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CE-11001-03-15-000-2021-00365-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00365-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDICIÓN TARJETA PROFESIONAL DE

ABOGADO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró al [tutelante] los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, por la falta de trámite a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. (…) [E]n atención a que el [accionante] radicó su solicitud el 4 de diciembre de 2020, y atendió los requerimientos que le efectuó la entidad demandada para la inscripción en el registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin que a la fecha de la solicitud de amparo hubiera recibido el respectivo documento, a pesar de que transcurrieron más de dos meses, lo cual se considera supera el plazo razonable, máxime cuando no está acreditada alguna justificación por parte de la entidad. Sin embargo, advierte la Sala que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a esta actuación anexó copia del certificado de vigencia del 11 de febrero de 2021. (…) En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación a los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00365-00(AC)

Actor: JUAN JOSÉ CARDONA LÓPEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

1. La acción de tutela El señor Juan José Cardona López, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Primero. Se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Segundo. Se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que expida mi Tarjeta Profesional de abogado. Tercero. Se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados que envíe mi Tarjeta Profesional de Abogado, al Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Tolima, como fue solicitado. Cuarto. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Tolima, otorgue cita con fecha y hora específica, una vez haya recibido mi Tarjeta Profesional de abogado, para recoger este documento. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 4 de diciembre de 2020, solicitó a los correos consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la Unidad Nacional de Registro

de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Ese mismo día, la presidenta del Consejo Superior remitió dicha solicitud a la doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, directora del Registro Nacional de abogados. ii) Los días 11 y 13 de diciembre de 2020, recibió correos electrónicos del aplicativo Registro Nacional de Abogados de Bogotá, acusando recibo de su solicitud. iii) A la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta a lo solicitado. 1.3. Fundamento jurídico del accionante Luego de hacer un recuento del contenido de los artículos 85 y 146 de la Ley 270 de 1996, 14 de la Ley 1755 de 2015 y 5.° del Decreto 491 de 2020, adujo la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, ante la falta de gestión en la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.4. Actuación Procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 4 de febrero de 2021, que ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que dentro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1

Angela Stella Duarte Gutiérrez, señaló que el accionante radicó solicitud en el Registro Nacional de Abogados de inscripción y expedición de tarjeta profesional, el 4 de diciembre de 2020 a los correos consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, documentación que el mismo día fue sometida a reparto bajo el número extcsto20-1554, y remitida por competencia a través de oficio csjtoop20-3222 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, como consta en los pantallazos que anexa al informe de contestación. Advirtió que conforme al artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 02 de la misma fecha, le corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados efectuar la inscripción de los abogados titulados y expedir la tarjeta profesional previo el cumplimiento de los requisitos legales. En ese contexto, manifestó que a los Consejos Seccionales les corresponde actuar únicamente como oficina de apoyo para recibir y entregar las solicitudes de inscripción y expedición de tarjetas, y de reconocimiento de prácticas jurídicas, entre otros. Por otra parte, añadió que verificado el aplicativo del sistema de información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA en relación con el trámite de la solicitud del señor Juan José Cárdenas López, le fue asignado el número de tarjeta profesional 354436. Consideró que la acción de tutela, por ser un mecanismo orientado a la protección de los derechos fundamentales, en el presente caso se debe negar el amparo respecto de esa corporación pues, conforme a sus facultades, atendió de manera

oportuna la remisión de la solicitud al competente. 1.5.2. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,2 Martha Esperanza Cuevas Meléndez, luego de un recuento normativo respecto de las 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias asignadas a esa Unidad,3 señaló que debido al crecimiento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, su trámite se gestiona en el orden de llegada al correo institucional, medio este por el cual se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Informó que la solicitud del señor Juan José Cardona López, radicada con el número de tarjeta 354.456, fue enviada al contratista para su elaboración y será remitida, vía correo postal 4-72, a la dirección de domicilio señalado por el solicitante. Aclaró que, de igual manera, el interesado puede acceder a la certificación de vigencia del documento desde la página web de la Rama Judicial o al link htpps://sirna.ramajudicial.gov.co. Finalmente, solicitó negar el amparo deprecado, por tratarse de un hecho superado.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «las acciones

de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró al señor Juan José Cardona López los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, por la falta de trámite a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 3 Artículo 85 Ley 270 de 1996, Acuerdo 02 de 1996, Acuerdo 11354 de 2019, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se

pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho al trabajo El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 2.3.3. El debido proceso administrativo 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre

otras muchas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».5 En esa lógica, en lo que respecta a la Administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo

dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2.4.1. El 4 de diciembre de 2020 el señor Juan José Cardona López solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado a los correos consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenecen al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la Unidad 5 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.6 2.4.2. El 4 de diciembre de 2020, la doctora Angela Stella Duarte Gutiérrez, presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, acusó recibo de la solicitud y la remitió por competencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.7 2.4.3. El 11 y 13 de diciembre de 2020, recibió respuesta desde el Aplicativo Registro Nacional de Abogados Bogotá «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», en la que «se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».8 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto

El señor Juan José Cardona López señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, pues no han resuelto en el término legal su solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, radicada el 4 de diciembre de 2020. Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Ahora bien, así no exista «norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional al solicitando (sic) ello se rige por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011»,11 en el 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela. 8 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co presente caso se advierte la violación del derecho al debido proceso administrativo. Lo anterior, en atención a que el señor Juan José Cardona radicó su solicitud el 4 de diciembre de 2020, y atendió los requerimientos que le efectuó la entidad demandada para la inscripción en el registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin que a la fecha de la solicitud de amparo hubiera recibido el respectivo documento, a pesar de que transcurrieron más de dos meses, lo cual se considera supera el plazo razonable, máxime cuando no está acreditada alguna justificación por parte de la entidad. Sin embargo, advierte la Sala que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a esta actuación anexó copia del certificado de vigencia del 11 de febrero de 2021, en la que hace constar lo siguiente: Que de conformidad con el Decreto 196 de 1971 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la Ley. En atención a las citadas disposiciones legales y una vez revisado (sic) los registros que contienen nuestra base de datos se constató que el (la) señor (a) JUAN JOSÉ CÁRDONA LÓPEZ, identificado(a) con la Cédula de ciudadanía No. 1110546526, registra la siguiente información.

VIGENCIA

CALIDAD NÚMERO DE FECHA ESTADO

TARJETA EXPEDICIÓN Abogado 354456 10/02/2021 Vigente

En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación a los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado mediante este medio de amparo, fue resuelto por las accionadas de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 4 de diciembre de 2020, situación que, en definitiva, no puede implicar que en la actualidad exista una vulneración palpable y evidente de sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por hecho superado la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura «cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia.9Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una . tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión10 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo.11 En este último supuesto, tal circunstancia ‘(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada».12 Finalmente, respecto a la solicitud del accionante de enviar la tarjeta profesional

de abogado al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Sala considera necesario advertir que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que la tarjeta profesional de abogado «fue remitida al contratista para la elaboración del plástico» y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del correo certificado 472 al domicilio registrado en el correo electrónico por el señor Juan José Cardona López. Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió a la cuestión fundamental planteada por el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. Conclusión La Sala concluye que en el presente asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como se pudo establecer en el trámite de esta acción de tutela, el accionante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y el 10 de febrero de 2021 se le expidió la tarjeta profesional, bajo el número 354456. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Sentencia T-484 de 2016. Al respecto es posible consultar también la sentencia T-419 de 2017 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión

de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’”. 10 Sentencias T-203 de 2015 y T-714 de 2016. 11 T-585 de 2010. 12 Sentencia T-349 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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