CE-11001-03-15-000-2021-00361-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00361-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE TESTIMONIOS / VALORACIÓN DEVÍDEOS Y EXÁMENES PRÁCTICADOS / DEFECTO FÁCTICO – No configuración
[L]uego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, deberá determinarse si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico frente a la valoración probatoria realizada, específicamente, de los testimonios de los señores [W.F.E.H.], A.C.C.B., H.L.M.; un video de vigilancia y 2 exámenes practicados en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales permitían determinar que el daño sufrido por el señor [J.S.Ñ.J.] era imputable a la Policía Nacional. (…) [T]al como lo advirtió la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo impugnado, se logró evidenciar que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio minucioso, razonable y ponderado del asunto, y se considera que ese análisis no fue irracional o arbitrario pues obedeció a los hechos y las pruebas allegadas al expediente, para realizar un estudio que, de acuerdo a la autonomía judicial, no vulneró ningún derecho del accionante. Es importante mencionar que, si bien el Tribunal Administrativo de Nariño relacionó la declaración del señor [H.L.M.], sobre está no hizo ninguna consideración particular. Pese a lo anterior, la Sala considera que esa prueba no incidía de manera directa en la decisión adoptada pues conllevaba al mismo análisis que
realizó la autoridad judicial accionada respecto de los testimonios de los señores [W.F.E.H.], [A.C.C.B.], ya que esa declaración presenta inconsistencias respecto de los sucesos del 4 de octubre de 2013. También es necesario indicar que el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una prueba respecto del daño causado al actor, en esa medida, no influye directamente para determinar la atribución del daño, pues como se indicó hace referencia a la lesión padecida por el [tutelante] y con qué instrumento fue causada, aspecto del que no se presentó discusión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00361-01(AC)
Actor: JHONNY SIGIFREDO ÑÁÑEZ JURADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa interpuesta con ocasión de una lesión provocada por un miembro de la Policía Nacional a un civil.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado contra la Sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (derecho de defensa) y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la Sentencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-001-201500216-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Se tutele el derecho al debido proceso, derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, de mi representado, el cual se vulnero con la Sentencia de segunda instancia Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente Ana Beel Bastidas Pantoja, Radicación: 2015-00216 (7129), del día 23 de septiembre de 2020, por medio de la cual se revocó la sentencia
de primera instancia del día 13 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño de 23 de septiembre de 2020, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa. TERCERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de. Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda Ó ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, Magistrada Ponente doctora ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA que profiera nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones que se hagan en el fallo de tutela del presente proceso.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 4 de octubre de 2013, el señor Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado se encontraba consumiendo bebidas embriagantes, con un grupo de amigos, en el Municipio de Buesaco (Nariño), y tiraron unas vallas de seguridad que se encontraban cerca de la Estación de Policía de ese municipio. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 5. 2) Ante esa situación unos miembros de la Policía Nacional abordaron al señor Ñáñez Jurado y sus amigos y se presentó un conflicto que derivó en mutuas
agresiones verbales y físicas. Los uniformados causaron una lesión en el ojo con una tonfa o bastón de mando al señor Jhonny Sigifredo y, posteriormente, dispararon al aire para controlar la situación. 6. 3) Los señores Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado, su hija menor Darly Marcela Ñáñez, Dayra Mirey, Leidy Esmeralda, Flor Amanda y Yovany Aldemar Rosales Jurado interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin que se declarara responsable a la Policía Nacional de los daños y se ordenara al pago de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el señor Náñez Jurado y su grupo familiar. 7. 4) Mediante Sentencia de 31 de agosto de 2018, el Juzgado 1 Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró una concurrencia de culpas entre la Policía Nacional y el señor Ñáñez Jurado respecto del daño sufrido y condenó a la Policía Nacional, en la proporción que le correspondía, al pago de perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (daño moral y daño a la salud). 8. 5) La Policía Nacional y el señor Ñáñez Jurado presentaron recurso de apelación. El 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, indicó que estaba acreditada la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño, lo que conllevó a la legítima defensa por parte de los
agentes de la fuerza pública en el cumplimiento de su deber legal.
9. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de un defecto fáctico ante una indebida valoración de las pruebas del proceso, tales como: los testimonios de los señores Wilmar Fernando Echeverry Higidio, Andrés Camilo Córdoba Botina, Heriberto López Murcia; un video de vigilancia y 2 exámenes practicados en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cual a su juicio permitía demostrar que el daño causado al señor Ñáñez Jurado era imputable a la Policía Nacional.
10. Además indicó que no se encontraba de acuerdo con el argumento de la providencia cuestionada referente a que el patrullero de la Policía Nacional actuó bajo una de las causales establecidas en la Resolución No. 9960 de 13 de noviembre de 1992, y mencionó que la base de la decisión fue la declaración del
patrullero de la Policía Nacional Juan Gabriel León Poveda.
11. Finalmente, indicó que la providencia judicial también estaba incursa en los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, los cuales no fueron sustentados. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación
12. Mediante Sentencia de 4 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para el efecto, concluyó que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio de elementos de prueba recaudados en el proceso que fue minucioso, razonable, ponderado, acorde con las reglas de la
sana crítica y bajo el principio de autonomía judicial, lo que conllevó a determinar el rompimiento del nexo causal del daño con sustento en el hecho de la víctima.
13. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo que dentro del expediente obraban pruebas tales como testimonios y pruebas documentales que demostraban que fue el miembro de la Policía Nacional, con su actuar “beligerante”, el que lesionó al señor Ñáñez Jurado con un elemento de dotación de la entidad, lo cual se pudo comprobar con las valoraciones médicas realizadas por Medicina Legal y centros hospitalarios.
14. Indicó que los hechos generaron una falla en el servicio, puesto que fue el actuar de la Policía Nacional, dentro de la prestación del servicio, el que generó el daño alegado. Además indicó que las condiciones estaban dadas para que los uniformados no procedieran a causar ningún tipo de agresión contra las personas en estado de alicoramiento y quienes no se encontraban armados.
15. Finalmente, indicó que estaba demostrado que se produjo un daño antijurídico por parte de un miembro de la Policía Nacional que se probó a través de testimonios y pruebas recaudadas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Cuestión previa
16. Identificación de los derechos presuntamente vulnerados. Debe indicarse que, pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado.
17. Identificación de los defectos objeto de estudio. La Sala detendrá su estudió solo en el defecto fáctico comoquiera que: (1) tal como lo manifestó en su momento el juez de primer grado, los otros defectos no fueron desarrollados en el escrito de tutela y (2) nada se dijo en la impugnación sobre los mismos. En esa medida la Sala se releva del estudio de los defectos desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. 2.2. Fijación de la controversia
18. Establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de tutela de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
19. En ese orden, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, deberá determinarse si el Tribunal Administrativo de Nariño
incurrió en un defecto fáctico frente a la valoración probatoria realizada, específicamente, de los testimonios de los señores Wilmar Fernando Echeverry Higidio, Andres Camilo Córdoba Botina, Heriberto López Murcia; un video de vigilancia y 2 exámenes practicados en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales permitían determinar que el daño sufrido por el señor Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado era imputable a la Policía Nacional. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial2
20. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (18/12/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (27/01/2021). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegó un defecto fáctico respecto de la valoración probatoria realizada.
2.4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales
21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia de negar el amparo solicitado, al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, como tampoco la configuración del defecto fáctico.
22. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para determinar el daño padecido por el señor Ñáñez Jurado y si este era atribuible a la Policía Nacional.
En ese orden, la aludida autoridad judicial relacionó las siguientes pruebas (se transcribe): 2 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 “Documentales: - Historia Clínica de Remisión de 10 de octubre de 2013, del Hospital Virgen de Lourdes de Buesaco, se realizan las siguientes anotaciones sobre el estado de salud del señor Jhonny Ñañez (fol.29) - Epicrisis de 5 de octubre de 2013, del Hospital San Pedro, se señalan los siguientes diagnósticos (fol.36-37) - En el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 8 de octubre de 2013, se hacen las siguientes anotaciones sobre el estado de salud de la víctima (…) (fol.81-82) - Libro del Comando de la estación de Policía de Buesaco, en el que constan los siguientes hechos del día 4 de octubre de 2013 (fol. 88-91)
- Queja interpuesta por el señor Jhonny Sigifredo Ñañez de 8 de octubre de 2013, presentada ante el Comandante de la Policía Nacional del Departamento de Nariño, sobre la agresión que recibió de miembros de la policía entre los días 4 y 5 de octubre de 2013, en el municipio de Buesaco, solicitando se proceda a adelantar la respectiva investigación disciplinaria y penal. (fol.117-118) - Denuncia presentada por el señor Luis Narciso López Andrade ante la Policía Nacional, el 5 de octubre de 2013, en la que informa sobre la avería de una valla en virtud de que unas personas lanzaron piedras y que la persona que lo hizo ya había sido llamada la atención por golpear vallas y romper la cinta de seguridad. (fol. 125128) - Testimonio dentro del proceso disciplinario DENAR 2014-0018, del PT Luis Narciso López Andrade, de 7 de mayo de 2014, en el que señala que en ningún momento él o algún compañero agredió al señor Jhonny Sigifredo Ñañez Jurado; (…). (fol. 147149). - Declaración del señor Juan Gabriel León Poveda dentro del proceso disciplinario DENAR 2014-0018, (…). (fol.157-159). - Declaración de Heriberto López Murcia, dentro del proceso disciplinario DENAR 2014-0018, (...). ( fol.164-166). - Auto de archivo y terminación de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario No. P-DENAR 2014-18, de 19 de agosto de 2014, suscrito por la Subintendente de la Policía Nacional. (fol.235-248)
- Declaración extra juicio del señor Andrés Danilo Córdoba Botina, de 22 de octubre de 2013, (…). (fol.256) - Declaración extra juicio del señor Wilmar Fernando Echeverri, de 22 de octubre de 2013, (…). (fol.257). - Informe rendido por Luis Narciso López Andrade ante el secretario del Departamento de Policía de Nariño de 17 de octubre de 2013, en el que se pone en conocimiento los siguientes hechos (fol.331) - Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño No. 10842252 de 29 de junio de 2016, en la que se fija una incapacidad para el señor Jhonny Sigifredo Ñañez Jurado de 17,15% con fecha de estructuración del 5 de octubre de 2014, de origen común. ( fol.474-476). - Videos de la cámara de seguridad del Municipio en el sitio donde se ubicaban unas vallas de seguridad, que hacen parte de la prueba trasladada del proceso disciplinario adelantado en contra de los policiales.”
23. Respecto de los referidos medios de convicción el Tribunal Administrativo de Nariño llegó a las siguientes conclusiones (se trascribe): Acerca de este medio de prueba [video] resalta la Sala, (…) En el primer video, los protagonistas tumban algunas vallas al suelo en forma intencionada. En el segundo video votan otras, y en el tercer video se observa claramente que ya en presencia de las dos unidades de policía, los protagonistas de tales hechos reubican las vallas en
el suelo esparciéndolas sobre la calle, y concomitantemente se presenta un
enfrentamiento verbal desafiante. También se observa la actitud agresiva y amenazante de los cuatro civiles, al punto de que son los uniformados quienes retroceden para salvaguardarse, pese a lo cual, los civiles los persiguen amenazantes, uno de ellos abre sus brazos, seguido por los otros que se abalanzan contra los uniformados, se adelanta hacía el policial en actitud extremadamente agresiva, momento en el cual el policial utiliza su tonfa y propino un golpe, después de lo cual el ciudadano se enfrenta a golpes con el policial, después de lo cual se lleva las manos a su cintura y continua su desplazamiento hacía el agente, quien junto con su compañero sigue retrocediendo; también se destaca que el último de los civiles que aparece en el video recoge lo que parece ser una piedra o un ladrillo del suelo y corre tras los policiales. (…) A lo anterior debe agregarse que los videos evidencian, sin lugar a dudas, que no es cierto que la cinta de seguridad haya sido estropeada involuntariamente por la víctima, porque a todas luces se evidencia lo contrario, esto es, el vandalismo de la víctima y de sus compañeros frente al bien mueble público y a su firme intención, no solo de dañar sino de disponerles sobre la calzada, en una flagrante alteración del orden público y de la puesta en riesgo de quienes transitaban por la misma. En este orden, denota la Sala que la víctima no ofreció una versión real de la forma en la que produjo junto con sus compañeros el daño y la inutilización de las vallas de seguridad, así como tampoco de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las
que se registró el enfrentamiento que dio lugar a la lesión, teniendo en cuenta que los videos también informan que éste tuvo lugar en la calle principal y no en el Parque, o eso es lo que se evidencia de la línea de tiempo de estos documentos, lo cual encaja con la versión de los hechos ofrecida por los policiales. En este orden la Sala no puede considerar lo dicho por la víctima, ya que falta a la verdad al explicar su comportamiento frente a las vallas de seguridad, lo cual genera dubitación de toda la versión de los hechos ofrecida por ésta. Y dicha imposibilidad se extiende a las declaraciones ofrecidas por Andrés Danilo Córdoba Botina y Wilmar Fernando Echeverri, partícipes de los hechos, teniendo en cuenta que también faltan a la verdad al informar las circunstancias de modo en las que dañaron las vallas de seguridad, puesto que también afirman haberlo hecho sin dolo alguno y al indicar las relacionadas con el modo, el tiempo y el lugar en las que se produjeron los hechos. Exiliados tales medios de prueba, para la Sala resulta claro que fueron la víctima y sus amigos los que en primera medida agredieron a los agentes de policía, afirmación que se sostiene básicamente en los videos de seguridad y en la queja presentada por la víctima; en efecto, los primeros documentos avalan la versión de los hechos ofrecida por los uniformados, relacionada con el comportamiento agresivo y desafiante de la víctima y de sus amigos en relación con el orden público y la autoridad policial que atiende los hechos de vandalismo que protagonizan, al punto que son los policiales quienes deben retroceder ante su conducta amenazante. También se observa claramente lo temerario de la conducta de la víctima y de sus
amigos, sin respeto alguno por la autoridad judicial, al punto que son éstos los que retroceden, intimidados por la superación en número de sus adversarios, pero principalmente, por su actitud, la que bien puede considerarse como una agresión inminente y sobre todo injusta, porque antes de que los civiles persiguieran a los policías, estos no habían desplegado agresión alguna. (…) Al respecto, encuentra la Sala que la reacción de las unidades se dirigió exclusivamente a controlar las agresiones y el estado violento de las víctimas y de sus compañeros, incluso, pese a que portaban armas de fuego, la misma solo fue usada para hacer un tiro al aire, lo que supone el manejo adecuado de la misma, en orden a controlar la situación de desorden. Y específicamente con relación al uso de la tonfa, la Sala encuentra que la misma no se usó en forma indiscriminada, pues tan solo resultó afectado por la acción de aquella el señor Jhonny Ñañez, o por lo menos eso fue lo que se demostró, de lo cual se sigue que su uso se dirigió a neutralizar a quien aparentemente accionaría arma blanca en contra de los policiales, y en todo caso para defenderse de la agresión que suponía la fuerza de cuatro individuos, alterados y violentos que desconocieron totalmente su calidad de empleados públicos y de agentes de policía.
24. A juicio del actor, el aludido defecto fáctico se configuró porque, de los testimonios de los señores Wilmar Fernando Echeverry Higidio, Andrés Camilo Córdoba Botina, Heriberto López Murcia, un video de vigilancia y 2 exámenes
practicados en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, era posible determinar que el daño alegado debía ser atribuido a la Policía Nacional.
25. Al respecto es importante mencionar que, como lo advirtió la Sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño hizo referencia a las pruebas allegadas al proceso, entre ellas el video de vigilancia, los testimonios de los señores Andrés Danilo Córdoba Botina y Wilmar Fernando Echeverri y el Informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 8 de octubre de
2013.
26. Sobre el video de vigilancia debe señalarse que con base en él, la autoridad judicial accionada encontró demostrado que, contrario a lo sostenido por el señor Ñáñez Jurado en su demanda, las vallas de seguridad fueron retiradas y dañadas de forma dolosa y no de manera involuntaria.
27. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño cuestionó los testimonios de los señores Wilmar Fernando Echeverry Higidio y Andrés Camilo Córdoba Botina, hasta el punto de desestimarlos, ante la incongruencia y, en esa medida, la falta de veracidad con la que fueron narrados los acontecimientos por los declarantes.
28. A partir de lo anterior, la Corporación accionada encontró que los uniformados de la Policía Nacional actuaron para defenderse de los ataques del señor Ñáñez Jurado y sus amigos, motivo por el que, el daño alegado fue consecuencia del propio actuar del accionante.
29. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Nariño realizó un análisis respecto de si existió un uso excesivo de la fuerza, para concluir que no pues la
tonfa con la que se propició el golpe al actor, fue utilizada con el fin de neutralizarlo y, posteriormente, se realizó un disparo al aire sin que ello haya implicado ningún tipo de lesión.
30. Así, tal como lo advirtió la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo impugnado, se logró evidenciar que la autoridad judicial demandada efectuó un estudio minucioso, razonable y ponderado del asunto, y se considera que ese análisis no fue irracional o arbitrario pues obedeció a los hechos y las pruebas allegadas al expediente, para realizar un estudio que, de acuerdo a la autonomía judicial, no vulneró ningún derecho del accionante.
31. Es importante mencionar que, si bien el Tribunal Administrativo de Nariño relacionó la declaración del señor Heriberto López Murcia, sobre está no hizo ninguna consideración particular. Pese a lo anterior, la Sala considera que esa prueba no incidía de manera directa en la decisión adoptada pues conllevaba al mismo análisis que realizó la autoridad judicial accionada respecto de los testimonios de los señores Wilmar Fernando Echeverry Higidio, Andrés Camilo Córdoba Botina, ya que esa declaración presenta inconsistencias respecto de los sucesos del 4 de octubre de 2013.
32. También es necesario indicar que el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una prueba respecto del daño causado al actor, en esa medida, no influye directamente para determinar la atribución del daño, pues como se indicó hace referencia a la lesión padecida por el señor Ñáñez y con que instrumento fue causada, aspecto del que no se presentó discusión.
33. Por lo anterior, la Sala comparte el análisis efectuado en la Sentencia impugnada, y en esa medida, considera que no se configuró el defecto fáctico alegado. 2.5. Conclusión Así las cosas, al no evidenciarse la configuración del defecto alegado por la parte actora, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de amparo.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 4 de marzo de 2021, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo de tutela interpuesto por el señor Jhonny Sigifredo Ñáñez Jurado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin3.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 3 secgeneral@consejodeestado.gov.co.