i) viola el principio procesal de congruencia, dado que la sentencia se apartó de lo expuesto por el apelante, vale decir, se obró sin límites al desatar el recurso; ii) por desconocimiento del precedente, para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, en cuanto a que ha sido clara la jurisprudencia en señalar que los delitos culposos no limitan derechos políticos. 3 “Por la cual se expide el Código Penal”. En el mismo sentido se (iii) vulnera directamente la Constitución, pues aquella señala que los delitos políticos y culposos no restringen derechos políticos, lo que conlleva a un error inducido o por consecuencia, dado que pudo haber sido el juez o tribunal víctima de un engaño por parte de terceros como sucede con la sentencia penal que condenó por un delito culposo al accionante, pues la misma no podía restringir ocupar cargos de elección popular, situación que acontece en el presente caso. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto la sentencia objeto de amparo y se ordene la expedición de una nueva providencia en la cual se aplique la constitución política de Colombia, ARTICULO 179 que señala que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia

judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, precepto contenido en la ley 136 de 1994 y 617 del 2000, descripción normativa que se aplica a todo cargo de elección popular. En el mismo sentido se aplique la convención interamericana de derechos humanos y se actúe como juez convencional, pues el juez penal no podía desbordar los límites que le impone la constitución e imponer una pena accesoria de inhabilitación a cargos de elección popular […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. Manifestó que los defectos de falta de congruencia de la sentencia de 10 de septiembre de 2020 y de error inducido no debían ser analizados de fondo, por cuanto no se adecuaban a las causales específicas de procedibilidad previstas en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Expuso que el actor pretende con la solicitud de tutela que se estudien nuevamente, en una tercera instancia, los argumentos que fueron objeto de revisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que en caso de efectuarse un estudio de fondo de la solicitud de tutela, esta debe denegarse, por cuanto la condena accesoria consistente en la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 599, se encuentra enlistada de manera expresa en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Señaló que el actor interpretó equivocadamente el alcance del numeral 1 del

artículo 43 de la Ley 136, en materia de inhabilidades, al estimar que se circunscribe únicamente a las sentencias penales condenatorias por delitos dolosos. Precisó que el proceso disciplinario, adelantado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el actor, se adelantó con ocasión de la inhabilidad sobreviniente que se presentó cuando éste continuó ejerciendo el cargo de Concejal pese a que se le había impuesto pena accesoria consistente en la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, mas no por haberse inscrito como candidato al Concejo Municipal de Galapa. I.4.2.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto sus argumentos constituían meras inconformidades de orden legal con la decisión de la autoridad judicial accionada. Señaló que, contrario a lo afirmado por el actor, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 2018 no omitió señalar como motivo de inconformidad la existencia de otras inhabilidades para los servidores públicos, por lo que no era cierto que la sentencia de segunda instancia únicamente debiera revisar si los delitos culposos debían generar o no inhabilidad para elegir y ser elegido concejal. Indicó que la inhabilidad del disciplinado se configuró al estar incurso en las causales previstas en el artículo 38 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20024, independientemente de que no concurriese en su contra la inhabilidad para ser elegido por razón de la condena penal por delito culposo.

I.4.3.- El Tribunal pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, declaró improcedente el amparo solicitado respecto de los defectos de falta de congruencia de la sentencia, violación directa de la Constitución, error inducido y defecto sustantivo; y denegó frente al desconocimiento del precedente judicial invocado, por los siguientes motivos: Respecto del defecto relacionado con la falta de congruencia de la sentencia de 10 de septiembre de 2020 indicó que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad, habida cuenta que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión invocando la causal quinta del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Señaló que los argumentos relacionados con los defectos de violación directa de la Constitución, error inducido y sustantivo no fueron alegados dentro del proceso ordinario, circunstancia por la que no le correspondía al juez de tutela entrar a estudiarlos de fondo. Expuso que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial establecido en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, por la Sala Plena del Consejo de Estado, habida cuenta que el caso objeto de la controversia tenía circunstancias fácticas diferentes, relacionadas con la existencia de una inhabilidad sobreviniente como consecuencia de una pena accesoria proveniente de un juez penal. Sostuvo que tampoco se desconoció el precedente judicial establecido en la

providencia de 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia, toda vez que dicha controversia tuvo por objeto analizar la existencia de una inhabilidad sobreviniente del allí accionante con ocasión del incumplimiento de una sanción penal impuesta por el Juez competente. 4 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

Para tal efecto, solicitó tener en cuenta los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Señaló que, contrario a lo afirmado por el a quo, el cargo relacionado con la violación directa del numeral 1 del artículo 179 de la Constitución Política fue puesto en conocimiento de los jueces ordinarios tanto en la demanda inicial como en los alegatos de conclusión, presentados en segunda instancia. Indicó que, si bien la imputabilidad de la sentencia penal no era objeto de reproche en el proceso, su interpretación debía serlo, pues, a su juicio, el Juez Penal no puede prohibir que se ocupen cargos de elección popular en los casos en que se es condenado por un delito culposo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución

Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5 ] . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de septiembre de 2020, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-33-0002017-00770-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, profirió una decisión incongruente, por cuanto la sentencia de segunda instancia abordó

temas que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Señaló que la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, desconoció el precedente judicial establecido en las sentencias de 15 de noviembre de 2017 y 8 de julio de 2020, proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente, sobre la incompetencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular. Sostuvo que se omitió aplicar el derecho convencional a su caso, pese a que fue solicitado expresamente en la demanda y en los alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario. Estimó que se vulneró directamente la Constitución Política y se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la Constitución dispone que la comisión de delitos políticos y culposos no puede restringir la inscripción y ocupación a cargos de elección popular. Sostuvo que la autoridad judicial accionada fue inducida a error, por cuanto el fallo penal tenido en cuenta dentro del proceso omitió señalar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de que tratan los artículos 43 y 44 del Código Penal, no incluía el ejercicio de cargos de elección popular. La presente acción fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado respecto de los defectos de falta de

congruencia de la sentencia, violación directa de la Constitución, error inducido y defecto sustantivo; y denegó frente al desconocimiento del precedente judicial invocado. El actor impugnó la anterior decisión y solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, manifestó que contrario a lo señalado por el a quo, sí se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, habida cuenta que la violación del artículo 179 de la Carta fue

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