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CE-11001-03-15-000-2021-00355-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00355-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Conforme a la normativa / ACCIÓN DE TUTELA – No es el instrumento idóneo para obtener información bajo reserva de Ley / PROCEDENCIA DE RECURSO DE INSISTENCIA - Para controvertir la renuencia a la entrega de información con reserva legal El accionante sostiene que la respuesta ofrecida por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia omitió absolver los interrogantes 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10, 13 y 15, acorde con lo manifestado en el cuadro inserto en el escrito de tutela, en el que señala los ítems que considera no atendidos. En ese orden, la Sala observa que en orden a resolver los cuestionamientos formulados por el actor, las accionadas remitieron correos electrónicos de 23 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, en las que se abordan los cuestionamientos (…) Así las cosas, se estima que el derecho de petición del actor fue satisfecho por las accionadas, pues profirieron una respuesta adecuada respecto de las inquietudes señaladas en el escrito de 23 de noviembre de 2020. En ese entendido, es destacar que el derecho de petición no se agota con una respuesta afirmativa al actor, sino con una contestación adecuada, en la que se motive la decisión tomada, inclusive si esta resulta contraria a los intereses del peticionario. De igual

manera, la Sala advierte que la acción de tutela no comporta el instrumento idóneo para obtener la información no suministrada al actor, bajo el argumento de estar sometida a reserva de Ley; es de señalar que el señor [H.J.] cuenta con el recurso de insistencia a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, a fin de que su caso sea revisado por la autoridad judicial competente. Así las cosas, corresponde al actor en primer término, acudir a los procedimientos diseñados en la norma, en procura de la revisión de la decisión tomada por la Universidad Nacional de Colombia de no suministrar algunos datos, por estar estos sometidos a reserva legal. En ese sentido, se encuentra que el contenido de la respuesta dada por las accionadas satisface lo pretendido por el señor [H.J.], pues su contenido resolvió de fondo y con argumentos coherentes lo pretendido en el escrito de petición. Dicho esto, la Sala advierte que la conducta observada por las accionadas ha sido diligente, y en búsqueda de responder adecuadamente a lo requerido por el [actor]; de hecho, se encuentra que dentro de la respuesta emitida con ocasión del derecho de petición del actor, se informa oportunamente las acciones adelantadas para satisfacer integralmente sus pretensiones; motivos estos suficientes para no encontrar que su actuar menoscabó del derecho de petición invocado por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00355-00(AC)

Actor: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Diego Mauricio Higuera Jiménez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Diego Mauricio Higuera Jiménez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estima lesionado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en el acápite de hechos, corroborado por las pruebas aportadas, fundamentos de derecho y la violación del derecho fundamental a una contestación oportuna del derecho de petición y al debido proceso administrativo, formulo las siguientes solicitudes:

1. Como pretensión principal, se ampare el derecho fundamental de petición, respetando el núcleo esencial, que sea contestado de forma oportuna, clara, precisa y de fondo, el derecho de petición radicado el 23 de noviembre de 2020.

2. Como petición consecuencial de la primera, se contesten en el orden propuesto las solicitudes que se encuentra (sic) del derecho de petición de información y documentación con fecha (sic) 23 de noviembre de 2020 radicado

ante el honorable Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se reiteran: (…)

3. Como petición consecuencial a la primera, se ordene dar respuesta a la Universidad Nacional de Colombia de forma completa, clara y de fondo”. (Sic)

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Diego Mauricio Higuera Jiménez, se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, sin que a ese efecto manifieste el cargo por el cual optó.

El actor, mediante escrito de 23 de noviembre de 2020 radicó en forma electrónica derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de obtener respuesta sobre el proceso administrativo que culminó con la expedición de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, acto administrativo mediante el cual se corrigen algunas falencias producidas en el proceso de selección; en consecuencia, dispuso repetir la prueba de conocimientos y las actuaciones subsiguientes. Manifestó que mediante correo electrónico de 23 de diciembre de 2020 le fue notificada la respuesta expedida por la Universidad Nacional de Colombia, sin embargo, refirió que lo consignado en el documento no desarrolla la totalidad de lo solicitado, por lo que es una respuesta incompleta. El accionante afirmó que su solicitud no había sido satisfecha en forma íntegra, por lo que era procedente la interposición de la acción de tutela, con miras a proteger el derecho de petición.

3. Trámite Mediante auto de 5 de febrero de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a

las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Intervenciones La Universidad Nacional de Colombia manifestó que contestó oportunamente la petición elevada por la empresa accionante.

En ese sentido, indicó que profirió respuesta de fondo, en la que se absolvió la totalidad de cuestiones planteadas por el señor Higuera Jiménez. Informó que en ese orden, se suministró la información solicitada, o bien, se explicó la razón de no suministrar determinados datos, por estar estos sometidos a reserva de ley. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del trámite de la tutela. En ese entendido, refirió que corresponde a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial dar respuesta a lo solicitado por el actor.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Diego Mauricio Higuera Jiménez, como consecuencia de una presunta respuesta incompleta, emitida con ocasión de la solicitud elevada por la accionante mediante escrito de 23 de noviembre de 2020.

4. De las características principales del derecho de petición

La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda

petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”. Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”. La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

5. El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones

administrativas en cabeza de autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó2 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse 2 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”3 Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” 4 Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están

gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”5 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso6 y al acceso de la administración de justicia,7 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada8 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”9 (Subrayado fuera de texto).

6. Análisis del caso concreto El señor Diego Mauricio Higuera Jiménez mediante correo electrónico de 23 de noviembre de 2020 radicado en el Consejo Superior de la Judicatura, solicitó: 1. “En consecuencia, de los hechos expuestos, se pide la lista de los nombres de los funcionarios o personas naturales encargadas del proceso de realización del concurso en el Consejo de la Judicatura y

3 Idem. 4 Idem. 5 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

6 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 8 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. en la Universidad Nacional, los cuales cometieron las irregularidades que manifiestan en su comunicado.

2. Se pide respuesta a la incógnita, formulada de la siguiente manera: ¿Por qué no se hizo ningún proceso en un año?, teniendo en cuenta que la solicitud en firme de la nacional tenía que presentarse en el presente año (2020), provocada con el nuevo comunicado.

3. Se pide respuesta a la incógnita, formulada de la siguiente manera ¿ya se ordenó una compulsa de copias por el detrimento patrimonial, de la universidad nacional al comprometerse a realizar un concurso que no se culminó y se canceló?

4. Se indique si se solicitó, la aplicación de clausula penal, caducidad o extensión del contrato inicial en cuanto al apoyo técnico, elaboración,

calificación y publicación de resultados con la Universidad Nacional de Colombia.

5. En el comunicado realizado el 23 de octubre del 2020, se manifiesta que se presentaron errores en el lector de las pruebas, por consecuente se impugnaron algunas preguntas. Se pide que se manifieste ¿Cuáles son las preguntas? Y ¿Cuáles son los errores hechos por el lector de pruebas?

6. En vista de estos errores ¿Qué medidas se han tomado para que no se repita están los errores en las formulaciones de preguntas, yerros en la evaluación y fallas en el lector de pruebas?

7. A parte de la decisión en la resolución No CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 expedida por el honorable Consejo Superior de la de Judicatura, se emitirá un nuevo acto administrativo ordenando nuevamente la aplicación de la prueba de conocimientos.

8. Si dentro de la ejecución del contrato entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia ¿se exigió la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado?

9. Si el honorable Consejo Superior de la Judicatura exigió al contratista

(Universidad Nacional) la exigencia de ¿gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.? En caso de incumplir el contrato por parte del contratista. 10.¿Si el honorable Consejo Superior de la Judicatura evidentemente Adelanto revisiones periódicas en la aplicación del examen de conocimientos y su calificación dentro de la convocatoria pública número 27 de elección de jueces y magistrados? 11.En caso de que el anterior numeral resulte afirmativo, el honorable

Consejo Superior de la judicatura realizo ¿Las revisiones periódicas por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías? 12.Cuales son las técnicas o métodos de detectar que una pregunta se encuentra mal formulada al igual que sus respuestas frente a la prueba de conocimiento aplicada con ocasión a la convocatoria pública número 27 para la lista de elegibles de jueces y magistrados. 13.¿Quiénes fueron las personas que elaboraron las preguntas y respuestas para la convocatoria pública número 27 de la lista de elegibles de jueces y magistrados, la cual fue anulada? 14.¿Existe algún método técnico o argumentativo de elaborar pruebas con un enunciado y cuatro o cinco posibles respuestas, como la prueba que fue anulada por la decisión del 27 de octubre de 2020? ¿indicar cuáles son las etapas o pasos? 15.¿Existe el interventor dentro del contrato firmado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia en relación a la convocatoria pública 27 para lista de elegibles de jueces y magistrados? 16.En caso de ser afirmativo el anterior numeral ¿Cuál ha sido la gestión del interventor dentro del contrato firmado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia en relación a la convocatoria pública 27 para lista de elegibles de jueces y magistrados? 17.Se pide respuesta a la incógnita, formulada de la siguiente manera ¿Qué medidas se han tomado para dar cumplimiento a los fallos de tutela de hace más de un año que ordenan la exhibición de documentos en los domicilios de los participantes? Solicitud de documentación 18.Se me entregue copia a la dirección electrónica en físico, del contrato

entre la Universidad Nacional de Colombia y el Honorable Consejo Superior de la judicatura para apoyo técnico, elaboración, calificación y publicación de resultados para la convocatoria numero 27 de jueces y magistrados de la rama judicial. 19.En caso de haberse compulsado copias a la Contraloría general de la republica por detrimento patrimonial por parte de la Universidad Nacional, enviar copia de dicha queja o denuncia. 20.En caso de haberse compulsado copias a la Contraloría general de la república por detrimento patrimonial por parte del interventor del contrato entre el honorable Consejo Superior de la judicatura para apoyo técnico, elaboración, calificación y publicación de resultados para la convocatoria número 27 de jueces y magistrados de la rama judicial, entregar copia de dicha queja o denuncia. 21.Una vez se indiquen que preguntas estuvieron mal formuladas o con fallas, enviar esas preguntas con enunciado y las posibles respuestas indicando cual es la correcta. 22.Se entregue el informe de inconsistencias de las preguntas realizada por los expertos sobre el examen aplicado y realizado, este informe se encuentra enunciado en la resolución No CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 expedida por el honorable Consejo Superior de la de Judicatura. 23.Conforme a la anterior petición, se mencione cuáles fueron los nombres de los expertos que dictaminan errores en la prueba aplicada. (Sic) El accionante sostiene que la respuesta ofrecida por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia omitió absolver los interrogantes 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10, 13 y 15, acorde con lo manifestado en el cuadro inserto en el

escrito de tutela, en el que señala los ítems que considera no atendidos. En ese orden, la Sala observa que en orden a resolver los cuestionamientos formulados por el actor, las accionadas remitieron correos electrónicos de 23 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, en las que se abordan los cuestionamientos, de la siguiente manera: En relación con la pregunta 1, la cual busca se informen los nombres de las personas a quienes resulta imputables las irregularidades señalada en la Resolución CJR 20-00202 de 27 de octubre de 2020, se informó al actor que estos son datos sometidos a reserva, por lo que no procede su divulgación, sobre el particular mediante correo de 23 de diciembre de 2020 se señaló: “En lo que tiene que ver con a la lista de los nombres de los funcionarios encargados del proceso de realización del concurso, las personas que elaboraron las preguntas y respuestas de la convocatoria, si se ordenó compulsar copias de las personas responsables por el detrimento patrimonial, por no culminar con el concurso, así como la aplicación de medidas administrativas y financieras, se precisa que la Universidad Nacional como constructor de la prueba requiere hacer una indagación y análisis detallado del caso al interior de la institución. Ahora respecto a la identificación de los responsables, se informa que se están haciendo validaciones para su identificación, adicional a ello se reitera que por tratarse de información sensible esta se encuentra sujeta a reserva por contener, entre otros, datos personales”. Sobre el cuestionamiento 2, en el que se requería la información sobre la ejecución del proceso de selección, debido a que en concepto del actor, existía

una parálisis del proceso administrativo, la respuesta de 23 de diciembre de 2020 sostiene: “(…) En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó con resultados típicos y esperados para la población evaluada. Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, se recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, y por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas. No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque

incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. En virtud de lo anterior, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó a la Universidad Nacional en cumplimiento del contrato, se presentara un informe sobre los cuestionamientos realizados a las preguntas de la prueba, por lo que el ente educativo procedió a realizar la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas. En atención a lo anterior, la Universidad Nacional presentó un nuevo informe con el análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos en el que concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas; por lo cual, al haberse verificado solo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales. En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la

actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito. (…)”. Respecto del numeral 4º, en el que se indaga sobre la aplicación de cláusula penal, caducidad u otra figura legal al acuerdo suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en aras de desarrollar el proceso de selección a que hace referencia la Convocatoria 27, en la respuesta de 23 de diciembre de 2020 se informó: “(…) Por otra parte, respecto a que se indique si se solicitó, la aplicación de clausula penal, caducidad o extensión del contrato inicial en cuanto al apoyo técnico, elaboración, calificación y publicación de resultados con la Universidad Nacional de Colombia, es preciso citar lo manifestado por el Director de la Unidad de Compras Públicas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el oficio DEAJCPO20-234, así: “En relación con el contrato 096 de 2018, soporte de la Convocatoria 27, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial han estudiado todas las posibilidades jurídicas que

establece la normativa en materia de contratación estatal, con el fin de lograr el objetivo perseguido y la satisfacción de la necesidad que originó la referida Convocatoria. En efecto, en aplicación del artículo 3 de la Ley 80 de 1993 -que dispone que al celebrar contratos las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados-, la Rama Judicial y la Universidad Nacional están buscando mecanismos para lograr el objetivo último del contrato. Sin embargo, en lo que respecta a la posibilidad de caducar el contrato, es de aclarar que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 establece que en los contratos interadministrativos “se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales”. Así las cosas, la mencionada norma prohíbe expresamente que en contratos interadministrativos se pacte la cláusula extraordinaria de la caducidad.” (…)”. El ítem 6, relacionado con las medidas tomadas en aras de que no se repitieran las inconsistencias presentadas en las pruebas de conocimiento, mediante escrito de 23 de diciembre de 2020 se le informó al actor: “(…) De otra parte, frente las medidas adoptadas para evitar nuevos yerros en la prueba, se informa que las preguntas que la conforman son formuladas a partir de la participación de profesionales expertos en las diferentes materias y áreas de conocimiento de acuerdo con los requerimientos de cada uno de los cargos convocados. En el mismo sentido, durante el proceso de validación de preguntas se realiza la verificación objetiva por expertos capacitados en metodología de construcción de preguntas para

procesos de selección, con miras a la construcción final del banco de preguntas, garantizando la seguridad de la información y la absoluta confidencialidad. Así mismo, los procedimientos de análisis estadísticos aplicados a cada aspecto de la prueba deben garantizar resultados que permitan concluir que las pruebas aplicadas responden a las exigencias psicométricas de este tipo de concursos. En esas condiciones, se ha realizado la conformación de nuevos equipos de trabajo tanto en el área de psicometría como en el equipo constructor de las preguntas que harán parte del nuevo examen, los cuales desarrollan actividades de manera permanente y conjunta, en aras de garantizar que la estructura y contenidos de los diferentes ítems cumplan a cabalidad con las exigencias requeridas para este tipo de concursos, atendiendo a las obligaciones referidas en el contrato 096 de 2018, suscrito por las condiciones de calidad, de conformidad con el numeral 38 del referido contrato. (…)”. Con respecto al numeral 7, que solici

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