CE-11001-03-15-000-2021-00362-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00362-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que resolvió recurso extraordinario de revisión / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No acreditados / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Que permita edificar algún defecto contra la providencia acusada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infirmó parcialmente la sentencia recurrida / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTOR SALARIAL / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Para determinar el IBL pensional corresponde a una doceava parte no al 100% / CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Excedió lo establecido legalmente / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordenó el pago a favor de una entidad pública / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[R]especto de la primera crítica expuesta por [el actor], referida a la falta de notificación de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el examen del expediente digital con radicación 11001032500020140027300 disponible en la aplicación SAMAI permite inferir que el señor Cardona fue oportunamente vinculado a esa actuación e intervino en ella.
Por otro lado, que la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión fue debidamente notificada, como consta en la actuación registrada con el índice 44, de modo que la fundamentación fáctica de este cargo no coincide con la realidad, e impide un pronunciamiento de fondo por parte de esta judicatura. En este sentido, [el actor] no expuso siquiera alguna tacha en relación con el trámite que el Consejo de Estado adelantó para realizar la notificación en la forma como se surtió. Por tanto, este cargo no supera el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos en los que sustenta su solicitud de tutela. Respecto de la segunda glosa, el [actor] censura el cobro que adelanta la UGPP en su contra con fundamento en la obligación que aquella declaró en la Resolución RDP 029378 del 17 de diciembre de 2020, obligación que, en su criterio, no le corresponde asumir. Pues bien, respecto de este cargo es preciso señalar que esa resolución, en cuanto es un acto administrativo, es susceptible del control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de lo dispuesto en los artículos 76, 97 y 161 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, [el actor] optó, en su lugar, por reclamar la protección de sus derechos ante el juez constitucional, pasando por alto que el juez de la respectiva especialidad es el llamado a atender, de manera principal, las reclamaciones por posibles vulneraciones iusfundamentales. En este sentido, su pretensión desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela que solamente,
a falta de mecanismo de defensa judicial, puede ser invocada para amparar las garantías superiores. La naturaleza subsidiaria de esta acción constitucional es un presupuesto de procedibilidad, como lo ha señalado la Corte, que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por lo anterior, el [actor] cuenta con un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa para cuestionar la Resolución RDP029378 del 17 de diciembre de 2020, en lo que respecta a la notificación de la sentencia y los actos administrativos que le sirvieron de sustento jurídico. Esto, en términos del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 numeral 1 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991, conduce a que la solicitud de tutela por este último punto sea improcedente, para este efecto por no superar el requisito de subsidiariedad.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
– Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00362-00(AC)
Actor: JOSÉ ALBERTO CARDONA GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS (FOPEP) Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: Acción de tutela.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por José Alberto Cardona Gutiérrez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP) y de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Alberto Cardona Gutiérrez presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a “la Salud, Igualdad, Debido proceso, Buena fe, al reconocimiento de una pensión digna y justa; y a la Seguridad Social por afectación a la (sic) mínimo móvil vital en la pensión de vejez”, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2014-00273-00, que declaró fundado el recurso promovido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la
Protección Social, y en consecuencia, revocó de manera parcial la sentencia del 25 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que había confirmado la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales. 1.2. Hechos 1.2.1. José Alberto Cardona Gutiérrez, formuló demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de Caldas, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión de vejez, para que, en su lugar, como restablecimiento, se ordenara reliquidar la prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, que mediante sentencia número 417 del 20 de septiembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de sentencia número “C-445 del 25 de mayo de 2012”, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP. 1.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó el 6 de marzo de 20141 mediante apoderada, recurso extraordinario de revisión para que se dejara sin efectos la 1 Página 26 del archivo electrónico, con ubicación: 3831311DE68BF6D8 3F0F060BB5697A48 7BD0B822E6DF3535
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co sentencia del 25 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. Respecto del trámite, se advierte que, le correspondió por reparto el 12 de marzo de 20142 al Consejo de Estado-Sección Segunda, Despacho del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), surtió trámites por pago de caución, estudio de impedimento y posteriormente fue remitido al Despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez3, quién lo admitió mediante auto del 27 de abril de 20154. Por medio de auto del 23 de junio de 20175, fue aceptado el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, correspondiéndole al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, despacho del magistrado Cesar Palomino, quien decidió de fondo en sentencia del 20 de febrero de 2020. 1.2.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, al resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión, accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto dicha autoridad: 1.2.4.1. Indicó que en virtud del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el Decreto 247 de 1997, artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, la bonificación por servicios
prestados tiene un carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, como también se ha precisado desde las sentencias del 28 de octubre de19936, sentencia del 29 de junio de 2006, sentencia del 15 de septiembre de 2016 y 9 de noviembre de 2017. Con base en dichos pronunciamientos, también sostuvo que “para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado”. 1.2.4.2. La bonificación de servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor, según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 en armonía con el artículo 1 del Decreto 247 de 1997, que la creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 1.2.4.3. Según lo explicó la sentencia del 23 de febrero de 2012, la bonificación constituye un factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en su totalidad para calcular la base de la mesada pensional, sino solo su doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación continua de servicios durante un año. Con base en este criterio declaró fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, puesto que la reconocida al señor Cardona Gutiérrez excedió lo debido, de acuerdo a la ley, pues incluyó en 2 Página 27 del archivo electrónico, con ubicación: 3831311DE68BF6D8 3F0F060BB5697A48 7BD0B822E6DF3535
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5 Página 131 a 133 del archivo electrónico, con ubicación: 3831311DE68BF6D8 3F0F060BB5697A48 7BD0B822E6DF3535 A36288A3516F5B89. 6 Expediente 5244. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co el IBL un porcentaje mayor en cuanto al factor salarial de la bonificación de servicios prestados, razón por la que revocó parcialmente el fallo del 25 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas y ordenó la respectiva reliquidación por doceavas partes. 1.3. Pretensiones de tutela José Alberto Cardona Gutiérrez solicitó al juez de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe, al reconocimiento de una pensión digna y justa, y a la seguridad social por afectación al mínimo móvil vital en la pensión de vejez; ii) dejar sin efectos la sentencia de revisión proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda - Subsección B, del
20 de febrero de 2020, iv) dejar sin efectos las Resoluciones RDP-23690 del 19 de octubre de 2020 y RDP-029378 del 17 de diciembre de 2020 proferidas por la Subdirección de Determinación de Derechos Personales de la UGPP, v) ordenar a la UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, que en cumplimiento de la decisión impartida, nuevamente y a partir del mes de noviembre de 2020, se mantenga el status anterior y se realice el pago con retroactividad, teniendo en cuenta los factores salariales y el 100% de la bonificación por servicios prestados7. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela José Alberto Cardona Gutiérrez indicó que la providencia proferida por la autoridad cuestionada es violatoria de sus garantías fundamentales, puesto que ella incurrió en varios defectos. Para sustentar sus afirmaciones, además de citar de forma textual algunos apartes de precedentes jurisprudenciales, indicó los argumentos que la Sala resume a continuación: 1.4.1. Sostuvo que no hay certeza respecto de la admisión del recurso de revisión pues en el auto admisorio se lee que la demanda fue presentada el “...6 de marzo de 2015 para resolver sobre la admisión de la demanda del recurso extraordinario de revisión…” y en la página siguiente se lee que la misma demanda fue “… presentada ante el Consejo de Estado, 6 de marzo de 2014, como se observa a folio 402 vuelto del expediente”. Por lo anterior, sostuvo que: i) si la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2014 y admitida el 27 de abril de 2015, la Subsección B de la Sección Segunda
del Consejo de Estado se demoró, injustificadamente, más de un año para admitir la demanda de revisión y ii) si la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2015, la apoderada de la UGPP dejó transcurrir más de dos años para presentarla, y en ese orden, debió ser inadmitida conforme al Decreto 01 de 1984, al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y a la jurisprudencia8. 1.4.2. Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, “resolvió de golpe, sin ningún análisis y consideración juiciosa y ponderada, así, a 7 Páginas 8 y 9 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 8944CC99EFD6AADD 2A9D6D598888023A FB6583C28C6C4560 1DB644ECAAA16A5F. 8 Cita Original:” Sen. C-385 de 2003 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería Exp. D-4515”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co rajatabla, el recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP infirmando parcialmente las pretensiones de la demanda y ordenando una nueva reliquidación de la pensión…”, asimismo sostuvo que por lo menos debieron debatirse ampliamente las razones que tuvo la autoridad cuestionada “para aplicar (sic) el principio constitucional de favorabilidad al trabajador y de las razones que le asistieron para apartarse de los criterios jurisprudenciales de la época, que
como quedó dicho, no eran pacíficos y merecían una amplia, jurídica y mesurada discusión”. 1.4.3. Sostuvo que no ha sido notificado en forma debida, ni personal ni electrónicamente de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B el 20 de febrero de 2020, por lo que —adujo—, esta no ha cobrado ejecutoria como lo disponen los artículos 302 del Código General del Proceso y 56, 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.4. Manifestó que el 6 de enero de 2021 recibió vía correo electrónico la Resolución Nro. RDP-0290378 del 17 de diciembre de 2020 dentro del radicado SOP202001035064 proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se le ordena la devolución de una suma que supuestamente cobró indebidamente, lo cual sugiere que fue producto de la reliquidación de su mesada pensional, en virtud de la resolución RDP 23690 del 19 de Octubre de 2020 de la UGPP, que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, la cual, —sostuvo—, tampoco le ha sido notificada. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 4 de febrero de 2021, admitió la acción, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de
Manizales, al Tribunal Administrativo de Caldas, al Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección B, al Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.5.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, recibió respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP. 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Caldas Manifestó que la providencia del 25 de mayo de 2012 que confirma el fallo de primera instancia presentó de forma clara y precisa los argumentos por los cuales se tomó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones del caso concreto, razón por la que reitera las razones allí expuestas. 1.5.2.2. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co El Fondo de Pensiones Púbicas del Nivel Nacional – FOPEP, mediante apoderado, indicó que no fue parte, ni fue llamado como litis consorte necesario dentro del proceso adelantado por el señor Cardona Gutiérrez ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, ni respecto del recurso de alzada que conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, así como tampoco hizo parte dentro del recurso extraordinario de revisión adelantado por la UGPP ante esta Corporación, motivo por el que desconoce las decisiones que se hayan proferido y se encuentra
imposibilitado para controvertir los fallos. Adicionalmente, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, teniendo en cuenta que cumple funciones netamente como pagador de las pensiones reconocidas por los fondos insolventes del sector público y de las cajas de previsión nacional. 1.5.2.3. No se recibieron pronunciamientos adicionales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 20199. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general10 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial11. 9 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 10 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes
términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima
de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque el tutelante es el titular de los derechos que manifestó son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por ser la autoridad que profirió la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP, por ser la autoridad que expidió los actos administrativos cuestionados. Por otro lado, respecto de la legitimación por pasiva del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, se advierte que no fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en el curso del proceso que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Su participación tampoco fue referida en el escrito de tutela como interviniente en la vulneración de derechos alegados por el señor José Alberto Cardona Gutiérrez.
2.2.2. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción12. Así, una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que considera, incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de
tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cita repetida. 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co En tales términos desciende la Sala al análisis de procedibilidad del amparo deprecado en función de los requisitos generales que este tipo de peticiones debe satisfacer y en relación con cada uno de los cargos formulados contra la decisión judicial. Estos, como quedó expuesto en el numeral 1.4. de los antecedentes de esta providencia, que se refieren a que: i) no hay certeza respecto de la fecha en la que fue admitida la demanda, lo que en primer lugar implicaría una injustificada demora por parte de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado para surtir dicho trámite, y en segundo lugar, una extemporaneidad, por lo que no debió ser admitida; ii) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no hizo ningún análisis ni consideración juiciosa y ponderada del caso, pues desconoció el principio de favorabilidad del trabajador y los criterios jurisprudenciales de la época; iii) no fue notificado en debida forma de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iv)
fue notificado de la Resolución Nro. RDP 029378 del 17 de diciembre de 2020 en la que se le ordenaba la devolución de un valor mayor pagado en la mesada de octubre de 2020, sin haberle notificado la Resolución Nro. RDP 23690 del 19 de octubre de 2020, que dio cumplimiento a la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.2.2.1. Primer Cargo El señor Cardona Gutiérrez afirma que existe duda respecto de la fecha de admisión del recurso extraordinario de revisión, pues en el auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, se hace referencia a dos fechas diferentes. En ese sentido, sostuvo que, si la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2014 y admitida el 27 de abril de 2015, implicaría una demora injustificada de más de un año, para dicho trámite. Mientras que, si la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2015, la UGPP dejó transcurrir más de dos años para presentarla, y en ese orden debió ser inadmitida conforme al Decreto 01 de 1984, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y a la jurisprudencia14. Al respecto, se observa que los argumentos del señor Cardona Gutiérrez, lejos de presentar la configuración de un defecto que afecte su derecho al debido proceso, manifiesta una duda respecto de los hechos que surtieron el trámite en el proceso, y con base en ello, presenta dos hipótesis de vulneración. Por tanto, sobre este argumento, así planteado, no encuentra la Sala los elementos que permitan
mostrar la configuración de un defecto en la providencia del tipo de los que hacen proceden
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