CE-11001-03-15-000-2021-00364-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00364-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE – No fue la causa efectiva del daño / SUICIDIO DEL PACIENTE - Decisión autónoma y deliberada de una persona que no es imputable a la administración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisada el proveído cuestionado, esta Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, valoró de manera adecuada y razonable las pruebas documentales, testimoniales y el dictamen pericial practicado en el proceso y tuvo en cuenta en su decisión, como se evidenció en los párrafos precedentes, las explicaciones de la literatura médica referentes al suicidio y las causas concluyentes de esa determinación y la existencia de algunas de esas señales en el caso bajo estudio. Empero, a partir de un análisis probatorio en conjunto, coligió que en el caso concreto no estaba acreditado que el suicidio del señor [O.F.D.C.] tuvo lugar por la información recibida el 10 de enero de 2006 sobre el resultado positivo de su compañera sentimental, toda vez que no existía ninguna prueba de ello, en la medida en que la nota que aparentemente dejó la víctima no describía esa situación ni los demás elementos daban cuenta de ello. Sobre particular, conviene precisar que los documentos referidos por la parte
accionante, esto son, la Historia Clínica de la paciente [A.M.J.P.] y los resultados de la prueba de VIH del Laboratorio Clínico Rafael Herrera Velásquez, tal y como estos los describen, demuestran la falla del servicio por error en el diagnóstico; ciertamente, dan cuenta la desatención de los protocolos para la confirmación y comunicación del resultado positivo del virus. Empero, tales circunstancias no son el objeto de discusión en el presente asunto, comoquiera que el Tribunal accionado sí encontró acreditada la falencia en la atención médica que recibió la señora [A.M.J.P.], distinto es que coligió que esta deficiencia no era la causa eficiente del daño objeto de reclamación, toda vez que no estaba probado que el señor [O.E.D.C.] decidió quitarse la vida por la información inexacta que recibió y, por ende, el daño no podía imputarse al municipio de Pasto. Igualmente, encuentra la Subsección que los testimonios de las señoras [A.M.P.T.] y [A.M.J.P.] fueron recaudados en el proceso de reparación directa el 9 de mayo de 2011, en los que describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del control prenatal al que asistió la señora [A.M.J.P.], la atención e información que recibió por parte de la doctora [C.L] frente a ser portadora de VIH; asimismo, se refirieron a la relación sentimental que sostuvo esta última con el señor [O.F.D.C.], la comunicación a aquel de los resultados de laboratorio, su reacción y la forma en la que se enteraron que había decidido quitarse la vida. Ciertamente, se avizora que
tales medios de prueba no evidencian que la causa del daño objeto de reclamación en el medio de control de reparación directa fue el error en el diagnóstico clínico que recibió la señora [A.M.J.P.], ya que a estas no les consta que [O.F.D.C.] se suicidó por esa razón ni así lo afirmaron y, en ese entendido, aquellas tampoco tienen la virtualidad para contradecir la providencia judicial objeto de cuestionamiento. Por último, la Subsección encuentra que el argumento respecto al reporte de prensa, al que hacen alusión los accionantes en el escrito de impugnación, no fue expuesto desde el inicio de la acción de tutela y, por esa razón, en esta instancia no puede analizarse. En todo caso, se advierte que aquel no tiene la entidad de desvirtuar las conclusiones probatorias de la autoridad judicial accionada, pues no determina la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado. Por el contrario, se avizora que lo pretendido por los solicitantes del amparo es acreditar la necesidad o clamor de justicia. De este modo, las conclusiones del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión en cuanto a las pruebas y la insuficiencia de aquellas para acreditar que el daño ocasionado a los aquí accionantes con la muerte del señor [O.F.D.C.] debía imputarse al Estado, por la falla en el servicio médico, derivada del error en los resultados de la prueba de VIH de la señora [A.M.J.P.] no resulta irrazonable o insuficiente, se ajusta a las reglas de la sana crítica y a los principios de independencia y autonomía judicial propios del juez natural, por lo que no es dable
que el juez de tutela debata la valoración probatoria realizada por aquel, salvo que exista un defecto fáctico manifiesto, lo cual no ocurre en este asunto. Así las cosas, esta Subsección considera que en el presente caso no puede considerarse la configuración de un defecto fáctico en la sentencia acusada, teniendo en cuenta que la decisión se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, tal como fue corroborado anteriormente. En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que negó el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00364-01(AC)
Actor: JOSÉ RAFAEL DÍAZ JOJOA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE
DECISIÓN.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por error en el diagnóstico médico, en la que se negaron las pretensiones. Ausencia del defecto fáctico.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la
sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores José Rafael Díaz Jojoa, Ana Julia Chachinoy Portilla, Mario Andrés Díaz Chachinoy, Sonia Maritza Díaz Chachinoy, Miguel Humberto Chachinoy Botina y Ayda Mariela Paz Tumbaco, en nombre propio y en representación de su hija Ayda Milena Jojoa Paz y de su Nieto David Fernando Paz, instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Pasto y del Instituto Departamental de Salud de Nariño, por los menoscabos ocasionados por la muerte del señor Óscar Fernando Díaz Chachinoy, quien se suicidó luego de que su compañera sentimental y él fueran diagnosticados, por error, como positivos para el virus de inmunodeficiencia humana -VIH. El 31 de agosto de 2017 el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia declaró administrativamente responsable al municipio de Pasto y, en consecuencia, lo condenó al pago de los perjuicios morales en favor de todos los demandantes y de los materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la señora Ayda Milena Jojoa Paz. Por lo anterior, la entidad territorial interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 15 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control. b) Inconformidad La parte accionante1 consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala
Primera de Decisión, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y desatendió el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Como sustento de la solicitud de amparo, aseguró que aquel incurrió en un defecto sustantivo, por inobservancia de los artículos 6.°, 49 y 90 de la Constitución Política, 2341 del Código Civil y 11 y 15 de la Ley 23 de 1981, puesto que la muerte del señor Óscar Fernando Díaz Chachinoy era imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas, quienes debían responder por el error de una de sus funcionarias de la salud, en la interpretación del resultado de la prueba de VIH practicada a la compañera sentimental de la víctima y la omisión del protocolo para confirmar el diagnóstico médico, equivocación que le produjo al señor Díaz Chachinoy alteraciones en el estado sicológico y conllevó su suicidio. Agregó que debieron aplicarse los postulados constitucionales invocados, con el propósito de declarar la responsabilidad del Estado por la falla en la prestación del servicio o, en su defecto, concluir que se presentó concurrencia de culpas, para condenar al municipio de Pasto, como solución alternativa más garantista y acorde a los principios de equidad y de justicia. De otra parte, expuso que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio médico y, concretamente, por error en el diagnóstico de VIH. Invocó como desconocidas las sentencias del 10 de febrero
de 2011, sin número de radicación, y del 3 de octubre de 2016, expediente 199902059-01 (40.057). Finalmente, señaló que el Tribunal accionado apreció de manera equivocada las pruebas documentales (Historia Clínica de la paciente Ayda Milena Jojoa y los resultados de la prueba de VIH del Laboratorio Clínico Rafael Herrera Velásquez, en los que se demuestra la falla del servicio por error en el diagnóstico), el Dictamen Pericial del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 1 José Rafael Díaz Jojoa, Ana Julia Chachinoy Portilla, Mario Andrés Díaz Chachinoy, Sonia Maritza Díaz Chachinoy, Miguel Humberto Chachinoy Botina y Ayda Milena Jojoa Paz. en el cual se resalta la importancia del acompañamiento sicológico y apoyo a los pacientes y familiares con diagnóstico positivo de VIH y el protocolo que debe seguirse para informar de los resultados y los testimonios de las señoras Ayda Mariela Paz Tumbaco y Ayda Milena Jojoa Paz, que describen las circunstancias que provocaron el suicidio del señor Óscar Fernando Díaz Chachinoy. Señaló que esas pruebas daban cuenta de que la profesional de medicina adscrita al Centro de Salud del corregimiento de Catambuco, Pasto, desacató la guía fijada para informar a un paciente de los resultados positivos del virus; además, interpretó erróneamente los resultados de laboratorio de la señora Ayda Milena Jojoa, situaciones que conllevaron que el señor Díaz Chachinoy se quitara la vida por depresión o crisis emocional.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 15 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, ordenándole dictar una nueva decisión, en la que acceda a las pretensiones del medio de control. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos advirtió que en la sentencia cuestionada se realizó un análisis de las normas aplicables y de la totalidad de las pruebas que integraron el dossier, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial, con lo cual se desvirtuó la tesis de la demanda y se concluyó que al municipio de Pasto no le era atribuible la muerte del señor Óscar Fernando Díaz Chachinoy, siendo una carga de la parte demandante probar la configuración de todos los elementos de la responsabilidad. Igualmente, resaltó que el mecanismo constitucional no es una tercera instancia del proceso contencioso, en el que puedan debatirse nuevamente los reparos expuestos en la demanda, menos aun cuando no se evidencia la conculcación de los derechos fundamentales alegados como desconocidos. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo deprecado. Municipio de Pasto El abogado Roberto Oliva Jaramillo, apoderado judicial de la entidad territorial, se refirió a los supuestos fácticos contenidos en el escrito de tutela e indicó que algunos de ellos se tratan de apreciaciones subjetivas de los solicitantes, máxime
cuando la emisión de una providencia contraria a los intereses de alguna de las partes, en modo alguno puede ser considerada como transgresora del ordenamiento constitucional ni de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues tal circunstancia deriva de la utilización de criterios jurídicos debidamente sopesados por el operador judicial. Asimismo, señaló que la acción no satisface las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad, puesto que esta fue presentada después de seis meses de la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la pretensión de la parte accionante es controvertir el criterio jurídico adoptado por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, sin que haya acreditado la amenaza o consumación de un perjuicio irremediable. De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 15 de julio de 2020, no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico ni desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, comoquiera que no resultaba viable concluir que la administración erró al aplicar los protocolos para la realización de exámenes que son necesarios en el contexto de un proceso de gestación, ni mucho menos logró acreditarse que la presunta decisión del señor Óscar Fernando Díaz de acabar con su vida haya obedecido necesariamente al supuesto yerro en que incurrió el personal adscrito al municipio, al momento de informar los resultados de las pruebas de VIH. Igualmente, señaló que el Tribunal no podía pronunciarse sobre la supuesta inobservancia a las reglas que rigen la profesión médica ni la concurrencia de culpas, dado que dichas alegaciones no
fueron formuladas como base de la imputación de responsabilidad que se pretendió en la demanda de reparación directa. En el mismo sentido, precisó que la conclusión de la corporación accionada correspondió a un análisis objetivo de las pruebas allegadas al proceso, a partir del cual determinó que las fallas en la aplicación de los protocolos sobre manejo de pruebas de VIH y la información a la paciente, no tenían una relación causal clara e indubitable entre la actuación del Centro de Salud adscrito al municipio de Pasto, y la decisión personalísima del señor Óscar Fernando Díaz de terminar con su vida, de manera que no estaba probada la responsabilidad del Estado. Instituto Departamental de Salud de Nariño Diana Paola Rosero Zambrano, representante del Instituto, sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque no se acreditó la configuración de los defectos invocados ni la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Resaltó que la autoridad judicial accionada aplicó las normas y valoró las pruebas allegadas al proceso. Refirió que la entidad que representa no estaba legitimada en la causa por pasiva dentro del proceso de reparación directa, en tanto que no fue quien realizó la prueba de laboratorio que la parte accionante invoca como equivocada y el médico que analizó la prueba no pertenecía a la planta de personal del Instituto ni tuvo injerencia en su nombramiento en el Centro Médico del corregimiento de Catambuco, razón por la cual no podía imputarse ningún grado de responsabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo
constitucional deprecado por los accionantes, al concluir que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, no incurrió en ninguno de los defectos invocados ni transgredió sus derechos fundamentales. En primer término, señaló que el reparo derivado de la desatención de los artículos 90 de la Constitución, 2341 del Código Civil y 11 y 15 de la Ley 23 de 1981 no era de recibo porque en el sub judice la autoridad judicial aceptó que existió un error al momento de interpretar los resultados de la prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIHy seguir el protocolo para su confirmación y comunicación al paciente. Sin embargo, precisó que esa falla no constituía la causa eficiente del daño y por ello no podía ser imputable al Estado, toda vez que el señor Óscar Fernando Díaz Chachinoy fue quien decidió autónomamente acabar con su vida, siendo imposible endilgar responsabilidad a la entidad demandada, y menos estudiar la concurrencia de culpas. Asimismo, expuso que el precedente jurisprudencial alegado por la parte accionante como desconocido por el Tribunal accionado no tenía esa naturaleza, puesto que el caso definido en la sentencia del 3 de octubre de 2016, expediente 1999-00259-01, no guardaba identidad fáctica y jurídica con el asunto bajo estudio, por cuanto en esa oportunidad la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que existió una falla en el servicio médico, determinante del daño que pretendía resarcirse, por cuanto se demostró que el
menor víctima no fue remitido a la especialidad de oftalmología a tiempo, lo que produjo que la infección que padecía empeorara y finalmente perdiera su ojo. Adicionalmente, aclaró que no se pronunciaría sobre el otro proveído mencionado en el escrito inicial, puesto que no fue identificado y ello impedía su estudio. En último lugar, refirió que la corporación mencionada no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró todas las pruebas obrantes en el expediente y encontró probados los mismos presupuestos fácticos enunciados por la parte accionante en el escrito de tutela, de un lado, que existieron errores al momento de interpretar la prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIH, así como para seguir el protocolo de confirmación y comunicación de la enfermedad y, de otro, que el señor Óscar Fernando Díaz Chachinoy se quitó la vida. Sin embargo, la autoridad judicial concluyó que no existían pruebas respecto a que la decisión de la víctima obedeció a la información errada que se le dio, en cuanto a que era portador del virus de inmunodeficiencia humana –VIH-, máxime cuando la nota que se allegó al proceso no contenía ninguna manifestación al respecto ni se acreditó que fue escrita por este. IMPUGNACIÓN Los solicitantes del amparo impugnaron el fallo. Como fundamento del recurso, afirmaron que, contrario a la conclusión del fallador de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, sí incurrió en un defecto fáctico, por valoración indebida de las pruebas documentales y
testimoniales, que probaban la existencia de la falla en el servicio médico, consistente en que no se siguió el protocolo para la práctica y comunicación de los resultados de VIH por parte de la doctora Carolina López, vinculada a la Alcaldía Municipal de Pasto y que, como consecuencia de ese error, el señor Óscar Fernando Díaz Chachinoy se suicidó. Agregaron que si bien la nota escrita por el señor Díaz Chachinoy no está firmada ni en esta manifestó que la razón para quitarse la vida fue la noticia equivocada de que era portador de VIH y que contagió a su compañera sentimental embarazada, lo cierto era que los testimonios allegados al proceso de reparación directa acreditaban que esa situación motivó el suicidio y que la víctima era una persona saludable, sin ningún problema de salud física o sicológica. De otra parte, advirtieron que el recorte de prensa del periódico Diario del Sur del 27 de mayo de 2007 registró el drama de la familia por la muerte del señor Díaz Chachinoy por el error en un diagnóstico médico y el clamor de justicia, de suerte que los jueces no pueden ser ajenos a la situación y a la transgresión de los derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado
en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute
tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente
judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que la parte motiva se ocupará únicamente del análisis de la causal específica del defecto fáctico, por ser la que se relaciona con los argumentos de impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Veamos:
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal
Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. La parte accionante, en la impugnación, sostuvo que el Tribunal Administrativo de
Nariño, Sala Primera de Decisión, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto fáctico, derivado de la indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, a partir de las cuales se probó la falla en la prestación del servicio de salud, con ocasión del error en el diagnóstico de VIH positivo y que tal situación ocasionó el suicidio del señor Óscar Díaz Chachinoy. Pues bien, revisada la sentencia del 15 de julio de 2020, lo primero que se evidencia es que la autoridad judicial accionada refirió que apreciaría: 1. La Historia Clínica de la señora Ayda Milena Jojoa de la Dirección de Seguridad Social en Salud, en la que reposaban los resultados de laboratorio de la prueba de VIH del 21 de octubre de 2005 y 10 de noviembre de la misma anualidad, así como la prueba reconfirmatoria Western Blot del 13 de diciembre de 2005, cuyo resultado fue negativo, 2. La declaración de parte de la señora Ayda Milena Jojoa Paz y los testimonios rendidos por María Cristina Aristizábal Mejía (bacterióloga), Jorge Garzón (director del Programa de Prevención y Control de Enfermedades de Trasmisión Sexual) y Luz Marina Tumpaqui (enfermera), 3 El Informe Pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, junto con la Guía para el Manejo de VIH, SIDA, y el Protocolo aplicado por el IDSN, vigente para el año 2006.
Así mismo, se observa que en cuanto a la declaración de parte de la señora Jojoa Paz, indicó que aquella daba cuenta de las siguientes circunstancias: (i) el 10 de mayo de 2006 en su control prenatal, la doctora Carolina López le dijo que estaba infectada de SIDA y que su pareja la había contagiado y (ii) cuando le informó a la galena que solamente había sostenido relaciones con Óscar Fernando Díaz Chachinoy, la médica le aseguró que él le transmitió la enfermedad, pero no le hizo ningún examen a su novio. Igualmente, se aprecia que aquel advirtió que el señor Óscar Fernando Díaz Chachinoy se suicidó el 10 de enero de 2006, el mismo día en que fue informado por la médica Claudia López, adscrita al municipio de Pasto, sobre el supuesto contagio de VIH de su pareja sentimental, quien se encontraba en estado de embar
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