CE-11001-03-15-000-2021-00366-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00366-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN INTEGRAL – Del material probatorio y las circunstancias del caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Necesaria, razonable y proporcional / DIFERENCIA DE CRITERIOS – De las instancias del proceso no implica una irregularidad, sino al análisis propio de cada funcionario expresión del principio de la autonomía judicial y de la sana crítica / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]ste Cuerpo Colegiado manifiesta que negará la solicitud de amparo deprecado por el señor [J.E.A.R.]. El señalamiento precedente encuentra fundamento en que, tal y como lo puntualizó la judicatura censurada en la providencia de 13 de agosto de 2020, la medida impositiva de la privación de la libertad del actor no obedeció a un actuar irregular o a un capricho de la autoridad penal, por el contrario, fue la consecuencia de la valoración jurídica, fáctica y particular de los hechos en el momento en que ocurrió la presunta comisión del delito endilgado. Como quedó demostrado en el numeral 2.5.3. la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lejos de omitir o valorar indebidamente el acervo probatorio
allegado al proceso de reparación directa, realizó un análisis integral, esto es, no solo lo relativo a los elementos materiales de prueba, sino de las circunstancias en que se produjo la denuncia y posterior captura del señor [R.A.A.A.] que, daban certeza de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la restricción, debido, además, a la gravedad del delito por el cual fue denunciado el demandante. En ese sentido, es preciso resaltar que, en consonancia con lo referido por la subsección reprochada, la diferencia de sentido entre las decisiones adoptadas por las autoridades penales de conocimiento de la causa, no implica per se, que alguna de estas hubiese incurrido en alguna irregularidad, sino al análisis probatorio propio de cada funcionario, el cual está revestido de garantía y de legalidad conforme al principio de la autonomía judicial y de la sana crítica con la cual operan todos los jueces de la República. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, se advierte que este no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que no cumple con la carga mínima argumentativa a través de la cual se desarrolle tal reparo y que, conlleve al juez de tutela a estudiar el fondo del yerro. Lo anterior, comoquiera que en el escrito de tutela, el accionante se limitó a señalar: “(…) Defecto producido por dar alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, a la Ley y a la Jurisprudencia, conforme quedó sustentado en el acápite de los hechos de la demanda.” Es decir, no hubo un planteamiento del concepto de la violación que indique al este cuerpo
colegiado, en qué consiste la presunta vulneración de cara a esta causal de procedencia especial cuando se trata de tutela contra providencia judicial, lo cual es un requerimiento riguroso teniendo en cuenta que al demandarse decisiones proferidas por un juez de la República, se ponen en riesgo los principios de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada. IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No es el fundamento de la decisión reprochada puesto que este presupuesto fue superado y se estudió de fondo [S]e advierte que respecto a la pretensión subsidiaria de aplicar al caso concreto la figura de la excepción de inconstitucionalidad “(…) respecto del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo”, no procede su estudio por cuanto el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa no es el fundamento de este mecanismo judicial, en tanto en ese proceso, el referido presupuesto fue superado y se abordó el fondo de la controversia. En todo caso, itera la Sala que, como fue analizado en líneas anteriores, este juez de tutela infiere que la inconformidad del señor [J.E.A.R.] radica en que la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, falló en sentido desfavorable a sus pretensiones, no obstante, es preciso recalcar que, una decisión contraria a sus intereses, no implica per se un yerro de orden constitucional por infringir uno de estos preceptos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00366-00(AC)
Actor: JULIO EDGAR APRAEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Julio Edgar Apraez Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Julio Édgar Apraez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 3 de febrero de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, con providencia de 13 de agosto de 2020,
revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que en sentencia de 6 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa, promovida por el actor y otros1, contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, proceso que se identificó con el radicado No. 52001-23-31-000-2012-00098-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia El 7 de noviembre de 2008, el señor Ronald Arturo Apraez Apraez fue detenido por miembros de la Policía Nacional, con ocasión de la denuncia verbal presentada por el señor Luis Alberto Noguera Solarte, quien manifestó que en esa fecha, fue obligado por varios sujetos a abordar un vehículo al parecer de colores verde y blanco; lo llevaron a un lugar alejado; lo intimidaron con un arma de fuego; lo ataron y dejaron en una vivienda del casco urbano de Sotomayor - Nariño, en donde posteriormente fue rescatado por la Policía Nacional, autoridad ante la cual señaló como uno de los presuntos secuestradores al señor Apraez Apraez. Del proceso penal, identificado con el radicado 52678-60-00-531-2008-8097002, conoció en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres con Función de Conocimiento, que con sentencia de 19 de abril de 2010, condenó al señor Apraez Apraez a 204 meses de prisión y a pagar la multa
equivalente a 800 s.m.l.m.v. al hallarlo responsable de los delitos de secuestro simple en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La segunda instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, mediante providencia de 1º de julio de 2010 revocó la decisión del juez a quo, para, en su lugar, absolver al enjuiciado con fundamento en que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante ante la deficiencia probatoria para declarar su culpabilidad, lo que conlleva a proferir un fallo favorable al enjuiciado. El 22 de marzo de 2012, el señor Julio Edgar Apraez2 y su grupo familiar promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con l a privación de la libertad del señor Ronald Arturo 1 Los señores Ronald Arturo Apraez Apraez, María Patricia Bravo Montero, Jhonier Fabián Apraez Bravo, Socorro Maricel Apraez Caicedo, Wilmer Gabriel Solarte Apraez, Lucy Eliana Escobar Apraez, José Vicente Apraez Enríquez, Judith Esther Rodríguez López, Juan Benito Apraez Yela y María Lucila Caicedo Rosero. 2 Padre de Ronald Apraez. Apraez Apraez, la cual se prolongó desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 1º de julio de 2010. El Tribunal Administrativo de Nariño, con sentencia de 6 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en que, de
conformidad con los lineamientos jurisprudenciales vigentes en la época, en el caso analizado, en el que se pretendía la reparación de un daño antijurídico ocasionado con la restricción de la referida garantía fundamental, se acreditaron probatoriamente los siguientes aspectos: (i) se impuso una medida privativa de la libertad; (ii) el proceso culminó con decisión favorable; y (iii) el daño ocasionado con dicha medida. El recurso de apelación fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que mediante sentencia de 13 de agosto de 2020 revocó lo resuelto por el tribunal a quo y, denegó las pretensiones de la demanda luego de analizar lo ocurrido en las diferentes etapas del proceso penal, por cuanto señaló que la medida privativa de la libertad obedeció a los requisitos legales3 previstos en la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos, esto es, el artículo 308 de Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, comoquiera que el señor Apraez Apraez fue señalado por el señor Noguera Solarte como uno de los secuestradores; obraban los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que corroboraron lo relativo al rescate, así como que encontraron en poder del supuesto victimario el celular de propiedad de la víctima; y que la medida cumplió con los principios de proporcionalidad y necesidad, en atención a la gravedad del delito. 1.3. Fundamentos de la solicitud Si bien la parte accionante manifestó que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de
acceso a la administración de justicia y reparación integral, al incurrir en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, lo cierto es que únicamente se refirió a los que se enlistan a continuación, en los siguientes términos: 1.3.1. Defecto fáctico. Por cuanto la judicatura censurada negó las pretensiones de la demanda, con ocasión de una indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, en el proceso penal quedó acreditada la inexistencia de elementos materiales que demostraran su responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales fue encausado penalmente. 3 “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Para tal efecto, refirió: “(…) Consejo de Estado vislumbra que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron en debida forma, sin embargo, hemos visto a través del decurso del proceso, que sus señalamientos y posteriormente la condena impuesta al señor APRAEZ APRAEZ, se hicieron con una falta absoluta de pruebas que determinaran su culpabilidad, puesto que si bien existen unas versiones dadas por miembros policiales, éstas se decantaron por una “entrevista” que hizo el presunto afectado, misma que nunca pudo corroborarse, por lo cual, solamente se
coartó y privo de la libertad con hechos que nunca tuvieron un sustento legal, tal y como debe ser acaecido para el proceso penal.”
Concretamente se señaló: (i) Que la condena impuesta en la primera instancia del proceso penal, tuvo como fundamento que el señor Apraez Apraez tenía en su poder un celular de propiedad del señor Noguera Solarte, pese a que no se acreditó con la respectiva factura, la persona a la que pertenecía dicho equipo o línea, ello aunado a que el demandante manifestó habérselo comprado a un señor de apellido Quiroz, hecho que tampoco fue investigado.
(ii) Que la fiscalía y el juzgado penal no tomaron en cuenta las declaraciones de las personas que en el momento de la captura, acompañaban al señor Ronald Apraez, con lo cual se evidenciaba que no pudo ser partícipe de la comisión de los delitos ya mencionados. (iii) Los fundamentos de la anterior decisión fueron desestimados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Nariño, que dictó sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del actor. (iv) Que en la entrevista del señor Luis Alberto Noguera Solarte, señaló que el presunto secuestro lo llevó a cabo una persona que al parecer lo conocía por cuanto lo había visto en el pueblo, que obedecía al nombre de Ronald al cual llamaban “El Gato”, aseveraciones que no fueron investigadas y corroboradas por la fiscalía o el juez penal, pues lo que correspondía en esa instancia era “(…) realizar todos los esfuerzos técnicos, administrativos, jurídicos etc, para que la prueba fuera sólida, genere credibilidad y no pueda generar violaciones fragantes como
para con RONALD APRAEZ APRAEZ, al privarlo de la libertad.” (v) Los testimonios de los agentes de la Policía Nacional se basaron en la versión otorgada por el señor Noguera Solarte “(…) quien fácilmente pudo haber generado un plan contra APRAEZ APRAEZ, y del cual fueron víctimas los agentes de la institución que rindieron los testimonios.” (vi) En ese orden, adujo que la actuación de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, “(…) llevaron a la privación de la libertad de una persona que gozó hasta la fecha de su detención, de una honorabilidad en su región, de un prestigio como persona, como amigo, como padre y como miembro de la sociedad, y que a partir del mismo periodo, generó una estigmatización, rechazo, abandono y desprecio tanto para él como para su familia.” (vii) Finalmente, indicó que la prueba de referencia, es decir, la declaración de la presunta víctima, no reunió los requisitos exigidos para que pueda dársele credibilidad, toda vez que no fue clara, evidente y contundente, lo cual condujo a que se adoptara una medida inapropiada, desproporcionada e irrazonable. 1.3.2. Violación directa de la Constitución Al respecto manifestó: “(…) Defecto producido por dar alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, a la Ley y a la Jurisprudencia, conforme quedó sustentado en el acápite de los hechos de la demanda.” 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“[…] PRIMERO. Se tutele el derecho al debido proceso, derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, de mirepresentado, el cual se vulnero con la Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, Consejero Ponente: José Roberto Sáchiza Méndez, Radicación: 52001-23-31-000-2012-00098-01 (55.544), el día 13 de agosto de 2020, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia del día 6 de febrero de 2015 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado el 13 de agosto de 2020, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa. TERCERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda Ó ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección “A”, Consejero Ponente doctor JOSE ROBERTO SACHICA MEDEZ que profiera nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones que se hagan en el fallo de tutela del presente proceso.
Subsidiariamente solicito: Se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicando un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales
circunstancias que rodearon el caso concreto. […]” (Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción A través de auto de 5 de febrero de 2021, este despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, así como vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Nariño, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, y a los señores Ronald Arturo Apraez Apraez, María Patricia Bravo Montero, Jhonier Fabián Apraez Bravo, Socorro Maricel Apraez Caicedo, Wilmer Gabriel Solarte Apraez, Lucy Eliana Escobar Apraez, José Vicente Apraez Enríquez, Judith Esther Rodríguez López, Juan Benito Apraez Yela y María Lucila Caicedo Roser. Finalmente, dispuso la publicación de la información de la acción de la referencia en la página web de la Corporación. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, fueron allegadas las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A En comunicación enviada a través de correo electrónico el 12 de febrero de 2021, le magistrado ponente de la decisión censurada, se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional debido a que, considera que la parte actora pretende usar este mecanismo como una tercera instancia ordinaria en la cual logre un fallo favorable a sus pretensiones. Advirtió que, a la luz del principio de congruencia, dicha Subsección tuvo en cuenta que en el proceso penal existían pruebas que permitían inferir la presunta
participación del señor Ronald Arturo Apraez Apraez en los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tales como: (i) la denuncia de secuestro formulada por el señor Luis Alberto Noguera Solarte, en la que manifestó que el señor Apraez Apraez y otras personas más, lo retuvieron en el municipio de Sotomayor – Nariño, lo amenazaron reiteradamente con un arma de fuego, con el fin de que brindara información sobre unas personas que les adeudaban la suma de $8’500.000; posteriormente, lo amordazaron y encerraron en una vivienda de esa localidad, hasta cuando fue rescatado por agentes de la Policía Nacional; (ii) los testimonios de los referidos agentes que participaron en el operativo de rescate, los cuales corroboraron lo dicho por el denunciante y quienes, además, presenciaron el momento en el que el señor Solarte Noguera reconoció a su victimario en las calles de esa localidad; y, (iii) la evidencia física encontrada al señor Apraez Apraez al momento de su captura, quien portaba el celular de la víctima de secuestro, sin dar una explicación razonable al respecto. Agregó que, además de la evidencia probatoria relacionada, la medida de aseguramiento resultaba proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos denunciados y las circunstancias en que se produjo la captura del presunto responsable. Indicó que, aun cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la sentencia condenatoria del señor Ronald Arturo Apraez Apraez, por considerar que existía duda respecto de su participación en los punibles
endilgados, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de las autoridades judiciales que conocieron del asunto, por cuanto cada una de esas posturas fue soportada en la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaban al momento de proferir las respectivas decisiones, de acuerdo con las cuales existieron indicios de responsabilidad en contra del sindicado que justificaron la medida. En ese sentido, resaltó que dicha Sala concluyó que la solicitud de detención preventiva del señor Ronald Arturo Apraez Apraez no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos. Manifestó que, si bien anteriormente la jurisprudencia del Consejo de Estado decidió estos asuntos con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, ello cambió, pues la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, como ocurrió en este caso. Finalmente, arguyó que el fallo cuestionado se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en el ordenamiento jurídico por
el que debía decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva, razón por la cual, contrario a lo aseverado por aquel, ningún derecho fundamental resultó vulnerado en este caso, lo que conduce a denegar las pretensiones del tutelante. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación A través de correo electrónico allegado el 15 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en atención a que la parte actora contaba con otros medios judiciales previstos en la Ley 1437 de 2011. Adicionó que, esta solicitud de amparo no cumple con las causales generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por el contario, lo que se pretende al accionar este medio constitucional, es reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Nariño y los señores Ronald Arturo Apraez Apraez, María Patricia Bravo Montero, Jhonier Fabián Apraez Bravo, Socorro Maricel Apraez Caicedo, Wilmer Gabriel Solarte Apraez, Lucy Eliana Escobar Apraez, José Vicente Apraez Enríquez, Judith Esther Rodríguez López, Juan Benito Apraez Yela y María Lucila Caicedo Roser, pese a que fueron notificados en debida forma4, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4 Índice N° 6: Obra notificaciones a las partes, en 10 folios. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, invocados por el actor, al proferir la sentencia 13 de agosto de 2020 dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; y (iii) el análisis del caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el
tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la
procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, ya que se advierte que dichos argumentos versan sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en la segunda instancia de un proceso de reparación directa identificado con el radicado 52001-23-31-000-2012-00098-01, promovido por el accionante y otros contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión
cuestionada, mediante la cual la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, fue proferida el 13 de agosto de 2020, se notificó a través de “edicto electrónico” fijado el 21 de octubre de 2020, así como también fue enviado el 20 del mismo mes y año a los correos registrados en el expediente9, de manera que sin necesidad de determinar la fecha de su ejecutoria, se tiene que el mecanismo constitucional fue ejercido antes de transcurridos 6 meses, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 3 de febrero de 2021, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.4.4. Respecto a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no encuadran en las causales de procedencia 9 del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.5. Caso concreto 2.5.1. En la presente solicitud de amparo, el accionante alegó, que la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Ronald Arturo Apraez Apraez, proceso que se identificó con el radicado 52001-23-31-000-2012-00098-01. 2.5.2. El señor Julio Edgar Apraez Rodríguez manifestó que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente que la medida privativa de la liberta de Ronald Arturo Apraez Apraez no cumplió con los requisitos legales que conducen a establecer si la decisión restrictiva de la garantía constitucional es necesaria, razonable y proporcional. 2.5.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia de 13 de agosto de 2020 explicó suficientemente en la parte considerativa, el fundamento de su decisión, en los siguientes términos: (i) Conforme al criterio de la Corte Constitucio
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