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CE-11001-03-15-000-2021-00353-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00353-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / CONCURSO DE MÉRITOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. (…) [P]ara la Sala, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) es el juez natural, y no el constitucional, quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 – es susceptible de control judicial y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. (…) Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia, máxime cuando no se advierte una situación de urgencia o gravedad que sustente su intervención. (…) Por las consideraciones expuestas y como en casos anteriores, la Sala concluye que es el juez natural y no el constitucional quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 – es susceptible de control judicial y, adicionalmente, no se acreditó el perjuicio irremediable alegado, lo que torna en improcedente la acción de tutela y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos

generales ni sobre el fondo del asunto relacionado con la corrección administrativa que dispuso la aludida resolución al interior de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00353-00(AC)

Actor: DIANA CAROLINA MOGOLLÓN LORA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, como participante de una Convocatoria del concurso de méritos de la Rama Judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Diana Carolina Mogollón Lora contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte

demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La señora Diana Carolina Mogollón Lora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Administración de la Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, buena fe y confianza legítima, con ocasión de la expedición de la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrigió una actuación administrativa al interior de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.

2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: SOLICITAR CON CARÁCTER URGENTE, se ORDENE la suspensión del concurso de méritos para proveer a los cargos de la

Rama Judicial – Convocatoria 27. SEGUNDO. Se DECLARE la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, buena fe y confianza legítima. TERCERO. Se DECLARE la cesación de efectos jurídicos de la Resolución N° CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, proferida por el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama

Judicial (Convocatoria No. 27). En dicha convocatoria, se inscribió la señora Mogollón Lora al cargo de Juez Administrativo del Circuito, quien obtuvo un puntaje de 785,14 en el examen de aptitudes y conocimientos. 5. 2) Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura publicó un comunicado en el que informó de una nueva calificación de la prueba de aptitudes, dada la falta de actualización de las claves de respuesta, por lo que, a través de la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, se dieron a conocer los nuevos resultados, de los cuales, la señora Mogollón Lora obtuvo 809,51.

6. 3) El 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR200202, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27” y, en consecuencia, dispuso continuar el proceso de selección con una nueva citación y aplicación de pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas.

7. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la demandante, la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 modificó de manera intempestiva el Acuerdo PCSJA18-11077, norma reguladora de la Convocatoria

No. 27, y, con ello, trasgredió los principios de transparencia, publicidad, imparcialidad, así como el respeto a las legítimas expectativas y derechos fundamentales de los concursantes.

8. En esa medida, adujo que, si bien, la aludida resolución tuvo como fundamento el artículo 41 del CPACA para corregir una actuación administrativa, no se ajustó a los requisitos previstos en tal normatividad (se trascribe) “ser anterior a la expedición del acto administrativo y efectuada para ajustar la actuación a derecho” y, en consecuencia, afectó las situaciones jurídicas consolidadas de quienes, como ella, habían superado la prueba de aptitudes y conocimientos.

9. Por otra parte, indicó que existían imprecisiones y arbitrariedades en la justificación dada por las entidades demandadas para ordenar, a través de la resolución enjuiciada, la repetición de la prueba de aptitudes y conocimientos, ya que no especificaron los yerros que afectaron los resultados ni tampoco contaron con el consentimiento previo y expreso de los participantes, de conformidad con el artículo 97 del CPACA.

10. Por último, precisó que la tutela de la referencia era procedente, dada la existencia de un perjuicio irremediable y la ausencia de mecanismos eficaces de protección. Al respeto, manifestó que los actos de trámite no eran enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en caso de acudir a esta, ya no iba a ser posible revertir los efectos de las decisiones tomadas en el marco del concurso de méritos para el momento en que culminara el juicio de legalidad

de las actuaciones realizadas por los demandados. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2

11. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio 2 Mediante Auto de 4 de febrero de 2021, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como parte demandada al Consejo Superior de la

Judicatura –Unidad de Administración de la Carrera Judicial y (3) vincular a la Universidad Nacional de Colombia como tercero interesado en el proceso. irremediable y, por ende, resultaba improcedente la tutela, máxime cuando la misma no era el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos amparados por el principio de legalidad, concretamente la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, cuyo control correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como juez natural.

12. Además, manifestó que la referida resolución cumplió con su deber de corregir la actuación administrativa en aras de garantizarla prevalencia del mérito, con anterioridad a la expedición del acto administrativo definitivo que sería el Registro Nacional de Elegibles, pues, los demás eran actos de trámite que solo reconocían una mera expectativa, por lo que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados.

13. Finalmente, sostuvo que no se presentó negligencia, omisión ni administración deficiente de su parte dentro del concurso de méritos referido, al contrario, sus decisiones fueron el resultado de la aplicación estricta de las normas

vigentes. En esa medida solicitó que se negara el amparo solicitado.

14. La Universidad Nacional de Colombia, tercero vinculado y consultor en la Convocatoria No. 27, manifestó que la tutela resultaba improcedente porque no se acreditó un perjuicio irremediable ni se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otros mecanismos ordinarios para desvirtuar la presunción de buena fe y legalidad del acto administrativo demandado.

15. De no resultar improcedente la tutela de la referencia, indicó que esta debía ser negada por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Afirmó que, la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, mediante la cual se corrigió una actuación administrativa para subsanar errores contenidos en las pruebas, constituía un acto de trámite que no generaba derechos adquiridos y, por lo tanto, podía ser modificado sin el consentimiento de los aspirantes, máxime cuando el proceso de selección no había finalizado no se había conformado una lista de elegibles.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusiones. 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

16. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

17. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la demandante pretende que, por vía de tutela, se ordene la suspensión del concurso de méritos

para proveer cargos de la Rama Judicial – Convocatoria No. 27 y, en esa medida, se declare la cesación de los efectos jurídicos de la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 20203, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al interior de la referida convocatoria.

18. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. La Corte Constitucional4 ha sostenido que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.

20. En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) es el juez natural, y no el constitucional, quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 – es susceptible de control judicial y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable.

21. En relación con el requisito de subsidiariedad, la demandante, en su escrito, sostuvo que este se superaba ante la improcedencia y falta de eficacia del

mecanismo ordinario, en la medida que los actos de trámite dentro de un concurso de méritos no eran demandables, así como la configuración de un perjuicio irremediable que lo enmarcó en la consolidación de una lista de elegibles, cuyos efectos ya no podría revertir el medio de defensa judicial ordinario.

22. Para la Sala, los argumentos bajo los cuales la señora Mogolló Lora justificó la satisfacción del requisito de subsidiariedad, por sí mismos, no hacen procedente la acción de tutela, toda vez que, la Resolución enjuiciada corresponde a un acto administrativo de carácter general con incidencia en situaciones particulares que, al haber sido proferido dentro de un concurso de méritos, es al juez natural al que le corresponde determinar, en el caso concreto, se insiste, si la Resolución No.

No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 es demandable.

23. Lo anterior tiene fundamento en que, en atención a antecedentes relacionados con este asunto5, la Sala considera que no le corresponde al juez de 3 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27". 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicado No. 11001-03-25-000-2009-00014-00(0410-09); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 19 de febrero de 2015, radicado No. 25000-23-25-000-2011-0032701(3703-13). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de octubre de 2019, radicado No. 25000-23-42-000-2017-01441-01(1846-19). En las 2 últimas providencias citadas, se dispuso que (se trascribe): “no todos los pronunciamientos de la administración tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica; existen manifestaciones que no tienen estas características, como son los actos de trámite, (…), a menos que el acto de trámite impida la continuidad de la actuación administrativa; por ello, es de suma importancia clarificar si el pronunciamiento de la administración es de trámite o definitivo con el propósito de que proceda el control judicial o no”. tutela determinar si contra la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, que corrigió una actuación administrativa, proceden o no los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

24. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de ser demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto enjuiciado, dentro del mecanismo ordinario podría solicitarse el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA6, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En el mismo sentido, podría hacerse uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada, igualmente, en la aludida normatividad7, circunstancia que desvirtúa (a) la ineficacia del mecanismo ordinario alegada por la demandante ante la premura de la nueva

citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicos, así como (b) la configuración del perjuicio irremediable invocado, el cual, en todo caso, no fue probado siquiera de forma precaria.

25. Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia, máxime cuando no se advierte una situación de urgencia o gravedad que sustente su intervención.

2.2. Conclusiones

26. Por las consideraciones expuestas y como en casos anteriores8, la Sala concluye que es el juez natural y no el constitucional quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 – es susceptible de control judicial y, adicionalmente, no se acreditó el perjuicio irremediable alegado, lo que torna en improcedente la acción de tutela y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales ni sobre el fondo del asunto relacionado con la corrección administrativa que dispuso la aludida resolución al interior de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. 6 Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia

motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.// La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.// Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 7Artículo 234. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. // La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de enero de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-04843-00 (AC), Sentencia de 8 de febrero de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-05189-00.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la señora Diana Carolina Mogollón Lora, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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