CE-11001-03-15-000-2021-00358-00(AC) (2)
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00358-00(AC) (2)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONTESTACIÓN DE LA PETICIÓN Teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: (…) Evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la secretaría de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de varios oficios, informó a la entidad accionada acerca de los nuevos radicados asignados a los diferentes expedientes contenciosos, tal como se solicitó en el derecho de petición presentado ante esa Corporación el 14 de octubre de 2020. Razón por la cual, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos expuestos en precedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00358-00(AC)
Actor: FIDUPREVISORA LA PREVISORA S.A.- VOCERA DEL PAP
FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por FIDUPREVISORA La Previsora
S.A.- como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la respuesta parcial recibida respecto de la solicitud radicada ante esa Corporación el 14 de octubre de 2020, con el fin de obtener los radicados asignados a varios expedientes provenientes de los Juzgados Administrativos para hacerles seguimiento; lo cual considera vulneratorio del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 10 de febrero de 2021.
La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó la entidad accionante que, el 14 de octubre de 2020, presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le informará el radicado asignado ante esa Corporación de varios expedientes que les fueran remitidos desde los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Adujo que, a través de oficio del 22 de octubre de 2020, la entidad atendió la solicitud respecto de 12 expedientes, quedando pendiente 6 de ellos; sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela se le haya comunicado nada acerca de estos últimos. 1.1.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] se me proteja el DERECHO DE PETICIÓN, hoy desconocido y
vulnerado con una injustificada dilación de la respuesta a la petición de fecha 14 de octubre de 2020, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. […] Que en virtud de lo anterior se ordene a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, de manera inmediata y en todo su contenido, a dar respuesta completa y resolver de fondo la petición que le fue elevada el día 14 de octubre de 2020 […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la presidencia y secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Secretaría sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Previo traslado de la secretaría general de esa Corporación, a través de escrito del 8 de febrero de 2021, adujo que con ocasión de la situación de pandemia fue difícil ofrecer una respuesta inmediata, teniendo en cuenta el manejo que se le deben dar a los expedientes físicos en época de pandemia; sin embargo informó acerca de los radicados solicitados y señaló que no aparece registro de que los expedientes 11001334205420200015000 y el 11001333704420200016400 (enviados al Tribunal el 14 de octubre de 2020) hubieren sido allegados a esa sección. En lo que se refiere al radicado 11001333704320200012500, señaló que existe
como fechas de envío al Tribunal los días 21 de agosto de 2020 y 18 de septiembre de 2020, lo cual generó incertidumbre sobre su real recepción en la sección cuarta de esa Corporación; no obstante, finalmente, se encontró que a los dos expedientes (con idéntica radicación inicial) se les asignó los radicados 25000-23-37000-202000423-002, Actor: Luis Eduardo Salgado, y 2020-00358,
Actor: Mercedes Pedraza Montaño.
Posteriormente, con escrito de 10 de febrero siguiente, informó que con ocasión de una nueva revisión del sistema de información Siglo XXI, aclaró la respuesta inicialmente otorgada, en cuanto al expediente 11001-33-37-040-2020-00122-00, en el sentido de que este fue repartido a la magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez bajo el número 25000-23-37-000-2020-00375-00. 1.3.2. Parte accionante. Mediante escrito del 9 de febrero de 2021, informó que si bien recibió respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al 11001333704020200012200, se señaló que no fue remitido a esa Corporación, lo cual «no corresponde a la realidad fáctica del proceso pues de la simple revisión en la plataforma rama judicial, el proceso de número 11001333704020200012200, fue radicado ante los Juzgados Administrativos del CAN, el día 01 de Julio de 2020, de él, el Juzgado 40 Administrativo Sección Cuarta, tuvo conocimiento de
este, y el día 08 de septiembre de 2020, se remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ello, el suscrito no encuentra congruente la respuesta dada por el tribunal, [siendo] deber del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haber solicitado la información pertinente al juzgado de origen para dar una respuesta completa.» 1.3.3. Secretaría sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Previo traslado de la secretaría general de esa Corporación informó que una vez revisados los radicados descritos en el derecho de petición objeto de la acción de tutela, se constató que no fueron asignados a los magistrados que integran esa sección. 1.3.4. Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con ocasión del requerimiento que le hiciere el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la acción de tutela de la referencia, a través de correo electrónico del 5 de febrero de 2021, informó: «[…] RESPECTO A LO QUE CONCIERNE A ESTE DESPACHO, SE ADVIERTE QUE SE SOLICITA INFORMACIÓN DEL PROCESO NRO. 0432020 - 271 QUE FUE REMITIDO AL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA MEDIANTE PROVIDENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2020. 2 Correspondió por reparto a la magistrada Amparo Navarro López ESTA SECRETARIA EN CUMPLIMIENTO DE DICHO PROVEIDO PROCEDIO A REMITIR EL PROCESO AL TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA -SECCION CUARTA NRO. 043- - 2020271 EL 11 DE DICIEMBRE DE 2020
VIA CORREO ELECTRONICO.
ESTE JUZGADO ANTE TAL SITUACION PROCEDIO A REVISAR LA
CONSULTA DE PROCESOS DE LA RAMA JUCIAL DONDE SE EVIDENCIA
QUE EL PROCESO FUE REPARTIDO AL DESPACHO DEL HONORABLE
MAGISTRADO: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ BAJO EL RADICADO 2020318. […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,3 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la entidad
accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba
ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración4. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición,
circunstancia que se cumplió en el presente caso.
2.4. DEL CASO CONCRETO.
Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: 4 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. - El día 14 de octubre de 2020, la parte actora radicó derecho de petición virtual, ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se diera respuesta de fondo a la siguiente petición: «[…] Solicitar a la oficina de reparto y a la oficina de apoyo de correspondencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se de información y remitan números de radicados de los siguientes números procesos, esto con el fin de hacerles seguimiento a los procesos: Ángel Juvencio Pérez Sol 490 rad 11001333501120200012600 remitido al TAC el 23 de julio de 2020. Carmen Lucía Díaz sol 550 rad 11001334205420200015100 remitido
al TAC el 02 d octubre de 2020. Luis Eduardo Salgado sol 762 rad 11001333704320200012500 remitido al TAC el 21 de agosto de 2020. Mercedes Pedraza Montaño sol 874 rad 11001333704320200012500 remitido al TAC el 18 de septiembre de 2020. Guillermo Magni Rodríguez sol 933 rad 11001333704020200012200 remitido al TAC el 8 de septiembre de 2020. Luz Stella Sanguino López sol 1007 rad 11001333704120200012300 remitido al TAC el 11 de agosto de 2020. Carlos Lincón Sánchez sol 1135 rad 11001333704220200011700 remitido al TAC el 16 de septiembre de 2020. José Didimo Romo Romo sol 1468 rad 11001333704220200012200 remitido al TAC el 17 de septiembre de 2020. Martha Edilia Cano Vinazco sol 11169 rad 11001333704420200016400 remitido al TAC el 24 de agosto de 2020. José Alberto Páez Jaimes sol 11924 rad 11001333704120200017400 remitido al TAC el 24 de agosto de 2020. Luis Alberto Cuprita Yacuma sol 11939 rad 11001333704220200016900 remitido al TAC el 25 de septiembre de 2020. María Susana Montenegro Lesmes rad 11001333500720140011200 se remite al TAC el 22 de septiembre de 2020.
2. Solicitar a la oficina de reparto y a la oficina de apoyo de correspondencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que si no es competente para resolver este Derecho de Petición, este sea enviado a la autoridad que pueda dar respuesta. [...]». - De acuerdo con correo electrónico del 22 de octubre de 2020, la secretaría de la sección tercera de la Corporación informó al peticionario que: «[…] Una vez revisada nuestra base de datos de radicación de demandas, tanto manual como de Siglo XXI, me permito afirmar que ninguno de los procesos enunciados, han sido allegados a nuestra dependencia. A su vez, verificados los medios de control de cada uno de los radicados, todos estos corresponden al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al parecer de contenido patrimonial, correspondiente a impuestos, tasas y contribuciones, bien sea de naturaleza fiscal o parafiscal, según además se pudo corroborar con la naturaleza de las partes. En esta medida, es importante traer a colación el artículo 14 del Decreto 2288 de 1989 y concordantemente el artículo 13 del Acuerdo 80 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establecen claramente que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoce de las demandas, tanto en primera como en segunda instancia, de las siguientes acciones: reparación directa, repetición, controversias contractuales, como también de nulidad y restablecimiento del derecho (sólo de carácter contractual, mineros o petroleros). No obstante, con el fin de realizar una detallada consulta de los procesos allegados por el peticionante, me permito anexar el siguiente cuadro con la posible ubicación de los expedientes en cuestión: Nº Radicado Sección Observación
(Juzgados Administrativos) 1 1100133350112020001260 Segunda Se traslado 0 expediente a la sección cuarta de los Juzgados Administrativos 2 1100133420542020001510 Segunda Se trasladó a la 0 sección cuarta de los Juzgados Administrativos 3 1100133370432020001250 Cuarta Se trasladó a la 0 Sección cuarta del Tribunal Administrativo 4 1100133370432020001250 Cuarta Se trasladó a la 0 Sección cuarta del Tribunal Administrativo 5 1100133370402020001220 Cuarta Se trasladó a la 0 Sección cuarta del Tribunal Administrativo 6 1100133370412020001230 Cuarta Se trasladó a la 0 Sección cuarta del Tribunal Administrativo 7 1100133370422020001170 Cuarta Se trasladó a la 0 Sección cuarta del Tribunal Administrativo 8 1100133370422020001220 Cuarta Se trasladó a la 0 Sección cuarta del Tribunal Administrativo 9 1100133370442020001640 Cuarta No cuenta con 0 información sobre la admisión o falta de competencia para conocer del litigio 10 1100133370412020001740 Cuarta Se trasladó a la 0 Sección cuarta del Tribunal Administrativo 11 1100133370422020001690 Cuarta Según el Sistema de 0 Consulta de procesos de Rama Judicial, el expediente fue trasladado al TAC pero no aparece en qué sección. Sin dependencia. 12 1100133350072014001120 Segunda Se trasladó el 0 expediente al TAC. Sin embargo, no fue a
nuestra dependencia. - De acuerdo con el escrito de tutela, a la fecha de radicación la Corporación accionada no se ha pronunciado respecto de los radicados i) 11001334205420200015000, ii) 11001333704420200012500, iii) 11001333704120200017100, iv) 11001333704320200027100, v) 11001333704420200028000 y, vi) 11001333704420200030700. - Mediante escrito de 8 de febrero de 20215, la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó al peticionario respecto de los 6 expedientes referidos en el escrito de tutela que: Radicado Juzgado Fecha Fecha Nuevo Radicado Magistra 5 No se allegó prueba física de la misma, pera la información es corroborada por el accionante. envió al Reparto do Tribunal en el asignado Tribunal 1100133370442020001 18/09/20 22/09/20 25000233720200039 Dr. Luis 2500 20 20 100 Antonio Rodrígue z Montaño 1100133370412020001 24/08/20 25/08/20 25000233720200033 Dra. 7100 20 20 800 Nelly Yolanda Villamiza r 1100133370432020002 23/11/20 15/12/20 25000233720200061 Dr. Luis 7100 20 20 800 Antonio Rodrígue z Montaño 1100133370442020002 04/02/20 06/02/20 25000233720210005 Dra. 8000 21 21 700 Amparo Navarro
López 1100133370442020003 04/12/20 12/01/20 25000233720210000 Dra. 0700 20 21 500 Amparo Navarro López En cuanto a los radicados 11001334205420200015000 y 11001333704420200016400, refirió que no se encontró que hayan sido repartidas a esa sección de la Corporación. - Mediante escrito del 9 de febrero de 20216, el actor informó a esta Corporación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió respuesta a su solicitud; sin embargo, señaló que no es cierto lo manifestado respecto del radicado 11001333704020200012200, toda vez que «fue radicado ante los Juzgados Administrativos del CAN, el día 01 de Julio de 2020, de él, el Juzgado 40 Administrativo Sección Cuarta, tuvo conocimiento de este, y el día 08 de septiembre de 2020, se remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ello, el suscrito no encuentra congruente la respuesta dada por el tribunal». - Con oficio del día 10 siguiente, la secretaría de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló: 6 No se tiene precisión del contenido de la referida respuesta ni que secretaria de la Corporación la emitió, toda vez que no se allegó copia de esta. «[…] Revisado el escrito presentado por el Dr. ANDRÉS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la sociedad accionante, ante la respuesta inicial emitida al Consejo de Estado dentro de la Acción de Tutela de la referencia, observa el suscrito secretario que, al momento de cotejar el
listado de expedientes que enseña el escrito de tutela, con los archivos de los expedientes enviados por los Juzgados Administrativos, se incurrió en error al confrontarlos con la base de datos de la Secretaría, que llevó a que inicialmente se informara como no recibido el expediente No. 11001-33-37040-2020-00122-00, cuando lo cierto es que sí lo fue y se radicó, tal y como se advierte en la consulta del Sistema de Gestión Siglo XXI. Por lo anterior, se anexa con la presente aclaración a la respuesta inicial emitida por esta Secretaría, el Acta de Reparto correspondiente al Proceso reclamado por el Actor el No. 11001-33-37-040-2020-00122-00, el cual fue repartido al Magistrada Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ bajo el número de radicado 25000-23-37-000-2020-00375-00. […]». - Respuesta remitida al correo electrónico del peticionario el día 10 de febrero de 2021, junto con el acta de reparto correspondiente, tal como se observa en las pruebas aportadas, visibles en el índice 16 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, así: De acuerdo con lo expuesto, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la entidad accionante aún no contaba con información respecto de los nuevos radicados asignados a algunos de los expedientes allegados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa remisión que hicieran diferentes Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; de los escritos allegados por las secretarías de las secciones primera y cuarta de esa Corporación durante el presente trámite constitucional, se emitió respuesta completa y de fondo a la
petición que dio origen a la acción de tutela de la referencia, siéndole debidamente notificada a la parte interesada. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»7 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la secretaría de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a 7 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. través de varios oficios, informó a la entidad accionada acerca de los nuevos radicados asignados a los diferentes expedientes contenciosos, tal como se solicitó en el derecho de petición presentado ante esa Corporación el 14 de octubre de 2020. Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en los términos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por
autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por la FIDUPREVISORA La Previsora S.A.- como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. . La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.