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CE-11001-03-15-000-2021-00357-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00357-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Obligatoria / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Vinculante para todos los casos pendientes por decidir tanto en la vía administrativa como en la judicial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – De beneficiarios del régimen de transición / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en una “violación directa de la constitución” por “desconocimiento del precedente” ante la indebida aplicación retroactiva del mismo, ya que aplicó a su caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, pese a que providencia fue dictada con posterioridad a la radicación de su demanda ordinaria. (…) es claro que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes o cotizaciones al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y

unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. En estas sentencias, la Corte Constitucional indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados. Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no incurrió en el desconocimiento del precedente por la indebida aplicación. Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo de dicha providencia y sus efectos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. De manera que, la Sala descarta la procedencia del argumento según el cual las autoridades judiciales debían atender al criterio vigente al momento de presentar la demanda, puesto que la posición que adoptó la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, con la que rectificó la postura acerca del ingreso base de liquidación pensional, resultaba obligatoria para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, tal como aconteció en el presente asunto. Por último, resulta pertinente acotar que la autoridad judicial accionada tomó en cuenta la consideración de sujeto de especial protección tras la solicitud de impulso procesal y prelación de fallo que radicó en sede ordinaria el apoderado de la parte actora, y

en esa medida profirió fallo en el cual analizó dicha situación, lo que ocurrió fue que la decisión fue adversa a los intereses de la ahora tutelante. De igual manera, se destaca que el asunto comportó tanto en sede contenciosa como constitucional una reliquidación pensional, mas no, un reconocimiento, lo que conlleva concluir que no se está ante la afectación de un mínimo vital que amerite un trato apremiante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00357-01(AC)

Actor: ELIZABETH MARÍN RODAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Reliquidación de la pensión – Desconocimiento del precedente FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de marzo de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico apptutelasbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co el 26 de enero de 20211, la señora Elizabeth Marín Rodas, por conducto de apoderado judicial, instauró

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las sentencias de 14 de marzo de 2019 y 21 de agosto de 2020 proferidas por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, con las cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la 1 Remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. República – Fonprecon, proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35016-2018-00025-01. 1.2. Hechos De la tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró la actora que mediante Resolución No. 1385 del 30 de diciembre de 2009, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –Fonpreconreconoció la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) a su cónyuge Luis Felipe Méndez Millán (q.e.p.d.), efectiva a partir del 7 de agosto de 2007. Explicó que a raíz del fallecimiento del señor Méndez Millán, por Resolución No.

0062 del 13 de febrero de 2013, Fonprecon le sustituyó, en calidad de cónyuge supérstite, el referido beneficio pensional. Manifestó que el 17 de julio de 2015 solicitó a la entidad de previsión social la reliquidación de su pensión, con el 75 % de todos los factores salariales que devengó el causante en el último año de servicios y de conformidad con la Ley 33 de 1985. Lo anterior le fue negado a través del oficio No. 2015000071201 del 27 de julio de 2015, contra el cual interpuso recurso de reposición; resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. 653 del 14 de octubre de 2015. Explicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en fallo de 14 de marzo de 2019, le negó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien la pensión del causante se liquidó con fundamento en la Ley 71 de 1988, lo cierto era que, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, el reconocimiento pensional debía realizarse teniendo en cuenta el promedio de salarios sobre los cuales cotizó para pensión en los 10 años anteriores al retiro del servicio y, por lo tanto, no era posible acceder al reconocimiento pensional en los términos solicitados por la demandante. Afirmó que contra la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, en el que solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de sobreviviente con

inclusión de todos los factores salariales percibidos por el causante en el último año de servicios. Señaló que la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, autoridad judicial que en providencia del 21 de agosto de 2020, confirmó el fallo de primera instancia bajo la misma argumentación del a quo. Además, explicó que de accederse a la reliquidación de la pensión se estaría desconociendo el principio de favorabilidad porque eso podía conllevar a disminuir el monto de la pensión de sobrevivientes reconocida por Fonprecon. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en una “violación directa de la Constitución” que cimentó en un “desconocimiento del precedente” comoquiera que la tesis jurisprudencial imperante al momento de presentarse la reclamación administrativa y la demanda era aquella en la que el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Explicó que si bien es cierto que la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también lo era que, ese precedente debía aplicarse a las peticiones y demandas radicadas con posterioridad a su pronunciamiento porque “los móviles en el respeto de los administrados que acudieron a la justicia bajo el esquema de un precedente anterior, como quiera que la evolución normativa no es justificación suficiente a fin de desdibujar los fundados pedimentos consolidados a la luz de una tesis precedente, por lo que los

cambios proceden siempre con una proyección a futuro que no trastoque las expectativas de los asociados”. (sic) Por lo anterior consideró que, las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de buena fe y confianza legítima, y desconocieron la prohibición de la aplicación retroactiva del precedente judicial. Finalmente, manifestó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta su condición de sujeto de especial protección, por cuanto es una persona de la tercera edad y padece varias enfermedades2, luego entonces, debieron dictar fallos tendientes a mitigar los efectos adversos derivados por el cambio del precedente jurisprudencial que se produjo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó se amparen sus derechos fundametales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F emitir sentencia en remplazo “a la luz del derrotero procesal y sustantivo aplicable en virtud del precedente vigente del órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa al momento de la presentación de la reclamación reliquidatoria y al 2 Hernia hiatal, gastritis crónica moderada, reflujo biliar duodeno gástrico, pirosis, hipotiroidismo, hiperlipidemia, anemia ferropénica, soplo congénito, osteopenia. momento de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho.” (Sic para toda la cita). 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de febrero de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, (iii) vinculó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon [parte demandanda dentro del proceso ordinario], en condición de tercero interesado, y solicitó la remisión del expediente 11001-33-35-016-2018-00025-01. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes3 se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Por conducto de la magistrada ponente de la decisión reprochada, envió escrito el 11 de febrero de 2021, en el cual se consideró que no hubo desconocimiento del precedente judicial en el fallo de 21 de agosto de 2020, pues la providencia se motivó en el criterio expuesto en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, radicado No. 201200143. Adujo que los argumentos expuestos por la señora Elizabeth Marín Rodas ya fueron expuestos a lo largo del trámite del proceso ordinario, por lo que se infiere que la accionante pretende que a través del presente mecanismo constitucional se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural,

es decir, convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual no es procedente. 1.6.2. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –Fonprecon Mediante escrito enviado por correo eléctronico 11 de febrero de 2021, el director general de dicha entidad de previsión social rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, autoridad que con base en 3 Efectuadas por la Secretaría General del Consejo de Estado vía electrónica el 8 de febrero de 2021 como da cuenta el aplicativo SAMAI. la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado negó de manera acertada las pretensiones de la demanda. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F se pronunció sobre el litigio con base en un estudio profundo del caso y dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada, y que, además, fue acertada en lo relacionado con tener en cuenta los factores realmente aportados al sistema y certificados, por lo que no existe violación a los derechos fundamentales invocados. Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2019, refirió sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y explicó que la exclusión del ingreso base de liquidación – IBLde los beneficios de transición, no trasgredía los derechos fundamentales de los afiliados. Aclaró que la tutela interpuesta es improcedente porque (i) este mecanismo

judicial no puede ser utilizado con fines exclusivamente económicos, (ii) no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, (iii) la acción de tutela no constituye una tercera instancia del proceso judicial ordinario y (iv) el fallo censurado se adoptó en ejercicio de la autonomía judicial y bajo la presunción de acierto y legalidad. 1.6.2. Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá A través correo electrónico de 24 de febrero de 2021 remitió el expediente digital No. 11001-33-35-016-2018-00025-01, sin embargo, frente al fondo del asunto guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela con base en las siguentes razones: Refirió que, si bien la demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en “violación directa de la Constitución Política”, lo cierto es que pretende (i) la inaplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado y (ii) el análisis de la condición de sujeto especial en la que, a su juicio, se encuentra; aspectos que fueron ampliamente abordados por el tribunal accionado en la providencia de 21 de agosto de 2020. Para demostrar lo anterior transcribe apartes de lo solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la presente acción de tutela, para evidenciar la similitud de ambos escritos. Bajo ese entendido, el a quo concluyó que “la tutela de la referencia no cumple el

requisito de relevancia constitucional y, por ende, será declarada improcedente”. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado el 15 de abril de 20214, la parte actora adujo que el a quo al efectuar el análisis de la relevancia constitucional no tomó en cuenta el interrogante que planteó desde su escrito inicial, el cual fue en los siguientes términos: “¿Resulta constitucional y acorde a los principios de buena fe y debido proceso que en el caso de marras se otorgue aplicación a la posición jurisprudencial emanada de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en cuyo caso no se encontraba vigente al momento de la implementación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por mi mandante, edificada sobre la base de lo indicado en la Sentencia de Unificación 4 de noviembre de 2010 (sic) cerco jurídico vigente, en ausencia de acciones afirmativas o de implementación de mecanismos de conciliación de derechos frente al cambio de regla de interpretación que permitan equilibrar las epectativas legitimas (sic)?”. Acto seguido manifestó que reviste de especial relevancia el problema jurídico citado, ya que el precedente jurisprudencial al ser aplicado de manera retroactiva, es decir, a procesos en curso, vulnera el principio de seguridad jurídica y genera “la incertidumbre de acudir a la justicia ante la endeble y rígida forma de ejecución de criterios de interpretación que en efecto trastocan situaciones que si bien no son derechos adquiridos, sí comportan una objetiva y legítima expectativa cercana

en su cristalización” Por último, insiste que en su caso no debieron aplicarse las reglas de interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, porque no eran las que regían al momento de presentar la demanda ordinaria.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4 El fallo fue notificado por correo electrónico el 9 de abril de 2021 a las 21:07:16

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte acctora contra contra el fallo de 25 de marzo de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 5 de marzo de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente por falta de relevancia constitucional la solicitud de amparo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de 21 de agosto de 2020, por ser la que resolvió en segunda instancia y puso fin al proceso ordinario, además, frente a la de primera instancia, ya existe un pronunciamiento del juez natural de la causa. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria. 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia

judicial que se reprocha fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral identificado con el radicado 11001-33-35-016-2018-00025-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 21 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, notificada el 4 de septiembre de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. interpuesto el 26 de enero de 2021, es decir, antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar

el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Frente a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión les pudiera irrogar a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte actora no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en una “violación directa de la constitución” por “desconocimiento del precedente” ante la indebida aplicación retroactiva del mismo, ya que aplicó a su caso, la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, pese a que providencia fue dictada con posterioridad a la radicación de su demanda ordinaria. Para resolver el cargo la Sala11 precisa que, en en efecto, lo alegado en la tutela

corresponde a un desconocimiento del precedente, el cual se ha definido como aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del

sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Para el caso particular, se encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida, pues invocó como precedente indebidamente aplicado las reglas y subreglas plasmadas en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Al respecto, encuentra la Sala que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F hizo referencia a las subreglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, dictada el 28 de agosto de 2018.

En la decisión mencionada, la Sala Plena de esta corporación, consideró: “(…) Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado

fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al

consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los ser

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