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CE-11001-03-15-000-2021-00366-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00366-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – La absolución de la persona privada de la libertad no implica per se la responsabilidad extracontractual del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO – En aplicación del principio in dubio pro reo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana critica, las pruebas obrantes en el proceso y con base en ellas logró concluir que existieron circunstancias que hacían procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada en contra del señor [R.A.A.A.], por lo cual el daño no podía considerarse antijurídico. Ciertamente, la autoridad judicial, con fundamento en el material probatorio, especialmente, las sentencias emitidas en la actuación penal, determinó que la decisión de absolución se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, del cual, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no podía derivarse por sí sola la antijuridicidad requerida para declarar la responsabilidad del Estado. De este modo, coligió que no podía imputarse el daño a las entidades demandadas, en tanto que la decisión relativa a la privación de la libertad estuvo

respaldada por la denuncia penal de la víctima del ilícito de secuestro, quien lo identificó como uno de los hombres que lo retuvo y amenazó con un arma de fuego, los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que participaron en el rescate e identificación de la persona involucrada y existía una evidencia física que lo comprometía, esto es, tenía en su poder el teléfono del señor [S.N.], de tal manera que no estaban dados los presupuestos para considerar que la detención fue injustificada. En referencia con las inconformidades planteadas por el señor [J.E.A.R.] relativas a las pruebas en que la Fiscalía sustentó la medida privativa de la libertad impuesta, en concreto, la denuncia del [L.A.S.N.] y la evidencia material incautada al momento de la captura, esto es, el teléfono móvil de la presunta víctima, debe señalarse que, efectivamente, como lo exponen el accionante, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, en la providencia mediante la cual se absolvió al investigado, coligió que el ente no desarrolló ninguna gestión tendiente a hacer comparecer a la supuesta víctima al proceso y su entrevista documentada no ofrecía credibilidad sobre la ocurrencia de los hechos delictivos y tampoco indagó sobre la propiedad del aparato móvil, con el propósito de verificar si le perteneció o no al señor [L.A.S.N.], por lo que existían dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió el ilícito. Sin embargo, no puede desconocerse que en el proceso el juez absolvió al señor

[R.A.A.A.] de responsabilidad penal, por falta de pruebas conducentes de incriminación, mas no definió que fue innecesaria o improcedente la investigación preliminar adelantada en el asunto ni la privación de su libertad. Ahora bien, debe precisarse que para dictar la medida de aseguramiento no se exige plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de elementos materiales probatorios, a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, pruebas que hizo consistir la Fiscalía no sólo en la denuncia formulada por el señor [L.A.S.N.], sino en los testimonios rendidos por los agentes que participaron en el rescate y que presenciaron el señalamiento de la aparente víctima de que el señor [R.A.A.A.] había sido una de las personas que lo retuvo y amenazó con un arma de fuego, pruebas que si bien fueron cuestionados en el juicio, daban lugar a las decisiones iniciales adoptadas en el proceso. Al respecto, repárese en que sólo hasta que se efectuó el estudio de las pruebas, con el fin de establecer la plena responsabilidad penal, fue que surgieron dudas que debieron ser resueltas a favor del investigado, en virtud in dubio pro reo, lo cual no demuestra, por sí solo, la ausencia de mérito para imponer la medida de aseguramiento. En esa línea de ideas, debe tenerse en cuenta que el hecho de que en el proceso penal el investigado haya estado privado de la libertad y, subsiguientemente, haya sido absuelto no conlleva indefectiblemente a que el

Estado responda en todos los casos por esa restricción, ya que deben acreditarse los elementos de la responsabilidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y las normas que rigen la materia. En el caso concreto, como se explicó en precedencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que la actuación de la Fiscalía, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y de la autoridad judicial que la decretó cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor [R.A.A.A.] fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, teniendo en cuenta la gravedad del delito denunciado y las circunstancias en que se produjo su captura. Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el accionado no desconoce ni se traduce en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, por el contrario, el análisis probatorio se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. Sobre ello, se destaca que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado. Por lo tanto, resulta relevante dilucidar que la corporación accionada se limitó a examinar si, en el caso bajo estudio, el daño acaecido por los demandantes era imputable al Estado y determinó que no, comoquiera que la

medida privativa de la libertad impuesta al señor [R.A.A.A.] estaba justificada, bajo los requisitos legales definidos en la Ley 906 de 2004. Bajo este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00366-01(AC)

Actor: JULIO EDGAR APRAEZ RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad. Ausencia de defecto fáctico.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por la Sección Quinta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa

El señor Julio Edgar Apraez Rodríguez, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometida el señor Ronald Arturo Apraez Apraez por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 1.° de julio de 2010. El 6 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación. El 13 de agosto de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la reparación requerida. b) Inconformidad El señor Julio Edgar Apraez Rodríguez consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que valoró de manera equivocada y arbitraria las pruebas aportadas al proceso, lo que condujo a la conclusión de que la privación de la libertad a la que fue sometido su hijo Ronald Arturo Apraez Apraez se ajustó a los requisitos de las disposiciones procesales vigentes para la época de los hechos y no fue arbitraría, desproporcionada o violatoria del debido proceso. Explicó que la

autoridad judicial accionada inadvirtió que la medida restrictiva fue injusta, pues generó perjuicios morales y materiales a la víctima y a su familia, en la medida en que el señor Apraez Apraez dejó la actividad a la que se dedicaba, perdió sus ingresos económicos y, en general, se les quitó la oportunidad de compartir momentos de calidad, la paz y la tranquilidad, se generó reproche social y la estigmatización en el municipio donde habitaban y gozaban de reconocimiento. Igualmente, refirió que la víctima fue absuelta porque no se demostró su responsabilidad en los ilícitos imputados, contrario a ello, en el proceso penal se evidenciaron los errores del ente investigador, el cual carecía de pruebas y no examinó detalladamente la situación antes de hacer la imputación, ya que: (i) sólo contaba con la declaración del señor Luis Alberto Solarte, presunta víctima, quien señaló como responsable del secuestro a Ronald Arturo Apraez Apraez, la cual nunca fue ratificada, no se sometió a reconocimiento en fila ni se intentó por ningún medio hacerlo comparecer al proceso para comprobar la veracidad de sus aseveraciones, (ii) las versiones de los miembros de la Policía Nacional tampoco eran suficientes para acreditar la participación en el secuestro, sólo se basaron en la entrevista con la supuesta víctima y (iii) no se comprobó que el señor Apraez Apraez, al momento de su captura, portara ningún arma de fuego ni que el teléfono móvil que le fue incautado perteneciera al señor Solarte. Por último, estimó que la Subsección accionada también incurrió en violación

directa de la Constitución Política, por «dar alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, a la Ley (sic) y a la Jurisprudencia (sic), conforme quedó sustentado en el acápite de los hechos de la demanda» y por inaplicar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que prevé la 1 Los señores Ronald Arturo Apraez Apraez y María Patricia Bravo Montenegro, en nombre propio y en representación del menor Jhonier Fabian Apraez Bravo, Julio Edgar Apraez Rodríguez, Socorro Maricel Apraez Caicedo, Wilmer Gabriel Solarte Apraez, Lucy Eliana Escobar Apraez, José Vicente Apraez Enríquez, Judith Esther Rodríguez López, Juan Benito Apraez Yela y María Lucila Caicedo Rosero. indemnización por privación injusta de la libertad, para quien hubiera sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente. PRETENSIONES El accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y la revocatoria de la sentencia del 13 de agosto de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia. En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial accionada que emita una nueva providencia en la que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

CONTESTACIONES

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado José Roberto Sáchica Méndez señaló que la acción de tutela es improcedente porque el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia

al proceso ordinario y lograr un fallo favorable a sus pretensiones, presupuestos que dan cuenta de la falta de relevancia constitucional, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. En cuanto a los argumentos del escrito, indicó que la sentencia objeto de cuestionamiento se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en el ordenamiento jurídico, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva, razón por la cual, contrario a lo aseverado por aquel, ningún derecho fundamental fue transgredido. Expuso que la Subsección accionada, en la sentencia del 13 de agosto de 2020, encontró que las autoridades a cargo del proceso penal contaron con elementos probatorios que permitían inferir la presunta participación del implicado en los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, tales como: la denuncia de secuestro formulada por el señor Luis Alberto Noguera Solarte, en la que manifestó que el señor Apraez Apraez y otras personas más lo retuvieron en el municipio de Sotomayor, Nariño, lo amenazaron reiteradamente con un arma de fuego, con el fin de que brindara información sobre unas personas que les adeudaban la suma de $ 8.500.000 y, posteriormente, lo amordazaron y encerraron en una vivienda de esa localidad, hasta cuando fue rescatado por agentes de la Policía Nacional, los testimonios de los agentes que participaron en el operativo de rescate, los cuales corroboraron lo dicho por el denunciante y quienes, además, presenciaron el momento en el que el señor Solarte Noguera

reconoció a su victimario en las calles de esa localidad y la evidencia física encontrada al señor Apraez Apraez al momento de su captura, quien portaba el celular de la víctima de secuestro, sin dar una explicación razonable al respecto. Igualmente, señaló que logró determinarse que la medida de aseguramiento resultaba proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos denunciados y las circunstancias en que se produjo la captura del presunto responsable. Por lo anterior, concluyó que la solicitud de detención preventiva del señor Ronald Arturo Apraez Apraez no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, sino que, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos y que, a pesar de que el proceso penal seguido en contra del citado señor culminó con sentencia absolutoria, ese solo hecho no tenía la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al accionante con la privación de la libertad, pues no se probó que existiera antijuricidad alguna. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a que no se justificó la razón por la cual a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo no se hizo uso de este ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el

uso de la tutela. Mencionó que el señor Apraez Rodríguez tampoco cumplió con el deber de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción, pues si bien alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico por indebido análisis de las pruebas obrantes en el proceso, no identificó el error concreto que cometió. Por último, transcribió las consideraciones de la corporación accionada sobre la proporcionalidad, legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Ronald Arturo Apraez Apraez y solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de abril de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta el señor Julio Edgar Apraez Rodríguez porque concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política. Frente al primero, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no omitió o valoró indebidamente el acervo probatorio allegado al proceso de reparación directa, por el contrario, realizó un análisis integral de los elementos materiales de prueba y las circunstancias en que se produjo la denuncia y posterior captura del señor Apraez Apraez, a partir de los cuales concluyó la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la restricción, debido, además, a la gravedad del delito por el cual fue denunciado el demandante. En cuanto al segundo defecto, determinó que no tenía vocación de prosperidad,

habida cuenta que el solicitante del amparo no cumplió con la carga mínima argumentativa para justificar la desatención de la Constitución Política, sino que se limitó a exponer que la corporación accionada otorgó a una disposición normativa un alcance contrario al texto superior. Finalmente, señaló que las inconformidades relativas a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de las autoridades que conocieron de la causa penal debieron plantearse en el proceso y no en esta instancia y, en todo caso, la Subsección accionada, en la sentencia del 13 de agosto de 2020, zanjó la litis y denegó las pretensiones de la demanda, luego de analizar de forma integral el recaudo probatorio y esclarecer lo ocurrido en las diferentes etapas del proceso penal. IMPUGNACIÓN El señor Julio Edgar Apraez Rodríguez impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento, adujo que no pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, sino que se analicen los hechos y las conclusiones probatorias del proceso contencioso frente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la falta de justificación, necesidad y proporcionalidad de la detención de su hijo Ronald Arturo Apraez Apraez, con lo cual se generaron perjuicios que debieron repararse por parte del Estado. Insistió en que la autoridad judicial accionada valoró de manera equivocada las pruebas allegadas al medio de control de reparación directa, las cuales demostraban que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por la Fiscalía no estuvo soportada en elementos de convicción suficientes frente a la

responsabilidad del señor Apraez Apraez en los ilícitos de secuestro y porte ilegal de armas de fuego. Al respecto, refirió que la denuncia penal que presentó el señor Luis Alberto Noguera Solarte no fue ratificada, pues la supuesta víctima no compareció a ninguna de las etapas de la actuación, a pesar de que fue citado, lo que significa que el presunto denunciante pudo no existir, y tampoco se comprobó la existencia de la supuesta deuda que motivó el secuestro. Añadió que los testimonios pudieron tratarse de una falsa incriminación, con el propósito de obtener condecoraciones, felicitaciones o reconocimientos, ya que nunca se corroboró que el señor Noguera Solarte hubiera puesto en conocimiento de los policías los hechos declarados, ni se investigó la procedencia del teléfono celular que le fue incautado, por lo que no podía servir como una prueba para incriminarlo. Consideró que el juez de primera instancia acogió los argumentos que expuso el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia cuestionada, en el sentido de que la privación satisfizo los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 y los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, razones por las cuales no existía el deber jurídico de reparación a cargo del Estado, conclusión equivocada, en el entendido que constituye una apreciación errónea de los elementos probatorios allegados al caso y contraria a las reglas de la sana crítica y, en especial, del fallo absolutorio penal, en el que se declaró que el señor Apreaz

Apreaez no era responsable de los delitos imputados. Finalmente, reiteró que la medida restrictiva generó conllevó a la materialización de perjuicios morales y materiales a la víctima y a su familia, dado que el señor Apraez Apraez dejó la actividad a la que se dedicaba, perdió sus ingresos económicos y, en general, se les quitó la oportunidad de compartir momentos de calidad y la paz y la tranquilidad, por el reproche social y la estigmatización en el municipio donde habitaban y gozaban de reconocimiento. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993,

entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b)

defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte

Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la

acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que la parte motiva se ocupará únicamente del análisis de la causal específica de defecto fáctico, por ser la que se relaciona con los argumentos de impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la inconformidad planteada. Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de

la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material prob

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