CE-11001-03-15-000-2021-00356-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00356-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN Y
COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
[L]a Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad. (…) [P]ara la Sala le asiste la razón al a quo toda vez que si la actora consideró que el juez ordinario dejó de pronunciarse sobre el principio de favorabilidad planteado en el recurso de apelación, lo cual sin duda constituye uno de los extremos procesales de su demanda, tenía a su disposición la solicitud de adición y complementación de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, si en realidad consideraba que su juez natural omitió pronunciarse sobre un argumento de tanta trascendencia. En consecuencia, al igual que la primera instancia, para la Sala no hay duda de que la tutela de la referencia resulta improcedente ante la falta de agotamiento de los medios judiciales con los que contaba el accionante, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial que no agotó, con lo cual desconoció el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional. (…) En consecuencia, ante la falta de agotamiento de los medios de defensa judiciales que la parte accionante tenía a su disposición es forzoso concluir, como lo hiciera la primera instancia, que la acción de tutela es improcedente frente a tales defectos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Alberto Montaña
Plata, sin medio magnético a la fecha. Con aclaración de voto del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00356-01(AC)
Actor: DOLLY ROMERO DE CABRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la señora Dolly Romero de Cabrera contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. La parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y seguridad social, así como al principio de favorabilidad, con la decisión de no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de gracia.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. La parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
antes referidos. En consecuencia, solicitó:
1. Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva de fecha 27 de octubre de 2015, y la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, de fecha 25 de agosto de 2020.
2. Sírvase tutelar el derecho fundamental al trabajo, a la seguridad social y el principio de favorabilidad que como consecuencia de los fallos tanto de primera, como de segunda instancia, resultan siendo violados y afectando a mi mandante.
3. En consecuencia, ordénese a la UGPP mantener incólume la Resolución No. 004050 del 21 de marzo de 2000, por encontrarse dicho acto administrativo ajustado a derecho.
4. Sírvase ordenar la inclusión en nómina de pensionados de mi mandante con la Resolución No. 004050 del 21 de marzo de 2000.
5. Sírvase ordenar a la UGPP para que se le paguen a mi mandante las diferencias de mesadas pensionales entre lo ordenado en la resolución 004050 del 21 de marzo de 2000 y la resolución 8557 del 05 de marzo de 1993, desde cuando se le desincorporó de la nómina con la primera resolución mencionada y hasta cuando sea reincorporada con la misma. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
3. La señora Dolly Romero de Cabrera adquirió el derecho a la pensión gracia el 5 de noviembre de 1989, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal, a través de Resolución n.º 8557 del 5 de marzo de 1993, le reconoció dicho derecho. La liquidación se realizó con base en el 75% del salario promedio del año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. Sin embargo, indicó que siguió
trabajando hasta la fecha de retiro forzoso.
4. En consecuencia, solicitó la reliquidación de la pensión gracia, la cual, mediante la Resolución n.º 004050 del 21 de marzo del 2000, fue reliquidada con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a su retiro del servicio.
5. El 2 de septiembre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución n.º 004050 del 21 de marzo de 2000. Asimismo, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
6. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, a través de auto del 30 de octubre de 2014, decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada y, mediante sentencia del 27 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.
7. La parte demandada apeló1 y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, confirmó el fallo de primera instancia.
8. En resumen, la parte actora adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos que se expondrán seguidamente, esto es: i) defecto fáctico por inadecuada valoración de los certificados de tiempo de servicios prestados por la señora Romero de Cabrera y del Decreto 073 del 15 de julio de 19992. 8.1. ii) Defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 4 de la Ley 4ª de
1966 y del artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, porque le otorgaron “un alcance que dichas normas no tienen, al deducir que por “último año” debía entenderse el contado retroactivamente desde la consolidación de su status, cuando lo cierto es 1 En criterio de la señora Romero de Cabrera, en el fallo de primera instancia “no se estudió el argumento de la parte demandada que estaba encaminado a que se diera aplicación al principio de favorabilidad; con este vacío se violó el principio de congruencia”. 2 A su juicio, “de haber sido estudiados en debida forma, se hubiera podido llegar a la conclusión de que, tal como lo sostuvo la parte demandada, el último año de servicio prestado es el que corre entre las fechas 1 de julio de 1998 y 31 de julio de 1999”. que el último año de servicio siempre se contabilizará a partir del retiro definitivo del servicio”. 8.2. iii) Decisión sin motivación porque desde el comienzo de las actuaciones en el proceso ordinario alegó la desatención al principio de favorabilidad, y frente a ello las accionadas no se pronunciaron, de ahí que los fallos de primera y segunda instancia carecieron de motivación. 8.3. iv) Desconocimiento del precedente porque las autoridades demandadas inaplicaron las sentencias del Consejo de Estado3, según las cuales la reliquidación de la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo del servicio sí es procedente. 8.4. v) Al respecto, indicó que “en la jurisdicción contencioso administrativa han existido dos interpretaciones sobre los alcances del artículo 4 de la Ley 4 de 1966
y el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 [por lo que] la jurisdicción debió analizar tal situación, según la cual, existiendo dos interpretaciones y aplicando el principio pro - laboratore, acogido en el artículo 53 constitucional (…) las pretensiones de la demanda debieron ser despachadas favorablemente y en consecuencia mantener incólume el acto demandado”. 8.5. v) Por último, violación directa de la Constitución por vulneración al principio de congruencia y del debido proceso, dado que las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron sobre la aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia pensional. c.- Trámite procesal
9. Mediante auto del 5 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Huila y como tercero con interés, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Aludió a dos sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedidas el 15 de noviembre de 1983, exp. 5705, y el 21 de septiembre de 1988, exp. 1692. d.- Sentencia de primera instancia
10. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela respecto de la decisión sin motivación y la violación directa de la Constitución, pues su alegato en ese sentido se dirigió a demostrar que presuntamente el tribunal omitió pronunciarse sobre un argumento de vital importancia que había sido planteado en el proceso, relacionado con la aplicación del principio constitucional de favorabilidad, aspecto para el cual contaba con la
solicitud de adición de la sentencia, sin que haya agotado dicho mecanismo de defensa, motivo por el cual concluyó que se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.
11. Frente al presunto desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo negó el amparo incoado. Para ello manifestó que las autoridades judiciales demandadas aplicaron la posición actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el entendido que la pensión gracia debe liquidarse tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios.
12. Agregó que las providencias cuestionadas estuvieron soportadas en un estudio razonable de la normativa y de la jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como en los hechos y las pruebas allegadas al proceso, argumentos que no merecían reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
13. Y por último, en lo relacionado con el defecto fáctico, manifestó que se valoraron adecuadamente las pruebas que obraban en el expediente, por lo cual se concluyó que la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la señora Dolly Romero de Cabrera no era procedente, por cuanto, de conformidad con el actual criterio jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación, debía entenderse que el último año del servicio establecido en la Ley 4 de 1966 hace referencia al año anterior a la adquisición del derecho pensional y no a la fecha de retiro definitivo del servicio. e.- Impugnación
14. La parte actora impugnó el fallo de tutela del 5 de marzo de 2021. Para tal
efecto, expuso que se incurrió en un error al reprocharle no haber solicitado adición de la sentencia de segunda instancia, pues esta figura procesal no procedía en el caso sub examine.
15. Lo anterior, por cuanto de reconocer el ad quem su falta de pronunciamiento sobre la aplicación del principio de favorabilidad, el sentido del fallo sería, a su juicio, necesariamente haber declarado que la reliquidación de la pensión por retiro definitivo es totalmente procedente. De tal manera que dicha salvedad no podía estar contenida en una sentencia que adicionara a la que negó, sino que, de plano, todo el fallo y su argumentación debían ser modificados.
16. Sostuvo que, pese a existir la figura de adición de sentencia, la misma no podía solicitarse en la oportunidad procesal correspondiente, ya que la consecuencia hubiera sido una acción contraria a lo ordenado por el legislador.
17. Insistió en que dada la doble interpretación del artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, esto es, que la reliquidación de la pensión de gracia debe efectuarse, por un lado, con el último año de servicios, es decir, el año de retiro y, por otro, de conformidad con el anterior a adquirir el estatus, se debió aplicar el principio de favorabilidad de conformidad con las sentencias del 15 de noviembre de 1983 y del 21 de septiembre de 1988 del Consejo de Estado, pues, no se debe tener en cuenta si estas son viejas o no, sino que el criterio más favorable era el contenido en dichas providencias y no en la actual postura de la Corporación.
II. CONSIDERACIONES
a.- Competencia
19. Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico
20. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad.
Únicamente si supera dicho estudio se establecerá si el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por la actora. c.-Cuestión previa
21. De manera previa se advierte que la Sala solo estudiará los defectos por desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, por cuanto respecto del defecto fáctico la parte actora no manifestó inconformidad alguna en el escrito de impugnación. Asimismo, el análisis se limitará a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, pues fue la que puso fin a la controversia y en caso de emitir una eventual orden de amparo será dicha autoridad la llamada a acatar la decisión. d.-Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
22. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, se
dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
23. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
24. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-0220101. orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución
25. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional
debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.
26. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
27. En este caso se cumplieron los requisitos de procedibilidad, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto la discusión se centra en determinar si la autoridad judicial accionada observó los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión gracia. Además, se alegaron defectos específicos de tutela contra providencia judicial y lo discutido no corresponde a una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario; (ii) no se trata de una irregularidad procesal; (iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (iv) no se atacó una sentencia de tutela y (v) se cumplió la exigencia de inmediatez por cuanto la providencia atacada data del 24 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2021, es decir, dentro de los seis meses que se ha previsto como plazo razonable.
28. En cuanto a la subsidiariedad, comoquiera que ello constituye uno de los argumentos de inconformidad se analizará en el estudio del caso concreto.
e.-Caso concreto
29. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
30. En el escrito de impugnación, la parte actora manifestó su inconformidad con lo decidido en el fallo de tutela de primera instancia, pues consideró que la figura de la adición de sentencia no era procedente toda vez que al juez no le está permitido revocar o reformar su propia decisión, pues de haberse solicitado dicha adición forzosamente se habría modificado en su totalidad la decisión por aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 superior.
31. De ahí que concluyó que en la sentencia reprochada se configuró un defecto por decisión sin motivación y, a su vez, por violación directa de la Constitución, defectos que afincó en los mismos argumentos.
32. Aunado a lo anterior, frente al presunto desconocimiento del precedente expuso que cuando existan diferentes normas o precedentes jurisprudenciales aplicables a un mismo caso siempre deberá optarse por aquella posición que resulte más favorable al trabajador, sin importar si es reciente o no.
33. Por lo anterior, manifestó su desacuerdo con el juez de tutela de primera instancia quien manifestó que el análisis efectuado por el juez ordinario fue adecuado porque se ajustó a la posición actual de la Sección Segunda del
Consejo de Estado.
32. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala le asiste la razón al a quo toda vez
que si la actora consideró que el juez ordinario dejó de pronunciarse sobre el principio de favorabilidad planteado en el recurso de apelación, lo cual sin duda constituye uno de los extremos procesales de su demanda, tenía a su disposición la solicitud de adición y complementación de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, si en realidad consideraba que su juez natural omitió pronunciarse sobre un argumento de tanta trascendencia.
33. En consecuencia, al igual que la primera instancia, para la Sala no hay duda de que la tutela de la referencia resulta improcedente ante la falta de agotamiento de los medios judiciales con los que contaba el accionante, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial que no agotó, con lo cual desconoció el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.
34. En anteriores oportunidades, esta misma Sala de Decisión justamente ha resuelto que cuando la parte actora reprocha que la autoridad judicial accionada dejó de resolver y examinar los argumentos expuestos en el proceso ordinario en tales casos sería del caso analizar tales planteamientos bajo un defecto procedimental, pero ante la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo es la solicitud de adición de la sentencia, la tutela se torna improcedente6.
35. Asimismo, son diversos y variados los pronunciamientos de las diferentes secciones de esta Corporación en las que se ha declarado improcedente la tutela ante la falta de agotamiento de la solicitud de adición de la sentencia7.
36. Conviene aclarar que si bien bajo su particular entendimiento de dicha figura la parte actora considera que no podía elevar la solicitud de adición porque al
resolverla el tribunal forzosa y automáticamente debía revocar su propia decisión y acceder a las pretensiones, proceder que se encuentra proscrito, pues la adición de la sentencia tiene un límite material consistente en que no se puede cambiar el sentido de la decisión, lo cierto es que no le asiste razón al tutelante, por un lado, al suponer que complementar es sinónimo de revocar y, por el otro, al dar por cierto que en este caso el estudio del principio de favorabilidad imperiosamente habría conducido a que el tribunal accediera sus pretensiones, pues, como se explicará en el estudio del cargo siguiente, no es cierto que existan dos posiciones al respecto al interior de la Corporación, en tanto la postura que pretende le sea aplicada fue abandonada hace un tiempo considerable.
37. Aunado a lo expuesto, en este caso no existe una razón válida para justificar la falta de agotamiento del medio de defensa aludido, pues, se reitera, las suposiciones del actor no son óbice para que se dejara de presentar el medio judicial con el que contaba si consideraba que realmente se dejaron de resolver los argumentos que expuso en el proceso ordinario.
38. Cabe anotar que su argumento parte de una confusión al inferir que solo los “recursos” son los medios idóneos para reclamar dichas omisiones, pues lo cierto 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del tres (03) de julio de dos mil veinte (2020), Exp. 11001031500020200082001, M.P.
Ramiro Pazos Guerrero. 7 Consultar, entre otros: Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de 2019, Exp. (AC-201803519), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. (AC-2018-3798), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 28 de febrero de 2019, Exp. (AC-2018-03170), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. (AC-2019-00313), M.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, sentencia del 12 de febrero de 2019, Exp. (AC-2018-01453), M.P. Roberto Piza Rodríguez, entre otras. es que el artículo 6, numeral 1° del Decreto 2591 de 19981 establece con suma claridad que la tutela es improcedente cuando existan otros recursos “o medios de defensa judiciales”, categoría en la que sin duda se enmarca la adición y complementación de las providencias, en tanto se trata de un medio de defensa judicial previsto por el legislador precisamente para subsanar los errores ante la falta de pronunciamiento sobre extremos de la litis que, como en este caso, son susceptibles de ser adicionados de oficio o a solicitud de parte.
39. En consecuencia, ante la falta de agotamiento de los medios de defensa judiciales que la parte accionante tenía a su disposición es forzoso concluir, como lo hiciera la primera instancia, que la acción de tutela es improcedente frente a tales defectos.
40. Ahora, en el presente asunto, la parte demandante también alegó que las autoridades judiciales demandadas realizaron una interpretación errónea de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto 1743 de
1966 y, además, que se desconoció el precedente fijado por esta Corporación en las sentencias del 15 de noviembre de 1983, exp. 5705, y del 21 de septiembre de 1988, exp. 1692, defectos sobre los que se advierte que sí se superó el requisito de subsidiariedad, en tanto no existe otro medio de defensa judicial, ordinario o extraordinario, para proponerlos, razón por la que frente a ellos se resolverá de fondo a fin de definir si los defectos enunciados se encuentran configurados.
41. Pues bien, de cara al caso concreto la parte actora señaló que la accionada le dio: “al artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 una acepción que dicha norma no contiene, al concluir que cuando esa codificación mencionaba el “último año de servicio”, éste se refería al contado retroactivamente desde la consolidación del status de pensionado”.
42. De lo anunciado se aprecia, tal y como lo manifestó el a quo, que las autoridades judiciales demandadas aplicaron la posición actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la pensión gracia debe liquidarse tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último 8 Artículo 6o. “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” -Se destaca-.
año de servicios, entendido este como el año en que se adquirió el estatus de pensionado y no como el año en que se retiró del servicio, como pretende alegarlo la parte accionante.
43. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que existen dos posiciones en la Corporación frente al momento a partir del cual se debe realizar la liquidación de la pensión de gracia, lo cual se insiste no es acertado, lo cierto es que en todo caso habría lugar a negar las pretensiones de la tutela porque partiendo de ese supuesto, si no existiera una posición unificada al respecto, como se ha dicho en punto a otros temas, el juez ordinario está facultado para decidir sobre cuál postura acoger, pues corresponde a la materialización de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que le sea dado al juez de tutela imponer su criterio para ordenarle al juez natural de la causa optar por una u otra postura, máxime si no existe una posición unificada.
44. De lo expuesto en precedencia, esta Sala considera que no se encuentran configurados los defectos aludidos, pues la sentencia enjuiciada fue clara y enfática en establecer la posición del Consejo de Estado en relación con la liquidación de la pensión de gracia del actor, postura que constituye la tesis actual y vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia y que recogió la postura que dicha Sala acogió hasta 1988, entre otros, en los dos pronunciamientos que el actor citó como desconocidos, pero que, valga la pena aclarar, no constituyen el precedente vinculante y actual frente al tema.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto Aclara voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado DHP Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.