CE-11001-03-15-000-2021-00364-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00364-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR EN LA
INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DEL VIRUS DE
INMUNODEFICIENCIA HUMANA VIH Y EN LA APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS DE CONFIRMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA ENFERMEDAD – De las pruebas allegadas no se determina como la causa eficiente del daño / SUICIDIO - Decisión autónoma y deliberada de una persona que no es imputable a la administración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]os accionantes consideran que se configuró un defecto sustantivo, en síntesis, porque el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión no aplicó los artículos 90 de la Constitución, 2341 del Código Civil y 11 y 15 de la Ley 23 de 1981, pues, a su juicio, era claro que la causa eficiente del daño era el actuar de la funcionaria que interpretó de manera equivocada la prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIHy desatendió el protocolo para confirmar y comunicarle al paciente el resultado. Aunado a lo anterior, sostuvo que “en el peor de los casos” se debió analizar si existió una concurrencia de culpas en la producción del daño. (…) De lo expuesto ut supra, resulta claro que la autoridad judicial aceptó que existió un error al momento de interpretar los resultados de la prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIHy seguir el protocolo para su
confirmación y comunicación al paciente. Sin embargo, precisó que esa falla no constituía la causa eficiente del daño y por ello no podía ser imputable al Estado, toda vez que el señor [O.F.D.C.] fue quien decidió autónomamente acabar con su vida. Para la Sala, la conclusión a la que llegó el Tribunal es razonable y atiende a la teoría de la causa eficiente, por cuanto el Estado en realidad no interviene de manera alguna en la decisión autónoma y deliberada de una persona que acaba con su vida. En efecto, incluso en casos en los que el Estado tiene una posición de garante por la especial relación que tienen con las personas, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia de responsabilidad estatal ha determinado que el suicidio no es imputable a la administración (…) Lo anterior significa que, sólo el daño en el que eficientemente participe para su causación un agente estatal le puede ser imputable a la administración, de lo contrario, se estaría ante una situación externa que no puede ser llamada a ser resarcida a través del medio de control de reparación directa. En el sub lite, la ingesta del “líquido compuesto de órganos fosforados”, que constituye la causa eficiente de la muerte del señor [O.F.D.C.] fue una decisión autónoma de él y no estuvo determinada por el actuar de algún funcionario del Municipio de Pasto.
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica.
Incumplimiento / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – No fue la causa eficiente del daño / SUICIDIO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Ingesta
voluntaria de líquido compuesto de órgano fosforados [L]a Sala se abstendrá de hacer el análisis respecto de la “sentencia del 10 de febrero de 2011”, comoquiera que los accionantes no precisaron el número de radicado del proceso en el que se profirió y tampoco la corporación judicial que la dictó, razón por la cual no es posible identificar con claridad la providencia presuntamente desconocida. En ese orden de ideas, sólo se estudiará el desconocimiento del precedente de las reglas de decisión establecidas en la primera de las providencias referida. Sentencia del 3 de octubre de 2016 (…) se observa que los casos del señor [C.A.N.O.] y el menor [C.A.N.O.] no guardan identidad fáctica, y por ello tampoco puede pretenderse dárseles el mismo trato jurídico. En el caso que ocupó al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B la falla en el servicio médico sí constituyo un factor determinante en el daño que se pretendía resarcir, por cuanto se demostró que el menor no fue remitido a la especialidad de oftalmología a tiempo, lo que produjo que la infección empeorara y finalmente perdiera su ojo. Lo anterior, permitió que jurídicamente el daño pudiera ser imputable al Municipio de Itagüí, teniendo en cuenta que el servició médico que brindó no fue oportuno y ello constituyó la causa eficiente del daño. Por su parte, en el caso del señor [C.A.N.O.] la falla en el servicio médico no fue la causa eficiente del daño, sino la ingesta del “líquido compuesto de órganos
fosforados” que fue una decisión autónoma. Por lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial accionada tuviera que atender al criterio expuesto en la sentencia del 3 de octubre de 2016 para resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa con radicado N° 05001-23-31-000-1999-0259-01. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NOTA DE SUICIDIO – No se corroboró la autoría / SUICIDIO – No se acreditó que la decisión obedeció a la información errada de ser portador del virus de inmunodeficiencia humana [R]esulta claro que la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas obrantes en el expediente y estimó probados los mismos presupuestos fácticos que precisó la parte actora. Es decir, no hay discrepancia en torno a que (i) existieron errores al momento de interpretar la prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIH, así como para seguir el protocolo de confirmación y comunicación de la enfermedad, y (ii) que el señor [O.F.D.C.] se quitó la vida. Sin embargo, para la autoridad judicial accionada no hay una prueba que demuestre que la decisión del señor [O.F.D.C.] de quitarse la vida obedeció a la información errada que se le dio, en cuanto a que era portador del virus de inmunodeficiencia humana –VIH-. En otras palabras, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión no encontró acreditado que la falla en el servicio médico hubiera constituido la causa eficiente del suicidio. Para la Sala el
análisis probatorio que se realizó es razonable, por cuanto con las pruebas allegadas y practicadas en el expediente no podía demostrarse que el suicidio obedeció a la falla en la prestación del servicio médico. En este punto, se precisa que la prueba que pretendía demostrar ello fue la nota que se allegó al proceso, sin embargo, no se acreditó que esta hubiera sido escrita por el señor [O.F.D.C.] y, en gracia de discusión, en ella tampoco se indicó que la decisión hubiera estado motivada por el diagnostico errado que le fue notificado a él y a su pareja.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00364-00(AC)
Actor: JOSÉ RAFAEL DÍAZ JOJOA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico – medio de control de reparación directa
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor José Rafael Díaz Jojoa y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de enero de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, los señores José Rafael Díaz Jojoa, Ana Julia Chachinoy Portilla, Mario Andrés Díaz Chachinoy, Sonia Maritza Díaz Chachinoy, Miguel Humberto Chachinoy Botina y Ayda Milena Jojoa Paz, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, del 15 de julio de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia del 31 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, que presentó el señor José Rafael Díaz Jojoa y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Pasto y el Instituto Departamental de
Salud de Nariño.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera {de}
Decisión, con ponencia del Dr. EDGAR CABRERA RAMOS dentro del proceso de 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. reparación directa No. 2007-00065, propuesto por el señor JOSE (sic) RAFAEL DIAZ Y OTROS en contra del Municipio de Pasto, que revoco (sic) la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia Amazonas y deniega las pretensiones de la demanda.
3. ORDENAR a la autoridad judicial accionada para que en un término prudencial profiera sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la demanda de REPARACION (sic) directa No. 2007-00065, propuesto por el señor JOSE (sic) RAFAEL DIAZ Y OTROS en contra del Municipio de Pasto, de acuerdo a la Constitución y a la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema a la fecha de presentación de la demanda”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy y la señora Ayda Milena Jojoa Paz, tenían una relación amorosa y tiempo después ella quedó en embarazo.
5. En un control prenatal, se ordenó la realización de varios exámenes médicos y una prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIH-.
6. El 10 de enero de 2006, la Doctora Carolina López, médica adscrita al Centro
de Salud de Catambuco – Municipio de Pasto, le informa a la pareja que la referida prueba había arrojado un resultado positivo. Ese mismo día, el señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy ingirió un “líquido compuesto con órganos fosforados” que le produjo la muerte.
7. Posteriormente, la señora Ayda Milena Jojoa Paz se realizó una nueva prueba en el Laboratorio Clínico Rafael Herrera Velásquez que tuvo como resultado “NO
REACTIVO”.
8. El señor José Rafael Díaz Jojoa y otros3 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Pasto y el Instituto Departamental de Salud de Nariño4, con el fin de que se declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy.
9. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, sin embargo, en virtud del Acuerdo PSAA-16-10529 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el asunto le fue asignado al Juzgado Único Administrativo del 3 El extremo demandante del medio de control de reparación directa lo conformaron los señores José Rafael Díaz Jojoa, Ana Julia Chachinoy Portilla, Mario Andrés Díaz Chachinoy, Sonia Maritza Díaz Chachinoy, Miguel Humberto Chachinoy Botina y Ayda Mariela Paz Tumbaco, en nombre propio y en representación, de su hija Ayda Milena Jojoa Díaz y de su nieto David Fernando Paz. 4 Así mismo, fue llamado en garantía el señor Carlos Alberto Isacaz Acosta, quién fue el
bacteriólogo que suscribió los primeros resultados de la prueba del virus de inmunodeficiencia humana. Circuito Judicial de Leticia que, a través de fallo del 31 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5, al concluir que: “Entonces, analizada la prueba recaudada se concluye que en este caso existió una falla del servicio médico consistente en que no se siguió el protocolo analizado en precedencia para la práctica y comunicación de los resultados de la prueba de VIH, pues la Doctora Carolina López funcionaria vinculada a la Alcaldía Municipal de Pasto, Unidad Administrativa Especial de Seguridad Social en Salud, Centro de Salud de Catambuco (fl. 126), incurrió en error en la asesoría Post-Test prestada a la demandante Aida Milena Jojoa Paz y {a} su pareja Oscar Fernando Díaz Chachinoy, el 10 de enero de 2006, dado que se encuentra demostrado que el resultado de la prueba confirmatoria Western Blot fue Negativo (fl. 123), y la mencionada profesional lo interpretó equivocadamente al informarle a la señorita Jojoa Paz que era VIH Positivo como se observa en su Historia Clínica (fl. 126), cosa que no era cierta (fl. 126 vuelto) y en su interrogatorio de parte esta señaló que además la Doctora López le informó a su pareja Oscar Fernando Díaz Chachinoy que era portador de la enfermedad y que la había contagiado, situación que desencadenó el daño antijurídico consistente en su suicidio ese mismo día en las horas de la noche (fl. 15), encontrándose demostrada la existencia del daño antijurídico, el nexo causal y el título de imputación por su causación al Municipio
de Pasto, razón por la que se niegan las excepciones que este propusiera dada su responsabilidad”.
10. Inconforme con lo anterior, el Municipio de Pasto apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de julio de 2020, revocó la decisión recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, lo siguiente: “Pues bien, como se observa, no es claro que la decisión del señor OSCAR FERNANDO DÍAZ de acabar con su vida, tenga que ver con el supuesto contagio de VIH SIDA, dado que la nota por él dejada no expresa tal circunstancia.
En realidad, el tema del suicidio es complejo y siempre quedan cuestionamientos sobre los verdaderos motivos que conllevaron a dicha decisión, personal y 5 Igualmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el señor Carlos Alberto Isacaz Acosta. autónoma, que tienen que ver con las diferentes formas de asimilar las situaciones que se presentan en la vida. Al respecto, la literatura médica señala: (…) De lo anterior se colige, que existen múltiples posibles causas de un suicidio, que no solamente se remiten a problemas por los que se atraviesan en determinado momento, sino que también incluyen trastornos psicológicos de diversa índole. En el caso que nos ocupa, se tiene que el señor OSCAR FERNANDO DÍAZ aparentemente se quitó la vida; no obstante, no es posible, en primer lugar,
establecer que la nota que se aporta, escrita a mano, realmente haya sido elaborada por la víctima, pues como lo pone de presente el Agente del Ministerio Público, no obra una prueba grafológica que realice el cotejo respectivo. En todo caso, de considerarse que la firma plasmada en la nota, corresponde al hoy fallecido, su contenido tampoco es claro o indicativo de que fue la información suministrada respecto al contagio de VIH de su pareja lo que desencadenó el desenlace ya conocido. Como lo señala la literatura médica, los motivos pueden ser múltiples y en el caso que nos ocupa, no se tiene conocimiento y certidumbre de las circunstancias que rodearon el suicidio del señor OSCAR FERNANDO DÍAZ, máxime si se tiene cuenta que la situación que su pareja tenga 15 años de edad y se encuentre en estado de embarazo, pudo constituir de por sí una realidad compleja. Lo cierto es que son de difícil determinación las causas de un suicidio y específicamente, en el sub judice no es posible establecer con meridiana certeza los motivos que ocasionaron el mentado suicidio, pues ello atañe a la autodeterminación de cada persona. De lo anterior se colige, que si bien existió una falla en la aplicación de los protocolos, pues de manera apresurada y sin la prueba confirmatoria se informó de manera errónea que la adolescente AIDA MILENA JOJOA era portadora de VIH SIDA y por lo tanto, también lo era su pareja; en realidad, ello no se constituye en causa del suicidio del señor OSCAR FERNANDO DÍAZ, pues como se dijo, tal
determinación hace parte de la órbita personal de quien decide suicidarse, lo cual puede ir acompañado de múltiples trastornos psicológicos y en todo caso, las pruebas allegadas al expediente no son suficientes para establecer que el daño alegado es imputable fácticamente al actuar de un agente estatal, adscrito a la entidad demandada. En esa medida, siendo que con el acervo probatorio allegado al expediente no se logra acreditar la atribución del daño en el plano material, no es posible ascender a la imputación jurídica”.
11. La sentencia del 15 de julio de 2020, se notificó por correo electrónico enviado el viernes 24 de julio de 2020 a las 6:10 p.m. 1.3. Fundamentos de la solicitud
12. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión al proferir la sentencia del 15 de julio de 2020 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación:
13. De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo
15. Afirmó que, se configuró este defecto, por 5 razones, a saber:
“1.1.1. PRIMERA HIPOTESIS: EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
DESCONOCE EL PAPEL DEL JUEZ ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL
Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ANTIJURDICOS PRODUCIDOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O ACTIVIDAD MEDICA” (sic a toda la transcripción).
16. Indicó que, la sentencia del 15 de julio de 2020 desconoció el papel del juez en el Estado Social de Derecho al momento de analizar la responsabilidad del Estado en un caso de falla en la prestación del servicio médico, toda vez que desconoció que el daño causado era antijurídico y que los perjuicios causados debían ser resarcidos.
“1.1.2. SEGUNDA HIPOTESIS. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUEBRANTÓ LOS PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO OFICIAL Y POR ENDE INAPLICÓ LOS ARTÍCULO 6, 49 Y 90 DE LA CONSTICUCIÓN POLÍTICA Y EL ARTICULO 2341 DEL CÓDIGO CIVIL” (sic a toda la transcripción).
17. Manifestó que, la autoridad judicial accionada no aplicó los artículos 90 de la Constitución y 2341 del Código Civil, comoquiera que la muerte del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy era única y exclusivamente imputable al Estado, debido a que uno de sus funcionarios interpretó de manera equivocada los resultados de la prueba del virus de inmunodeficiencia humana – VIH y desatendió el protocolo para confirmar que una persona padece la enfermedad.
18. Afirmó que, el error de la funcionaria fue lo que produjo una alteración en el
estado psicológico del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy, que posteriormente lo llevó a tomar la decisión de acabar con su vida. “1.1.3. TERCERA HIPOTESIS: LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DESCONOCE LOS PRINCIPIOS DE LA ÉTICA MÉDICA Y EN ESPECIAL LOS DEBERES DEL MÉDICO EN RELACIÓN AL PACIENTE – DEBER DE INFORMACIÓN VERAZ – ERROR DE INFORMACIÓN DE DIAGNÓSTICO DE VIH Y EN CONSECUENCIA SE INAPLICO LOS ARTICULOS 11 Y 15 DE LA LEY 23 DE 1981 (CODIGO DE ETICA MEDICA)” (sic a toda la transcripción).
19. Señaló que, no se tuvieron en cuenta los artículos 11 y 15 de la Ley 23 de 1981, así como también se desconoció el deber del médico de brindar información veraz y de apoyar al paciente ante un resultado positivo de una enfermedad grave.
20. Advirtió que, la funcionaria que comunicó el resultado positivo de la enfermedad actuó al margen del Código de Ética Médica. “1.1.4 CUARTA HIPOTESIS: LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NO RESPETO LA LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO –SCASECCION TERCERA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO – FALSO POSITIVO – EXAMEN ERRADO DE VIH – SIN RECONFIRMAR” (sic a toda la transcripción).
21. Puso de presente, que se desatendió lo expuesto por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, en relación con la falla médica por errores en el diagnóstico, en las siguientes providencias: 1. “Sentencia del 10 de febrero de 2011”.
2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 3 de octubre de 2016, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 05001-23-31-0001999-02059-01. “1.1.5 QUINTA HIPOTESIS: EN EL PEOR DE LOS CASOS EL JUEZ DEBIO APLICAR EL PRINCIPIO DE COMPENSACION DE CULPAS O CONCURRENCIA DE CAUSAS PREVISTO EN EL ARTICULO 2357 DEL CODIGO CIVIL” (sic a toda la transcripción).
22. Sostuvo que, cuando la autoridad judicial accionada sugirió que la muerte del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy obedeció a su autodeterminación dejó “entrever que pudo haberse presentado una causal de exoneración consistente en culpa exclusiva de la víctima”, por lo que debió analizar si existió concurrencia de culpas.
23. Aseguró que, al aplicarse los principios de equidad y “justicia”, la solución más garantista es que se declare que el actuar de ambas partes incidió en la consecución del daño. - Defecto fáctico
24. Indicó que, se incurrió en este yerro, por cuanto la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que el daño había sido causado por la actuación de la funcionaria adscrita al Municipio de
Pasto.
25. Señaló que, el Tribunal únicamente se basó en la carta que escribió el señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy antes de su muerte, sin tener en cuenta las demás pruebas que se practicaron en el medio de control de reparación directa.
26. Al efecto, precisó que no se valoró (i) la historia clínica de la señora Ayda Milena Jojoa, (ii) los resultados de la prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIHdel Laboratorio Clínico Rafael Herrera Velásquez, (iii) el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses suscrito por el psicólogo Víctor Oswaldo Peña Hernández y (iv) el interrogatorio a las señoras
Ayda Mariela Paz Tumbaco y Ayda Milena Jojoa Paz.
27. Advirtió que, del acervo probatorio se podía inferir lógicamente que el daño fue producto del actuar irregular de la funcionaria adscrita al Municipio de Pasto, pues, esto constituyó la causa eficiente de la alteración psicológica del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy que lo llevó a tomar la decisión de quitarse la vida.
28. En ese punto, manifestó: “El Juez de Segunda Instancia como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa , considera que la prueba no acredita la existencia de la falla en el servicio y que si bien es cierto, existe daño este no es imputable a la entidad demandada, cuestión que respeto pero no comparto porque del estudio del derecho legislado y la jurisprudencia del Consejo de Estado – SCASección Tercera sobre la prueba indiciaria en responsabilidad patrimonial del
Estado por falla medica, no parte de un único hecho indicador, sino de varios hechos probados, que encadenados y con mutuo apoyo y que con el concurso de los otros medios de prueba que obran en el proceso (prueba documental, testimonial, interrogatorio de parte, pericial) permiten la inferencia lógica – HECHO DESCONOCIDO, según la cual en nuestro caso si se configura la responsabilidad patrimonial del Municipio de Pasto, tal como se pasa a estudiar a continuación:” (sic a toda la transcripción) 1.4. Trámite de la acción de tutela
29. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de febrero de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
30. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, al Municipio de Pasto, al Instituto Departamental de Salud de Nariño y a los señores David Fernando Paz, Ayda
Mariela Paz Tumbaco y Carlos Alberto Isacaz.
31. Igualmente, se ofició a las secretarías generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño, para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio de la demanda, para que cualquier persona interesada pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia.
1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Instituto Departamental de Salud de Nariño
32. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la entidad, después de exponer la naturaleza jurídica del Instituto Departamental de Salud de Nariño, sostuvo que no advertía que en la sentencia del 15 de julio de 2020 se hubiera incurrido en los defectos sustantivo y fáctico.
33. Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes, debido a que la autoridad judicial accionada respetó la garantía del debido proceso y su decisión se profirió en derecho.
34. En ese orden de ideas, pidió que se declarara la “improcedencia” de la solicitud de amparo.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión
35. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia demandada, sostuvo que la providencia del 15 de julio de 2020 se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
36. Manifestó que, los demandantes tenían la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y que su decisión se fundamentó en el acervo probatorio allegado al proceso.
37. Precisó que, una divergencia valorativa respectos de las pruebas obrantes en el expediente, no significa que hubiera incurrido en un defecto fáctico y señaló que
la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia por parte de los demandantes.
38. Así las cosas, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. Municipio de Pasto
39. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el ente territorial a través de apoderado6, sostuvo que el hecho de que la decisión demandada haya sido 6 El Municipio de Pasto intervino a través del abogado Roberto Oliva Jaramillo. adversa a los intereses de los demandantes, no quiere decir que esta vulnere sus derechos fundamentales.
40. Indicó que, no se demostró el nexo de causalidad entre el daño y al actuar de la administración y por ello no se podía endilgar responsabilidad al Estado por la muerte del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy.
41. Afirmó que, no se incurrió en los defectos sustantivo y factico formulados por la parte actora, comoquiera que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, así como en un juicio valorativo adecuado de los medios de convicción obrantes en el expediente.
42. En ese orden de ideas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.4. Los demás terceros con interés, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
43. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el
señor José Rafael Díaz Jojoa y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
44. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI7, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 7 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades disp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.