CE-11001-03-15-000-2021-00354-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00354-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Frente al desconocimiento de los principios de congruencia, non reformatio in pejus y el defecto por falta de motivación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada en la sentencia De acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación , la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 . (…) En el caso concreto, es evidente que frente a la decisión que se cuestiona a través de la solicitud de tutela procede el recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo al cual puede acudir la parte actora para plantear ante el juez natural el yerro advertido en el escrito de tutela. Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad que debe caracterizarla. Igual ocurre con el cargo de falta de motivación formulado por la tutelante, dado que, al margen de la razonabilidad de este reparo, la acción de tutela se revela improcedente comoquiera que la ausencia de motivación del fallo bien sea total o parcial se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Así
las cosas, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad frente a la lesión de los principios de congruencia, non reformatio in pejus y también en relación con la falta de motivación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No se acreditó su afectación / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se tuvo en cuenta criterio del Consejo de Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia de su estudio [S]e destaca que los funcionarios judiciales están obligados a mantener su propia línea jurisprudencial y a acoger los precedentes de los órganos límite de la jurisdicción, en este caso, del Consejo de Estado en materia contencioso administrativa, por lo que debían aplicar el precedente más reciente aplicable al caso. (…) Además, la actora no sustentó las razones por las cuales debía aplicarse el precedente de la época en la que fue radicada la demanda de reparación directa, por lo que el solo disentimiento con la decisión adoptada por el juez natural no constituye un defecto per se. (…) Finalmente, la Sala advierte que no se estudiarán los argumentos relacionados con el error judicial en el que presuntamente incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al no
reconocerle la sanción moratoria a la tutelante, toda vez que esta acción constitucional no tuvo como objeto controvertir dicha providencia; además porque al poner de presente el error en mención, no se indicó ni sustentó ningún defecto que pudiera tener el fallo de reparación directa objeto de tutela relacionado con el particular. (…) las cosas, al no encontrarse configurado el yerro formulado en relación con la lesión al principio de confianza legítima, la Sala modificará el fallo de primera instancia en el sentido de denegar la tutela de los derechos fundamentales frente a este
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00354-01(AC)
Actor: DIANA MARGARITA GUEVARA SANABRIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15 de abril de 2021, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado rechazó parcialmente por improcedente la acción de tutela y la denegó frente a uno de los cargos propuestos.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Diana Margarita Guevara Sanabria, quien actúa por conducto de
apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 1º de junio de 2020 proferidas por dichas autoridades judiciales dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-26-000-2011-01052-00, que instauró la actora contra la NaciónRama Judicial por presunto error jurisdiccional. Pidió que se dejen sin valor ni efecto tales pronunciamientos y se ordene proferir nuevas providencias en las que se acoja el precedente que opera en el caso y se efectúe un análisis legal adecuado y relacionado con el error judicial cometido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad al negar el pago de la sanción moratoria a la que tenía derecho. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La accionante señaló que laboró en el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, entre el 22 de septiembre de 2000 y el 30 de junio de 2003, desempeñando el cargo de médico general, vinculada por contrato de prestación de servicios.
Informó que dado que concurrieron todos los elementos para que se configurara una relación laboral ordinaria y, por ende, tenía derecho al pago de prestaciones
laborales que se derivaban de ella, presentó demanda laboral ordinaria en contra del ISS, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que denegó las pretensiones de la demanda. Manifestó que tras apelar tal decisión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia en la que accedió al reconocimiento de la relación laboral entre ella y el ISS, pero declaró probada la excepción de prescripción sobre el auxilio de cesantías con sustento en que transcurrieron tres años desde la terminación del vínculo laboral y la fecha de reclamación de la prestación; además, absolvió al ISS del pago de la sanción moratoria a favor de la tutelante tras encontrar probada la buena fe de la entidad en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, con fundamento en que la indemnización moratoria reclamada por la accionante por el pago tardío de las prestaciones derivadas del contrato laboral no es de aplicación inmediata sino que debe tenerse en cuenta si la demandada actuó de buena fe, por lo que como el ISS actuó bajo la premisa de existencia de un contrato de prestación de servicios no tenía la creencia de que estaba bajo una relación laboral de distinta naturaleza que diera lugar al pago de los emolumentos derivados de un contrato laboral. Indicó que en el año 2011 instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la NaciónRama Judicial por los perjuicios generados a ella con la falla en el servicio por error jurisdiccional en el trámite del proceso ordinario laboral en el que se condenó
parcialmente al ISS al pago de salarios y prestaciones sociales derivados de la existencia de un contrato laboral, pero se exoneró a la entidad del pago de la sanción moratoria. Adujo que la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la actora, dentro del trámite del proceso ordinario laboral, no sustentó el recurso de casación, de manera que no agotó en debida forma todos los medios de defensa que tenía a su alcance. Precisó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó el fallo señalado tras considerar que la demandante no individualizó el daño cuya indemnización pretende pues solicitó el reconocimiento de los mismos derechos laborales discutidos en el proceso ordinario sobre los cuales se dictó la sentencia acusada de incurrir en error judicial, pero no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cual fue el daño causado por dicho yerro, ni explicó en qué consistió la anomalía objeto de demanda.
3. Sustento de la petición En relación con la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora formuló los defectos sustantivo (por cuanto dio un alcance distinto a los presupuestos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 relacionado con la exigencia de agotar todos los recursos ordinarios, lo que excluye al recurso extraordinario de casación), y desconocimiento del precedente al interpretar de forma diversa los pronunciamientos del Consejo de Estado, los cuales se advierte, no fueron
señalados en la demanda de tutela, relacionados con la mencionada exigencia. Frente a la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, indicó los siguientes defectos: a) Violación directa de la Constitución: con fundamento en que se quebrantaron los principios constitucionales de congruencia, non reformatio in pejus y confianza legítima, ya que en el fallo de segunda instancia objeto de tutela dicha Corporación adoptó una decisión que no estuvo acorde con los hechos, pruebas y argumentos planteados tanto en la demanda como en el recurso de apelación, además que agravó la situación definida por el a quo para el apelante único. En relación con la lesión al principio de confianza legítima, argumentó que las sentencias de 19 de junio y 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes 42976 y 457602 con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, sobre las cuales se basó el fallo de segunda instancia, no debieron aplicarse a su caso pues no se encontraban vigentes para la fecha en que presentó la demanda de reparación directa. b) Falta de motivación: con sustento en que la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación confirmó el proveído apelado bajo argumentos superficiales que se limitaron a afirmar que en la demanda no se individualizó en debida forma el daño cuya indemnización se pretendía con ocasión del error judicial, lo que no cumplió con las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c). Finalmente, la tutelante hizo referencia al error judicial en el que presuntamente
incurrió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al no reconocerle la sanción moratoria a la que, según indica, tenía derecho, frente a lo cual sostuvo que dicha Corporación incurrió en tal yerro porque aplicó una prescripción trienal de forma errada, desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, negó beneficios establecidos en la Convención Colectiva del ISS aplicables a la actora así como desconoció múltiples normas del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con el tema y declaró la buena fe del ISS frente a la indemnización moratoria que no fue reconocida a la tutelante cuando ello no fue probado en el proceso ordinario laboral.
4. Actuaciones procesales Por auto de 4 de febrero de 2021 la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación la Sección Tercera, Subsección “B” tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como del Consejo de Estado. De igual forma, dispuso la vinculación de la NaciónRama Judicial y para tal efecto comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que comunicara sobre la existencia de esta acción a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de reparación directa objeto de tutela.
Surtidas las respectivas vinculaciones, solo se pronunció el magistrado ponente de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el sentido de manifestar que se atiene a lo dispuesto por el juez constitucional. Las demás vinculadas se abstuvieron de contestar la demanda.
5. Sentencia de primera instancia Mediante fallo de 15 de abril de 2021, la Sección Segunda, Subsección “A” del
Consejo de Estado rechazó parcialmente por improcedente la acción de tutela y la denegó frente al defecto relacionado con la falta de motivación, bajo los siguientes argumentos: Consideró que los defectos relacionados con la lesión de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus deben ser alegados como causal de nulidad originada en la sentencia, a través del recurso extraordinario de revisión previsto por el artículo 250, numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con la falta de motivación, manifestó que la providencia objeto de reproche sí explicó en debida forma las razones por las cuales el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la demandante era improcedente al no haberse individualizado, por lo que no se configuró el mencionado defecto.
6. Impugnación Por escrito radicado el 33 de mayo de 20211, la parte actora impugnó oportunamente el fallo mencionado, bajo los siguientes términos: Argumentó que no se dan los presupuestos procesales para presentar el recurso extraordinario de revisión, pues los defectos aducidos en el escrito de tutela no se enmarcan dentro de las causales previstas por el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se configura nulidad en la sentencia.
Reiteró los defectos tal cual como fueron alegados en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el
Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20192. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia que rechazó parcialmente por improcedente la solicitud de tutela y denegó frente a uno de los defectos, para lo cual deberá analizar si la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la tutelante, con la expedición de las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 1º de junio de 2020 proferidas dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-26-000-2011-01052-00, que instauró la actora contra la NaciónRama Judicial por presunto error jurisdiccional. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 10 de mayo de 2021. 2 Reglamento interno del Consejo de Estado. 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas
características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibídem. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis del requisito de subsidiariedad Sea lo primero señalar que el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de encontrarse superados, de los defectos alegados por la tutelante, se llevará a cabo frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en tanto dicha Corporación concluyó la discusión que se suscitó con ocasión del medio de control de reparación directa instaurado por la actora contra la NaciónRama Judicial por presunto error jurisdiccional. Precisado lo anterior, la Sala anticipa que se confirmará parcialmente el fallo impugnado en lo que tiene que ver con la improcedencia de la acción de tutela frente a los defectos relacionados con la incongruencia, la lesión del principio de non reformatio in pejus, y se declarará improcedente el amparo, además, por el cargo de falta de motivación, por las razones que pasan a exponerse. De acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta
Corporación7, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20118. La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 1100103-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede
recurso de apelación. (…)” (…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en Tercera instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)”
(Destacado por la Sala) En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Sobre dicha exigencia, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por
irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar.” De allí se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa
judicial, razón por la cual no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto. En el caso concreto, es evidente que frente a la decisión que se cuestiona a través de la solicitud de tutela procede el recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial idóneo al cual puede acudir la parte actora para plantear ante el juez natural el yerro advertido en el escrito de tutela. Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad que debe caracterizarla. Igual ocurre con el cargo de falta de motivación formulado por la tutelante, dado que, al margen de la razonabilidad de este reparo, la acción de tutela se revela improcedente comoquiera que la ausencia de motivación del fallo bien sea total o parcial se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la nulidad en mención ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.»9 (Destacado por la Sala) Por consiguiente, dicho reparo debe ser formulado también ante el juez
competente para conocer del recurso extraordinario de revisión y haciendo uso de tal mecanismo procesal. Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad frente a la lesión de los principios de congruencia, non reformatio in pejus y también en relación con la falta de motivación. Sin embargo, dicho requisito sí se entiende superado frente al defecto relacionado con la vulneración del principio de confianza legítima formulado con sustento en que se aplicó un precedente que no estaba vigente para la época en que se instauró la demanda contencioso administrativa, pues contra dicho reparo no proceden recursos ordinarios o extraordinarios. Además, se cumplen los otros requisitos de procedibilidad, ya que: a). No se trata de tutela contra decisión de igual naturaleza al cuestionarse providencias emitidas dentro del medio de control de reparación directa instaurado por la accionante contra la NaciónRama Judicial por presunto error jurisdiccional. b). El ejercicio de la acción fue inmediato, en tanto la sentencia de 1º de junio de 2020 proferida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado fue notificada el 21 de agosto de 2020, por lo que entre la radicación de esta acción -2 de febrero de 2021y la ejecutoria de tal proveído no han transcurrido más de seis meses, tiempo que la Sala considera prudente para el ejercicio de la tutela. c). Con los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento se pretende poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más
allá del debate legal surtido en las instancias
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