CE-11001-03-15-000-2021-00355-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00355-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LA SOLICITUD DE
COPIAS DE DOCUMENTOS CON RESERVA LEGAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD / RECURSO DE INSISTENCIA - Mecanismo idóneo y eficaz
[En relación con la solicitud sobre la entrega de documentos que ostentan reserva legal, considera la Sala] necesario enfatizar sobre las solicitudes documentales número 19, 20 y 23 propiciadas por el actor, que, una vez verificados el acápite de la tutela, el escrito de petición, las respuestas entregadas al actor y el fallo de primera instancia, es claro que, de manera reiterada, se le ha indicado que con ocasión de la reserva legal que sobre tales documentos obran, los mismos no pueden ser entregados. (…) Ahora, el a quo constitucional fue preciso al señalar que, con motivo de la inconformidad del actor, cuenta con el recurso de insistencia para que su caso sea revisado por la autoridad judicial competente, sin embargo, se avizora que frente a tal consideración no se declaró la improcedencia por no superarse el requisito de subsidiaridad. Así las cosas, concuerda esta Sala de Decisión con lo dicho por la primera instancia, dado que, verificada la documentación allegada, corresponde al actor acudir a los procedimientos establecidos por la norma, en procura de la revisión de la decisión tomada por la Universidad Nacional de Colombia de no suministrar algunos datos, por estar estos sometidos a reserva legal (…), tal y como lo señala el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD
PÚBLICA - Niega / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIALConvocatoria 27 / SOLICITUD DE RECLAMACIÓN A LAS RESPUESTAS DE
LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[La Sala deberá] determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, quebrantaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por el actor, con motivo de no responder la solicitud del 20 de noviembre de 2020 y, emitir una despuesta insuficiente, sin que se resolviera de forma clara y de fondo lo peticionado. (…) [E]sta Sección encuentra que los derechos de petición y al debido proceso invocados, no han sido objeto de violación pues lo requerido por aquel ha sido satisfecho de fondo en las respuestas emitidas por la Universidad Nacional del Colombia mediante oficio CONV27DP-1863 del 23 de diciembre de 2020 y el alcance de respuesta, de oficio CONV27DP-1863 B de 10 de febrero de 2021, con motivo del traslado realizado por el Consejo Superior de la Judicatura - atendiendo al tecnicismo de lo formulado-; así como el oficio DEAJCPO20-234 de 14 de diciembre de 2020, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respuestas que se allegaron al actor el 23 de diciembre de 2020. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la providencia impugnada, a través de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B decidió
negar la solicitud de amparo formulada por el señor [D.M.H.J.] contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con motivo de la petición formulada por el actor el 20 de noviembre de 2020, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la presente acción con respecto a la solicitud de documentos que le fueron negados al actor por contar con reserva legal, pues contra a ello procede el recurso de insistencia, por lo que no superó el requisito de subsidiariedad. En todo lo demás, se confirmará la decisión emitida por la primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00355-01(AC)
Actor: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el tutelante contra el fallo del 1 de marzo de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual resolvió NEGAR las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor Diego Mauricio Higuera Jiménez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela el 27 de enero de 20211, en la cual señaló que el Consejo
Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, quebrantaron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con motivo de no responder solicitud del 20 de noviembre de 2020 y, emitir una respuesta deficiente, al no ser clara ni de fondo. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor Diego Mauricio Higuera Jiménez, se inscribió y participó en el concurso de méritos de la Convocatoria número 27 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, “Por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 1.1.2. Superadas las inscripciones y la presentación del examen de conocimientos, mediante recurso de reposición, algunos participantes manifestaron el error en la calificación, entre ellos el ahora accionante y, en consecuencia, el 1 de abril de 2019, la Universidad Nacional de Colombia, profirió resolución que resolvió los recursos impetrados y el 20 de mayo de 2019 se emitió 1 De acuerdo al correo electrónico de generación de Tutela en línea No 217026. la corrección de la verificación de los resultados arrojados en primera medida en el examen. 1.1.3. En ese orden, se solicitó a los convocados aprobados2 a la verificación de sus documentos entre el 27 y el 29 de junio de 2019. Una vez notificada la resolución que resolvió las solicitudes de verificación de documentación, se
generó el listado de admitidos. 1.1.4. El 23 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, notificó que en la convocatoria 27 de la Rama Judicial se anularían las calificaciones y que, el examen se volvería a presentar en el año 2021, expidiéndose la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por la que se corrigió una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27. 1.1.5. Con motivo de lo anterior, el accionante radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, derecho de petición el 20 de noviembre de 2020 solicitando información y copia de documentos sobre la convocatoria en cuestión, discriminado de la siguiente manera: "Se formulan las siguientes solicitudes con sustento en el acápite de hechos y pruebas presentadas:
1. En consecuencia, de los hechos expuestos, se pide la lista de los nombres de los funcionarios o personas naturales encargadas del proceso de realización del concurso en el Consejo de la Judicatura y en la Universidad Nacional, los cuales cometieron las irregularidades que manifiestan en su comunicado.
2. Se pide respuesta a la incógnita, formulada de la siguiente manera: ¿Por qué no se hizo ningún proceso en un año?, teniendo en cuenta que la solicitud en firme de la nacional tenía que presentarse en el presente año (2020), provocada con el nuevo comunicado.
3. Se pide respuesta a la incógnita, formulada de la siguiente manera ¿ya se ordenó una compulsa de copias por el detrimento patrimonial, de la universidad nacional al comprometerse a realizar un concurso que no se culminó y se
canceló?
4. Se indique si se solicitó, la aplicación de clausula penal, caducidad o extensión del contrato inicial en cuanto al apoyo técnico, elaboración, calificación y publicación de resultados con la Universidad Nacional de Colombia.
5. En el comunicado realizado el 23 de octubre del 2020, se manifiesta que se presentaron errores en el lector de las pruebas, por consecuente se impugnaron algunas preguntas. Se pide que se manifieste ¿Cuáles son las preguntas? Y ¿Cuáles son los errores hechos por el lector de pruebas?
6. En vista de estos errores ¿Qué medidas se han tomado para que no se repita están los errores en las formulaciones de preguntas, yerros en la evaluación y fallas en el lector de pruebas?
7. A parte de la decisión en la resolución No CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 expedida por el honorable Consejo Superior de la de Judicatura, se 2 Según dichos del actor en el escrito de tutela a folio 1, él aprobó el examen de aptitudes y conocimientos. emitirá un nuevo acto administrativo ordenando nuevamente la aplicación de la prueba de conocimientos.
8. Si dentro de la ejecución del contrato entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia ¿se exigió la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado?
9. Si el honorable Consejo Superior de la Judicatura exigió al contratista
(Universidad Nacional) la exigencia de ¿gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.? En caso de incumplir el contrato por parte del contratista. 10.¿Si el honorable Consejo Superior de la Judicatura evidentemente Adelanto
(sic) revisiones periódicas en la aplicación del examen de conocimientos y su calificación dentro de la convocatoria pública número 27 de elección de jueces y magistrados? 11.En caso de que el anterior numeral resulte afirmativo, el honorable Consejo Superior de la judicatura (sic) realizo (sic) ¿Las revisiones periódicas por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías? 12.Cual son las técnicas o métodos de detectar que una pregunta se encuentra mal formulada al igual que sus respuestas frente a la prueba de conocimiento aplicada con ocasión a la convocatoria publica (sic) numero 27 para la lista de elegibles de jueces y magistrados. 13.¿Quiénes fueron las personas que elaboraron las preguntas y respuestas para la convocatoria publica (sic) numero (sic) 27 de la lista de elegibles de jueces y magistrados, la cual fue anulada? 14.¿Existe algún método técnico o argumentativo de elaborar pruebas con un enunciado y cuatro o cinco posibles respuestas, como la prueba que fue anulada por la decisión del 27 de octubre de 2020? ¿indicar cuales(sic) son las etapas o pasos? 15.¿Existe el interventor dentro del contrato firmado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia en relación a la convocatoria pública 27 para lista de elegibles de jueces y magistrados? 16.En caso de ser afirmativo el anterior numeral ¿Cuál ha sido la gestión del interventor dentro del contrato firmado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia en relación a la convocatoria pública 27 para lista de elegibles de jueces y magistrados?
17.Se pide respuesta a la incógnita, formulada de la siguiente manera ¿Qué medidas se han tomado para dar cumplimiento a los fallos de tutela de hace mas (sic) de un año que ordenan la exhibición de documentos en los domicilios de los participantes? Solicitud de documentación. 18.Se me entregue copia a la dirección electrónica en físico, del contrato entre la Universidad Nacional de Colombia y el Honorable Consejo Superior de la judicatura para apoyo técnico, elaboración, calificación y publicación de resultados para la convocatoria numero (sic) 27 de jueces y magistrados de la rama judicial. 19.En caso de haberse compulsado copias a la Contraloría general de la republica (sic) por detrimento patrimonial por parte de la Universidad Nacional, enviar copia de dicha queja o denuncia. 20.En caso de haberse compulsado copias a la Contraloría general de la república (sic) por detrimento patrimonial por parte del interventor del contrato entre el honorable Consejo Superior de la judicatura para apoyo técnico, elaboración, calificación y publicación de resultados para la convocatoria número 27 de jueces y magistrados de la rama judicial, entregar copia de dicha queja o denuncia. 21.Una vez se indiquen que preguntas estuvieron mal formuladas o con fallas, enviar esas preguntas con enunciado y las posibles respuestas indicando cual es la correcta. 22.Se entregue el informe de inconsistencias de las preguntas realizada por los expertos sobre el examen aplicado y realizado, este informe se encuentra enunciado en la resolución No CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 expedida por el honorable Consejo Superior de la de Judicatura.
23.Conforme a la anterior petición, se mencione cuales (sic) fueron los nombres de los expertos que dictaminan errores en la prueba aplicada.” 1.1.6. El 23 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura remitió respuesta a la petición de información, advirtiendo que “Como quiera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional de Colombia”, y en ese sentido, se allegó lo resuelto por la institución. 1.1.7. En consecuencia, el actor refirió que la respuesta otorgada por la Universidad Nacional fue deficiente al no responder a todo lo solicitado, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Fundamentos de la solicitud Señaló el actor que está ante la vulneración del derecho fundamental de petición por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura “(…) no ha actuado conforme a las normas estatutarias y constitucionales (…)”, al no haber sido resuelta la petición que elevó el 20 de noviembre de 2020, de conformidad a los términos de ley, al haberse superado el término establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020. Refirió que la Universidad Nacional de Colombia contestó insuficientemente lo solicitado; además de responder en el lugar del Consejo Superior de la Judicatura, situación que, la autoridad accionada no ha contestado, por lo que persiste la ausencia de respuesta a las solicitudes. Indicó que la Universidad Nacional no “tiene técnica para determinar que peticiones
resolvieron”, tildando a la respuesta emitida de confusa y que en razón a ello no es claro qué se está respondiendo y a cuáles solicitudes se refiere. También reseñó que, en algunas respuestas la entidad demandada, se había limitado a “(…) hacer referencias de informes o comunicados, pero preguntas de cuáles son los métodos de detección de yerros o elaboración de preguntas, no se contesta solo se enuncia la existencia de los errores que se han colocado en conocimiento público, pero no resuelve nada de fondo.”. Finalmente, manifestó que ninguna de las solicitudes sobre documentación fue resuelta, por lo que se vulneró el derecho a una respuesta oportuna. 1.3. Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó: “Con fundamento en el acápite de hechos, corroborado por las pruebas aportadas, fundamentos de derecho y la violación del derecho fundamental a una contestación oportuna del derecho de petición y al debido proceso administrativo, formulo las siguientes solicitudes:
1. Como pretensión principal, se ampare el derecho fundamental de petición, respetando el núcleo esencial, que sea contestado de forma oportuna, clara, precisa y de fondo, el derecho de petición radicado el 23 de noviembre de 2020
(sic)3.
2. Como petición consecuencial de la primera, se contesten en el orden propuesto las solicitudes que se encuentra (sic) del derecho de petición de información y documentación con fecha del 23 de noviembre de 2020 (sic)4 radicado ante el honorable Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se
reiteran: (…)
3. Como petición consecuencial a la primera, se ordene dar respuesta a la Universidad Nacional de Colombia de forma completa, clara y de fondo. (sic)”
2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 5 de febrero de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3. Intervenciones 3.1. Universidad Nacional de Colombia Señaló haber contestado oportunamente la petición elevada por el accionante, profiriendo respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente, en la que se resolvieron la totalidad de cuestiones planteadas mediante el oficio CONV27DP-1863 del 23 de diciembre de 2020 y alcance de la respuesta mediante oficio CONV27DP-1863 B de 10 de febrero de 2021, suministrándose la información solicitada y, las razones por las cuales no se provee la totalidad de los datos requeridos, al estar estos sometidos a reserva de ley.
Indicó que no puede ser atendido de manera positiva lo pretendido por el tutelante, siendo que: “(…) de una parte, ya le han sido absueltas sus inquietudes y resueltas sus peticiones y de otra, existe un deber legal de proteger la información concerniente a la prueba, así como todo aquel informe técnico o documento que trate aspectos de 3 De conformidad con la fecha el correo electrónico por el cual se presentó la petición, se avizora que la radicación se dio el 20 de noviembre de 2020. 4 íbidem su estructura y contenido.” Expuso que el accionante cuenta con otro mecanismo de protección, establecido
en la Ley 1755 de 2015 “si lo que pretende es acceder a las copias del material de la prueba y demás documentos constitutivos de su información técnica, contenido y estructura”. Finalmente, adicionó que es evidente que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de petición e igualdad invocados por el actor, en el escrito de tutela y, que los mismos, se han garantizado en todo momento. 3.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Manifestó no intervenir en las convocatorias ni en los procesos de selección adelantados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ni en la emisión de las listas de elegibles, calificación o reclasificación de los puntajes de los participantes en condición de elegibles, por lo que, está demostrado que no existe vulneración de los derechos fundamentales, más aún si se tiene en consideración que esta competencia está en cabeza de la Unidad de Carrera Judicial. Por lo que, en consecuencia, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Decisión de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1 de marzo de 2021, resolvió: “NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Diego Mauricio Higuera Jiménez, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.” Lo anterior, al considerar que la respuesta ofrecida por las accionadas se compadece con lo pedido por el accionante, de conformidad a la respuesta otorgada en escrito de 23 de diciembre de 2020, resaltando que el derecho de petición no se encuentra surtido con una respuesta afirmativa sino con una
contestación adecuada, aún cuando esta sea contraria a los intereses del peticionario. Igualmente, advirtió el a quo que la acción de tutela: “(…) no comporta el instrumento idóneo para obtener la información no suministrada al actor, bajo el argumento de estar sometida a reserva de Ley; es de señalar que el señor Higuera Jiménez cuenta con el recurso de insistencia a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, a fin de que su caso sea revisado por la autoridad judicial competente.” Por lo que indicó, que correspondía al actor acudir a los procedimientos diseñados en la norma, con motivo de la decisión de la Universidad Nacional de Colombia de no proporcionar algunos datos por estar sometidos a reserva legal. Así mismo, señaló que, verificado el contenido de la respuesta entregada por las accionadas, se satisface lo pretendido por el actor, encontrando el contenido de lo resuelto con argumentos de fondo coherentes con lo requerido.
5. Impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, quien, entre los argumentos entregados reiteró que la respuesta suministrada por los ahora accionados no fue clara ni de fondo, afectando con ello el núcleo esencial del derecho invocado por la negativa del Consejo Superior de la Judicatura en contestar.
Refirió que en la respuesta de la Universidad Nacional no se señaló a qué numerales cuestionados se daba respuesta, cuestión que no se analizó por el a quo, afirmando que hay una respuesta clara, cuando en los apartados que cita no indica a qué numeral se está contestando, por lo que las razones de superación
entregadas desconocen el derecho invocado. Conforme a lo anterior, señaló como preguntas omitidas de resolver o, resueltas sin valoración de fondo, las siguientes: “(…) - Respecto de la petición 2, se enuncia unos hechos de que se encontraron inconsistencias, pero no aclara si se refiere al año 2020 como se enuncio (sic) en el cuestionamiento, al igual que no se indican cuales fueron esas fechas, lo cual constituye una cuestión de fondo que debido contestarse, por ello no se sabe con certeza si esta situación ocurrió en el año 2020 o en años anteriores. - Respecto de la petición 4, se preguntó o solicito (sic) sobre la aplicación de cláusula penal, caducidad u otra figura legal, de la cual solo se hizo referencia a la aplicación de la caducidad del Contrato, sin embargo, sobre la aplicación de clausula penal o de otras figuras, nunca se contesto (sic) de forma concreta. - Respecto de la petición 5, tampoco se contestó, en ningún momento se indicaron cuales (sic) eran las respuesta o preguntas que se encontraban mal formuladas, en ninguna parte de la respuesta dada por la Universidad Nacional se observa cuales fueron esas preguntas, así mismo debe observarse que esta pregunta no esta (sic) sujeta a reserva puesto que mi poderdante es directamente interesado al ser concursante.” Concomitante a ello, se refirió sobre la negativa de los documentos y las peticiones por concluirse que son objeto de reserva legal, indicando que de acuerdo al precedente de la sentencia T227 de 2017, tales documentos no se encuentran sometidos ante tal disposición y que en tal sentido se está vulnerando
el derecho invocado, pues en un caso similar sobre concurso de méritos, se enunció una regla sobre que, el derecho de reserva legal no está sujeta a esta restricción sobre los concursantes, pero sí frente a terceros, por lo que la regla es aplicable al presente caso, en consideración a lo anterior, citó: “Para la Corte ha sido claro que cuando el retiro por inconveniencia o la exclusión de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de información de carácter reservado, debe entenderse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata de una reserva que sólo puede alegarse frente a terceros. El operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen. No podría, entonces, preñtenderse (sic) que el juez, ante cual acude el aspirante para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre imposibilitado para emitir un pronunciamiento respecto de la presunta vulneración alegada. Máxime, tomando en cuenta que la Ley 1437 de 2011 prevé ciertas excepciones para la oponibilidad de la reserva, dentro de las cuales se encuentra el ejercicio de las funciones de las autoridades judiciales.” Adicionalmente, expuso que las peticiones 1, 2, 4, 13, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, se escudaron en dicha reserva, aún cuando existe precedente jurisprudencial que
señala que esta no es aplicable a los concursantes sobre documentos o asuntos del concurso de méritos, por lo que el a quo desconoció dicha regla. Enfatizó en que el Consejo Superior de la Judicatura debe contestar lo formulado y no escudarse con el argumento que todas las preguntas son técnicas y que, en ese sentido, tal deber le corresponde únicamente a la Universidad Nacional, pues lo requerido data de actuaciones desplegadas por el primero en su gestión como administrados de recursos y su labor como contratante, situación que tampoco se valoró en primera instancia, como lo es el caso de las siguientes peticiones: “(…) 4. Se indique si se solicitó, la aplicación de clausula penal, caducidad o extensión del contrato inicial en cuanto al apoyo técnico, elaboración, calificación y publicación de resultados con la Universidad Nacional de Colombia. (…)
7. A parte de la decisión en la resolución No CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 expedida por el honorable Consejo Superior de la de Judicatura, se emitirá un nuevo acto administrativo ordenando nuevamente la aplicación de la prueba de conocimientos.
8. Si dentro de la ejecución del contrato entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia ¿se exigió la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado?
9. Si el honorable Consejo Superior de la Judicatura exigió al contratista
(Universidad Nacional) la exigencia de ¿gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.? En caso de incumplir el contrato por parte del contratista.” 10. ¿Si el honorable Consejo Superior de la Judicatura evidentemente Adelanto (sic)
revisiones periódicas en la aplicación del examen de conocimientos y su calificación dentro de la convocatoria pública número 27 de elección de jueces y magistrados?
11. En caso de que el anterior numeral resulte afirmativo, el honorable Consejo Superior de la judicatura realizo (sic) ¿Las revisiones periódicas por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías?” Finalmente indicó que ni el Consejo Superior de la Judicatura ni la Universidad Nacional de Colombia se pronunciaron sobre los documentos solicitados, situación sobre la que el juez de primera instancia no se refirió.
En esta misma instancia, el accionante indicó formulas las siguientes nuevas solicitudes: “Solicitudes presentadas a la Universidad Nacional de Colombia
3. Como petición consecuencial a la primera, se vuelva a responder de forma clara y de fondo las peticiones elevadas a la Universidad Nacional de Colombia, puesto que la respuesta dada, no es clara sobre que (sic) puntos o numerales responden, por lo que debe responderse de acuerdo al orden numérico formulado, en su lugar responder de forma concreta las siguientes peticiones.
Peticiones que se respondieron de forma incompleta 1.22. Se indique si se solicitó, la aplicación de clausula penal, caducidad o extensión del contrato inicial en cuanto al apoyo técnico, elaboración, calificación y publicación de resultados con la Universidad Nacional de Colombia. 1.23. En el comunicado realizado el 23 de octubre del 2020, se manifiesta que se presentaron errores en el lector de las pruebas, por consecuente se impugnaron algunas preguntas. Se pide que se manifieste ¿Cuáles son las preguntas? Y ¿Cuáles son los errores hechos por el lector de pruebas?
Peticiones que no están sujetos (sic) a reserva legal 1.24. En consecuencia, de los hechos expuestos, se pide la lista de los nombres de los funcionarios o personas naturales encargadas del proceso de realización del concurso en el Consejo de la Judicatura y en la Universidad Nacional, los cuales cometieron las irregularidades que manifiestan en su comunicado. 1.25. Se pide respuesta a la incógnita, formulada de la siguiente manera: ¿Porqué (sic) no se hizo ningún proceso en un año?, teniendo en cuenta que la solicitud en firme de la nacional tenía que presentarse en el presente año(2020) (sic), provocada con el nuevo comunicado. 1.26. Se indique si se solicitó, la aplicación de clausula (sic) penal, caducidad o extensión del contrato inicial en cuanto al apoyo técnico, elaboración, calificación y publicación de resultados con la Universidad Nacional de Colombia. 1.27. ¿Quiénes fueron las personas que elaboraron las preguntas y respuestas para la convocatoria pública número 27 de la lista de elegibles de jueces y magistrados, la cual fue anulada?” (Negritas dentro del texto original)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Diego Mauricio Higuera Jiménez contra la sentencia de 1 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, siendo aplicable al sub examine el primero por principio de vigencia de la ley en el tiempo, así como en el Acuerdo 080 de
2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión previa 2.1. Legitimación en la causa En la sentencia T-435 de 20165, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20166, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7.
En relación con la solicitud de declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva, elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta Sala de Decisión advierte que la autoridad emitió por intermedio de la Dirección de la Unidad de Compras públicas, el oficio DEAJCPO20-234 por el cual se dio respuesta a formulaciones realizadas por el actor en la petición bajo estudio, razón por la cual habrá de negarse su solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo al evidente interés que le atañe en el marco de la acción tutelar.
3. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i)
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