CE-11001-03-15-000-2021-00360-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00360-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / OMISIÓN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PRUEBA DESCONOCIDA De acuerdo con los argumentos de la demanda, la parte actora invocó el “Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”. En tal sentido, para que la Sala proceda a hacer un análisis de fondo del referido yerro, resulta necesario que la parte actora: i) identifique los elementos de prueba presuntamente desconocidos, ii) demuestre que estos fueron aportados y/o practicados de manera legal y oportuna en el proceso de reparación directa pero, aun así, fueron ignorados, iii) señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y iv) precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. No obstante lo anterior, el defecto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima requerida para ser estudiado, pues lo cierto es que no se especificó de manera concreta cuales eran las pruebas que a su juicio el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral había omitido analizar, lo que impide a esta Sala efectuar el correspondiente estudio de fondo. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Dictadas por las salas de revisión de la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado no constituyen precedente / CRITERIO AUXILIAR DE INTERPRETACIÓN A juicio de la parte actora se desconoció la sentencia de tutela del 15 de
noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, no obstante, el yerro será negado comoquiera que las decisiones proferidas en sede de tutela, incluso por el Consejo de Estado, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que sólo son criterios auxiliares. El precedente se encuentra, por tanto, en sentencias de unificación proferidas por las Altas Cortes, aquellas que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C) o las que sean proferidas por el órgano de cierre en determinada materia VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL – Responsabilidad analizada en cada proceso es diferente
/ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTUAR IMPRUDENTE – Omisión en el ejercicio de las funciones como correspondía o en la que era jurídicamente exigible en el desempeño del cargo / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Necesaria, razonable y proporcional [R]especto al argumento consistente en que se desconoció la presunción de inocencia del accionante, en la medida de que el juez de lo contencioso administrativo profirió un nuevo juicio de valor respecto del asunto penal, se tiene
que tal y como lo consideró el a quo constitucional, la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa. En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que el citado proceso contencioso se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así las cosas, determinar un eximente de responsabilidad del Estado al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima, implica que el señor [A.E.] actuó en una dirección distinta a la exigida jurídicamente en el ejercicio de sus funciones como coordinador del área de gestión humana de la Cárcel de Medellín, conductas que dieron lugar a la investigación penal y que sirvieron de fundamento para que el juez penal considerara necesaria, razonable y proporcional la imposición de la medida preventiva, lo cual, no deviene en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Por último, contario a lo afirmado por la parte actora, se itera, en el proceso contencioso administrativo se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad estatal, pues se demostró que la producción del hecho dañino provino del actuar imprudente del directamente afectado, en la medida que no realizó sus funciones en la forma que
correspondía o, en otros términos, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de estas. En tal sentido, lo cierto es que la medida de aseguramiento se justificó en el hecho de que en el momento en que se inició la investigación y se profirió la decisión de privar de la libertad al señor [A.E.], se contaba con indicios que evidenciaban que el accionante actuó de manera imprudente, lo que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto, al no constatar que el listado que sirvió de base para que fuera investigado no se encontraba debidamente actualizado, ni era seguro en cuanto podía ser fácilmente manipulado, situación que indubitablemente lo complicaba y lo hacía sujeto a investigaciones penales por la presunta comisión de los delitos que se le imputaron.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00360-01(AC)
Actor: JHON JAIRO ARISTIZÁBAL ESCOBAR Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DECISIÓN ORAL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico –– desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 27 de enero de 2021 al correo electrónico
“tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, los señores Jhon Jairo Aristizábal Escobar y Marisol Ocampo Aristizábal, en nombre propio y en representación de su hija menor Sara Valentina Aristizábal Ocampo; David Stiven Aristizábal Ocampo, Alicia Escobar Arango, Carolina Aristizábal Escobar, Carmenza Aristizábal Escobar, Armando Aristizábal Escobar, Rosa Emilia Ocampo Aristizábal, María Elsy Ocampo Aristizábal, Dora Nelly Ocampo Aristizábal, César Uriel Ocampo Aristizábal y Luz Elena Ocampo Aristizábal, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como “a la presunción de inocencia, confianza legitima, legalidad, seguridad y victimización de las víctimas.”
2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral mediante la cual se revocó la providencia del 23 de junio de 2017 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado N° 05001-33-33-005-2013-00544-01, instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la
Judicatura.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) SEGUNDO: Que con base en lo anterior SE DEJE SIN EFECTOS, la SENTENCIA 243 de FECHA, nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), y notificada el 10 de diciembre de 2020, proferida dentro del radicado 05001 33 33 005 2013 00544 01, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral.
TERCERO: ORDÉNA (sic), al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, que se profiera un nuevo fallo de reemplazo en el proceso radicado 05001 33 33 005 2013 00544 01, en un plazo razonable de máximo un mes.» 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Jhon Jairo Aristizábal Escobar estuvo privado de su libertad entre el 12 de noviembre de 2009 y el 19 de enero de 2011, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concusión, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, originados cuando ejercía como coordinador del área de gestión humana de la Cárcel de Medellín y estaba encargado de resocializar a los internos desde el trabajo, el estudio y la formación humana
5. El 13 de noviembre de 2009, se le impuso al señor Aristizábal Escobar medida
de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, teniendo en cuenta la investigación que se llevó a cabo debido a las irregularidades que venían sucediendo en la referida cárcel, generadas en los cobros indebidos a los internos por el personal de guardia y otros servidores del área de tratamiento y desarrollo de ese penal para acceder a beneficios de redención de penas.
6. Pese a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello con funciones de Conocimiento en audiencia de juicio oral iniciada el 31 de mayo de 2010 y culminada el 19 de enero de 2011 anunció el sentido del fallo, el cual fue absolutorio frente al señor Aristizábal Escobar.
7. Posteriormente, la autoridad judicial penal el 15 de marzo de 2011 dictó decisión absolutoria, que fue confirmada en segunda instancia el 28 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de los delitos que se le endilgaban.
8. A causa de la absolución de los cargos penales, los demandantes decidieron presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura de los daños causados derivados de la privación de la libertad que éste y su grupo familiar tuvieron que soportar.
9. El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, autoridad judicial que mediante providencia del 23 de junio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo.
Como fundamento de su decisión acotó lo siguiente: “(…) el acusado fue absuelto de toda responsabilidad a la luz de los argumentos analizados, entendidos estos bajo el supuesto que el sindicado no cometió los punibles por los cuales se le investigó, en los términos que quedaron expuestos en la sentencia proferida dentro del proceso penal, dando ello lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas con fundamento en el título de imputación objetiva.”
10. En contra de la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, que en sentencia del 9 de diciembre de 2020 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
11. Arguyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad estatal pues el demandante no realizó sus funciones en la forma que correspondía o, en otros términos, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de estas. Así mismo, explicó lo siguiente: “Así las cosas, la justicia penal poseía una serie de elementos cognoscitivos, que le permitían colegir o deducir de manera razonada que el señor Aristizábal
Escobar, probablemente era el autor de una serie de delitos que se le endilgaban; y, consiguientemente, debía expedir la orden captura e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. (…) En este orden de ideas, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, resulta legítimo aseverar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Es claro por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se ordena una captura son examinadas por el juez de control de garantías, siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que sea forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad del sindicado, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida, y es diáfano que con los hechos endilgados al hoy demandante se podía derivar una probabilidad de su participación en los mismos por los que obviamente debía soportar la medida de aseguramiento que se le impuso.” 1.3. Fundamentos de la vulneración
12. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia 9 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral mediante la cual se revocó la providencia del 23 de junio de 2017 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Esto, pues a su juicio se configuraron los siguientes defectos:
13. Defecto fáctico: En la medida que se profirió una decisión judicial “desconociendo las pruebas aportadas al proceso”.
14. Desconocimiento del precedente judicial: A saber, aludió como desconocida la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20191 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 1 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 15.11.2019, rad. 11001-0315-000-2019-00169-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz
15. Violación directa de la Constitución: Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que el señor Jhon Jairo Aristizábal fue absuelto dentro del proceso penal, toda vez que no cometió delito alguno. Así mismo, concluyó que “en este caso el procesado nunca actuó con culpa grave o dolo, a lo que se suma que la presunción de inocencia es un imperativo constitucional” y, por tanto, no encuadra dentro de los lineamientos dados por el Consejo de Estado
para la materialización de la culpa exclusiva de la víctima.2 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio
16. Mediante auto del 4 de febrero de 2021, el Magistrada Ponente del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral, como autoridad judicial accionada. Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Nación - Fiscalía General y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral
17. Por medio de escrito enviado el 8 de febrero de 2021, el magistrado ponente de la decisión solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que los argumentos que sirvieron de soporte a la sentencia reprochada no son ilegales o apartados del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no desconocieron los derechos fundamentales de la parte actora.
18. Finalmente, aseguró que “es obvio que, la parte actora se encuentra inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso, pretendiendo que se reestudie nuevamente el asunto, lo que es ajeno al juez de tutela”.
1.5.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Rama Judicial
19. La apoderada judicial, rindió informe el 10 de febrero de 2021 en el que solicitó
despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó una decisión ajustada a la norma y a la jurisprudencia vigente para el asunto. 2 Si bien este cargo no fue denominado violación directa de la Constitución de manera expresa, esta Sala considera que los argumentos que lo fundamentan (violación al principio de presunción de inocencia) se encuadran en dicho yerro, por lo cual será analizado de esta forma.
20. Al respecto, consideró que en el caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor Jhon Jairo Aristizábal Escobar tenía a su cargo el área de Tratamiento y Desarrollo de la cárcel de Bellavista, en contra de la cual se presentaron múltiples quejas ante la Personería de Medellín por presuntas irregularidades.
21. En este mismo sentido, aseguró que el hecho de que se encontrara al señor Aristizábal Escobar inocente de los delitos imputados no quiere decir que este haya desempeñado sus labores con la diligencia y cuidado correspondiente.
22. En este orden de ideas, aseguró que “la Fiscalía General de la Nación, al estudiar las respuestas que en acciones de tutela suscribieron entre otros, Jhon Jairo Aristizábal Escobar, concluyó que podían constituir el delito de falsedad ideológica en documento público, toda vez que en ejercicio de sus funciones extendieron documentos que si bien eran físicamente auténticos y originales no lo son en su contenido, por suministrar información que no era veraz”. 1.5.3. Fiscalía General de la Nación
23. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, mediante escrito enviado el 10 de febrero de 2021 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida de que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como sustento de su solicitud, afirmó que los accionantes: i) no ejercieron los otros medios judiciales que tenían a su alcance para obtener lo pretendido; ii) no cumplieron con la carga argumentativa mínima requerida que haga posible el estudio de fondo de la acción de tutela y iii) pretenden recuperar oportunidades procesales. Por último, consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jhon Jairo Aristizábal Escobar no desbordó criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. 1.6. Fallo impugnado3
24. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A mediante sentencia del 25 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el defecto fáctico aludido, ya que el tribunal accionado sí valoró las pruebas allegadas de cara a la presunta responsabilidad patrimonial del Estado, “muy a pesar de que dicho análisis arrojase resultados contrarios a los esperados por los accionantes.”. Por otro lado, concluyó que tampoco se configuró un desconocimiento del precedente, pues dicha decisión de tutela supone un alcance inter partes y, por tanto, no constituía un “precedente judicial”, en la medida que resolvió un caso particular y concreto.
1.8. Impugnación
25. El apoderado de la accionante con escrito allegado el 4 de marzo de 2021,
inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo 3 El referido fallo fue notificado mediante correo electrónico el 4 de marzo de 2021. con esta, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial de tutela, a saber, la configuración del defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. 1.9. Auto de nulidad saneable
26. Mediante providencia del 8 de abril de 2021 el despacho sustanciador advirtió la existencia de una nulidad saneable, por lo que ordenó la vinculación como terceros con interés del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y al Tribunal Superior de
Medellín - Sala Penal.
27. Con ocasión a lo anterior y pese a haber sido notificados en debida forma, solo
se presentaron las siguientes intervenciones:
28. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante escrito enviado el 13 de abril de 2020, indicó que no se incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente. Por otro lado, solicitó su desvinculación del presente trámite pues “los reparos elevados por el actor no se encuentran dirigidos a esta instancia judicial, no evidenciándose vulneración de cualquier otro derecho fundamental por parte de este
Juzgado.”
29. Así mismo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello a través de
escrito remitido el 14 de abril solicitó su desvinculación del presente trámite, habida cuenta que no tiene injerencia alguna en el proceso contencioso impetrado en contra de la Nación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 25 de febrero de 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo establecido por el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 2.2. Cuestión previa
31. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los
despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI5, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Solicitudes de desvinculación
32. Se tiene que Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, no se formuló ningún reparo en su contra.
33. Se advierte que la pretensión elevada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite pues profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario que se discute en sede constitucional.
34. Por otro lado, se accederá al requerimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y se le desvinculará de este trámite constitucional, al igual que al Tribunal Superior de Medellín pues estas autoridades solamente actuaron como jueces instructores en el proceso penal, pero no fueron parte dentro del proceso de reparación directa, motivo por el cual no les asiste interés alguno en este asunto. 2.4. Problema jurídico
35. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 25 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 5 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
36. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿ Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por presuntamente incurrir en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al proferir la providencia del 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, al considerar que la privación de la libertad del señor Aristizábal
Escobar no constituyó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas?
37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8
39. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en
donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
41. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional
42. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito9 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 9 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión Oral pues, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
43. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden
exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de i
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