CE-11001-03-15-000-2021-00357-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00357-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A juicio de la Sala, la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues (…), la señora [E.M.R.] se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Fonprecon. (…) Si bien la demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en violación directa de la Constitución Política, los cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue sustituida. (…) [Así pues,] la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue sustituida a la demandante, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 21 de agosto de 2020, que, en lo que interesa, confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de señalar que debía aplicarse al caso concreto los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. (…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico planteado: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, será declarada improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00357-00(AC)
Actor: ELIZABETH MARÍN RODAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Marín Rodas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Elizabeth Marín Rodas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de buena fe y confianza legítima, que estimó vulnerados por las sentencias del 14 de marzo de 2019 y del 21 de agosto de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En concreto, formuló la
siguiente pretensión: (…) SEGUNDA: Señor Magistrado sírvase ORDENAR al accionado, proceda a la valoración fáctica de la solicitud de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la luz del
derrotero procesal y sustantivo aplicable en virtud del precedente vigente del órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa al momento de la presentación de la reclamación reliquidatoria y al momento de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución Nº 1385 del 30 de diciembre de 2009, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) reconoció la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) al señor Luis Felipe Méndez Millán, efectiva a partir del 7 de agosto de 2007. 2.2. El señor Méndez Millán falleció el 22 de octubre de 2012. En consecuencia, por Resolución No. 0062 del 13 de febrero de 2013, Fonprecon sustituyó la pensión del señor Méndez Millán a la señora Elizabeth Marín Rodas, en calidad de cónyuge supérstite. 2.3. EL 17 de julio de 2015, la señora Elizabeth Marín Rodas solicitó a Fonprecon la reliquidación de la pensión, con el 75 % de todos los factores salariales que devengó el causante en el último año de servicios y de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los tiempos que laboró el señor Méndez Millán en la gobernación del Valle del Cauca, incluso aquellos que no fueron cotizados por esa entidad. 2.4. Mediante oficio Nº 2015000071201 del 27 de julio de 2015, Fonprecon
denegó la solicitud de la actora. 2.5. La señora Marín Rodas interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y Fonprecon, por Resolución Nº 653 del 14 de octubre de 2015, la confirmó. 2.6. La señora Elizabeth Marín Rodas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Fonprecon, para obtener la nulidad del oficio Nº 2015000071201 de 2015 y la Resolución Nº 653 de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue sustituida, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó el causante en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 de 1985. 2.7. La demanda correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 14 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, si bien la pensión del causante se liquidó con fundamento en la Ley 71 de 1988, pese a que era beneficiario de la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, el reconocimiento pensional debía realizarse teniendo en cuenta el promedio de salarios cotizados en los 10 años anteriores al retiro del servicio y, por lo tanto, no era posible acceder al reconocimiento pensional en los términos solicitados por la demandante. 2.8. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación y
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por sentencia del 21 de agosto de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. Además, el tribunal estimó que de accederse a la reliquidación de la pensión de la actora bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, se estaría desconociendo su derecho a que se aplique el principio de favorabilidad al permitir que disminuya el monto de la pensión por aportes reconocida por Fonprecon.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Elizabeth Marín Rodas, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que las sentencias del 14 de marzo de 2019 y del 21 de agosto de 2020, dictadas por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales invocados, por las razones que a continuación se exponen: 3.2. Que no se tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección, por cuanto es una persona de la tercera edad y padece varias enfermedades1, por lo cual debieron dictar las sentencias con un enfoque diferencial e implementar medidas para mitigar los efectos adversos derivados por el cambio del precedente jurisprudencial que se produjo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 3.3. Que las providencias acusadas incurrieron en violación directa de la
constitución al aplicar retroactivamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, desconociendo así sus expectativas legítimas y principios de buena fe y confianza legítima, porque para el momento en que promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho existía una línea de interpretación a partir de la cual estimaba que era procedente su reclamación a la reliquidación pensional.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 3 de febrero de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y del Juez 16 Administrativo de Bogotá. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés al director de Fonprecon. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos enviados el 8 de febrero de 2021.
5. Intervención 5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ponente de la decisión objeto de tutela, alegó que la actora pretende convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, toda vez que los argumentos que plantea ya fueron propuestos en el recurso de apelación que presentó en el proceso ordinario. Que el juez natural del proceso resolvió los recursos y la decisión se adoptó en ejercicio de la autonomía funcional y bajo la presunción de acierto y legalidad.
5.1.1. Adicionalmente, adujo que, de resolverse el fondo del asunto, se tuvieran en cuenta las razones expuestas en la decisión objeto de tutela. 5.2. El director general de Fonprecon pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que las providencias acusadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. Que, de hecho, la misma Corte Constitucional, mediante sentencia T-109 de 2019, señaló que la 1 Hernia hiatal, gastritis crónica moderada, reflujo biliar duodeno gástrico, pirosis, hipotiroidismo, hiperlipidemia, anemia ferropénica, soplo congénito, osteopenia. interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que excluyó el ingreso base de liquidación de los beneficios de transición, no trasgredía los derechos fundamentales de los afiliados. 5.2.1. Además, señaló que, en un caso similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado al concluir que la providencia acusada: (i) se dictó en ejercicio de la autonomía judicial, y (ii) aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 5.3. El juez 16 administrativo de Bogotá se limitó a remitir copia del expediente electrónico, pero nada dijo sobre el asunto de fondo.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.
3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las
decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya
fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. A juicio de la Sala, la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, según pasa a exponerse, la señora Elizabeth Marín Rodas se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Fonprecon. 2.4. Si bien la demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en violación directa de la Constitución Política, los cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue sustituida. Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) la condición de sujeto especial e (ii) inaplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado. a) Sobre la condición de sujeto de especial protección 2.4.1. En la sentencia del 21 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se referenció que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora: «como consideraciones preliminares, hizo un recuento de las normas enunciadas y la necesidad de proteger los derechos de las personas de la tercera edad, 7 Ibídem específicamente en lo relacionado con el derecho a la seguridad social y el respeto al debido proceso en las actuaciones administrativas». Además, en la misma sentencia se registró que la actora puso de presente su estado de salud, así: «el 26 de mayo de 2020 el apoderado de la parte demandante allegó escrito
de impulso procesal con el fin de solicitar al Despacho que profiera la sentencia de segunda instancia, habida cuenta de que la demandante se encuentra en delicado estado de salud lo que contrarresta “en gran medida la posibilidad de poder alcanzar su fundado derecho prestacional y de contera poder disfrutar de sus prerrogativas pensionales”». 2.4.2. Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Marín Rodas sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que es una persona de la tercera edad, ni su condición de salud. Así lo expresó: «es de manifestar a ultranza que mi mandante, a la luz de la jurisprudencia constitucional es una persona de la tercera edad. (…) Del mismo modo, se debe destacar que mi poderdante, sufre de múltiples enfermedades que contrarrestan en gran medida la posibilidad de poder alcanzar su fundado derecho prestacional y de contera poder disfrutar de sus prerrogativas pensionales. (…) Por todo lo anterior, mi mandante se encuentra en una situación, cuyo enfoque diferencial debe primar en pro de materializar la expedición de un fallo que resulte a la luz del caso concreto en estricta armonía con el artículo 83 de la carta de navegación política (…)». b) Sobre la inaplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 2.4.3. En el recurso de apelación que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante adujo que no era procedente aplicar de manera automática la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, debido a la vulneración de derechos y principios fundamentales. En los siguientes
términos lo expuso: De allí que, valga decir que es justamente en esa falta de distinción precisa y detallada, de la cual emerge el punto de quiebre de la aplicación del precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en nuestro ordenamiento jurídico puesto que de esa ambigüedad, es la base que enerva y fisura claramente el argumento y piso jurídico que precisamente pretende el precedente apoyar, amén que la interpretación constitucional, derivada de la sentencia mención, carece per se, de la fijación de unas reglas que guarden consonancia con la realidad cotidiana y jurídica (…). Lo anterior, habida cuenta que si se parte de la base de una aplicación mecánica e indiscriminada del precedente en comento, sin que se ausculte su verdadero espíritu, tal ejercicio se advierte que resultaría en contravía y oposición a la justicia y equidad (Preámbulo Constitucional), a la igualdad (Art. 13 C.P.), a la realidad (Art. 53 C.P.) y finalmente, pero no menos importante, se desconocería el núcleo esencial del derecho a la Seguridad Social, en su dimensión de derecho, pero de estirpe fundamental. Premisas de las cuales armonizadas constituyen valores y principios infranqueables que son básicos en cualquier ordenamiento jurídico, amén de ser la razón misma de un Estado Social y Democrático de Derecho y de cuya estricta observancia, no escapa el intérprete supremo de la Carta. (…) Además de lo anterior, nótese en contravía del principio de la buena fe (Art. 85 C.P.) en su dimensión de CONFIANZA LEGÍTIMA trastoca de forma súbita y sorpresiva los derechos bajo
la más absoluta credibilidad de los administrados fijaron su cimente apropósito de obtener una vez arribado el ocaso de la vejez, la mesada pensional para la cual se efectuaron los aportes bajo el sano criterio de una relación legal. 2.4.4. A su turno, en la demanda de tutela, la demandante alegó que las providencias objeto de tutela no debieron aplicar de manera automática la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por las siguientes razones: Dentro de las vertientes del presente caso se avizora que los falladores de instancia, aplicaron la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en preferencia a los cánones constitucionales que comportan en la buena fe, como principio por excelencia que rige los parámetros de desarrollo de los demás derechos fundamentales de mi mandante al aplicar una interpretación sin observancia de un juicio adecuado de ponderación, como quiera que mi mandante depositó su confianza en el criterio vigente jurisprudencial para la calenda de la presentación de la demanda que contenía una proyección a futuro y cuya omisión desencadenó en que el derecho de aquella se avistara nugatorio e inane que apunta a una injusticia social en el sub lite. (…) Lo anterior, con mayor vigor, habida cuenta que si se parte de la base de una aplicación mecánica e indiscriminada del precedente en comento, sin que se ausculte su verdadero espíritu, tal ejercicio se advierte que resultaría en contravía y oposición a la justicia y equidad (Preámbulo Constitucional), a la igualdad (Art. 13 C.P.), a la realidad (Art. 53 C.P.)
y finalmente a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Art. 228 C.P.) y finalmente, pero no menos importante, se desconocería el núcleo esencial de la premisa a la Seguridad Social, en su dimensión de derecho, pero de estirpe fundamental. Premisas de las cuales armonizadas constituyen valores y principios infranqueables que son básicos en cualquier ordenamiento jurídico, amén de ser la razón misma de un Estado Social y Democrático de Derecho y cuya obligación no escapan las altas cortes quienes no pueden oponer bajo el eufemismo de la unificación jurisprudencial la aniquilación desmesurada y desproporcionada de los derechos Ius Fundamentales sin la institucionalización de medidas razonables que permitan mitigar los nefastos efectos del cambio de tesis. 2.5. Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue sustituida a la demandante, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 21 de agosto de 2020, que, en lo que interesa, confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de señalar que debía aplicarse al caso concreto los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Así lo consideró: En ese contexto, la Sala reconoce la vinculatoriedad de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los
artículos 10 y 102 del CPACA. Por su parte, la Sala acoge la última postura señalada en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, en observancia del deber de consideración del precedente judicial por parte de los operadores judiciales en garantía del derecho fundamental a la igualdad, de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en pro de la coherencia y armonía del sistema jurídico. (…) La Sala considera que actualmente existe un criterio de interpretación claro de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de la Constitución Política, que tiene raíces en un análisis de constitucionalidad efectuado a la norma y está consolidado en varios pronunciamientos posteriores, como lo es la actual sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Adicionalmente, es de resaltar que no es posible dar aplicación en este caso a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado Vigente a la fecha de causación del derecho, pues dicha forma de interpretación ha sido proscrita del ordenamiento, tan es así que la sentencia T-615 de la H. Corte Constitucional que preveía esa posibilidad fue anulada por la misma Corporación mediante auto 229 de 2017, y las sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional como del H. consejo de Estado citadas en precedencia, son claras en determinar que la interpretación de la norma allí contenida es de obligatoria aplicación por todos los Jueces de manera inmediata. (…) Así las cosas, de ordenarse reliquidar la pensión de sustitución de la demandante bajo la
aplicación de la Ley 33 de 1985, debería realizarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años anteriores al retiro el tiempo que le hacía falta al causante para adquirir el status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100, teniendo en cuenta únicamente los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior implica que si esta Sala accediera a reliquidar la pensión de sustitución de la señora ELIZABETH MARÍN RODAS bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición, estaría desconociendo su derecho a que se aplique el principio de favorabilidad al permitir que disminuya el monto de la pensión por aportes que le fue reconocida por FONPRECON a través de la Resolución No. 1385 del 30 de diciembre de 2019. 2.6. Aunque la demandante alegue la violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un nuevo pronunciamiento frente a la discusión sobre la reliquidación de sustitución pensional, circunstancia que demuestra que la acción se ejerció a modo de instancia adicional. 2.7. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico planteado: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, será declarada improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela para el reconocimiento pensional pedido por la actora.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente]
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada [Firmado electrónicamente]
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado