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CE-11001-03-15-000-2021-00367-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00367-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho fundamental de petición del actor, por la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada de la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, una vez vencido el término de 20 días hábiles y sin que se hubiese informado de la imposibilidad de cumplir dentro de este. (…) [O]bserva la Sala que a la fecha de este pronunciamiento, ya el término con el que contaba la entidad accionada venció sin que se hubiese allegado prueba que acredite el cumplimiento de la conducta solicitada, lo que evidentemente genera la afectación al núcleo esencial del derecho de petición, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, lo que obliga al juez de tutela a pronunciarse y disponer las acciones necesarias para que cese la vulneración, que, en este caso particular, será ordenar a la entidad accionada a que se pronuncie respecto a la petición presentada por el actor. (…) [D]ebido a que en el caso concreto se tiene definido un término para que la entidad accionada se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica y no se advierte respuesta dentro del mismo, así como tampoco una justificación puesta de presente por la entidad accionada, procede el amparo solicitado por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00367-00(AC)

Actor: KEITH ETHAN KEVIN AGUILAR JOYA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Keith Ethan Kevin Aguilar Joya, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. o

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Keith Ethan Kevin Aguilar Joya promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental a la educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura del estudiante KEITH ETHAN KEVIN AGUILAR JOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 1098805500 de

Bucaramanga, con el fin de poder graduarme en la brevedad posible y obtener su título de ABOGADO. TERCERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de los futuros abogados de nuestro país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela. […] »

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Relató como fundamentos fácticos y consideraciones de la tutela, los siguientes: II.2. Señaló que la Defensoría del Pueblo Regional Santander –Unidad de Víctimas General, le certificó el día 19 de diciembre de 2020 la culminación de la Judicatura; aclarando que la mencionada certificación solo le fue remitida al correo personal el 28 de diciembre de 2020.

II.3. Indicó que el 30 de diciembre del mismo año, diligenció el formulario virtual y adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la Resolución que aprueba la judicatura.

II. 4. Refirió que el 6 de enero de 2021, mediante correo electrónico, se confirmó el recibo de los documentos y se le informó: «[…] Cordial saludo. De manera atenta, se informa que su solicitud fue transferida a las personas de radicación de SIRNA, Cordialmente,

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES

DE LA JUSTICIA […]».

II. 5. Manifestó que el 20 de enero de 2021 se postuló para los grados colectivos

de la Universidad Santo Tomas. II.6. Reseñó que dejó constancia al momento del envío de los documentos requeridos para el grado que solo faltaba la resolución de aprobación de judicatura expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. II.7. Arguyó que, una vez revisada la página de SIRNA, evidenció que fue asignado el número de trámite 33025, pero las fechas de radicación no aparecen y el Estado del trámite es PRE-INSCRIPCIÓN como si no hubiera nunca realizado ningún envío; ante tal situación ha enviado varios e-mails, solicitando información sobre el estado del trámite de su solicitud1. II.8. Concluyó que, de no obtener el grado en la ceremonia pública (del 25 y 26 de marzo de 2021), impide que pueda continuar con los estudios – maestría –, lo cual en su sentir le genera un perjuicio irremediable, como consecuencia de la mora en la expedición del acto administrativo que aprueba su judicatura.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 5 de febrero de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del accionado.

III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, guardo silencio

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. 1 Ver anexo 8 aportado con el escrito de tutela, en el cual preguntó: “El día 30 de diciembre del 2021 radique solicitud para la aprobación de práctica jurídica bajo el radicado (sic) (…). Al día de

hoy no he recibido respuesta alguna ni se ha actualizado en el portal de la rama el estado de las dilaciones la resolución que aprueba mi práctica jurídica realizada en la Defensoría del Pueblo Secciona de graduación. Quedo atento ante cualquier novedad” De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. Hechos relevantes IV.2.1. El 30 de diciembre de 2020, el accionante, a través de correo electrónico, solicitó a la entidad accionada la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica. IV.2.2. En el Acuerdo PSSA-10-7543 de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa definió que el término para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica es de diez días hábiles2. Sin embargo, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 491 de marzo de 20203, expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020 y aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público4, amplió los términos para resolver las peticiones5, pasando a uno de 20 días hábiles. 2 «[…] De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será

resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. […]» (destaca la Sala) 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4 Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. 5 «[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se

ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el En relación con este hecho, dispone el Decreto 491 de 2020 que los plazos ampliados se aplicarán a las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución nro. 2230 del 27 de noviembre de 20206, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2021, de ahí que en el caso concreto el término para pronunciarse del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia era de 20 días hábiles, comoquiera que la petición fue radicada el 30 de diciembre de 2020. IV.2.3. Cúmplido el plazo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para el estudio y envío de la respectiva resolución de reconocimiento de 20 días

hábiles, el peticionario no ha recibido respuesta alguna, ni fue informado que no se podía contestar dentro del término dispuesto para ello. IV.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho fundamental de petición del actor, por la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada de la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, una vez vencido el término de 20 días hábiles y sin que se hubiese informado de la imposiblidad de cumplir dentro de este.

Para el efecto se estudiará: (i) vulneración del derecho fundamental aducido (ii), y -el caso en concreto.

IV.4. De la vulneración al derecho fundamental de petición. plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]» 6 Artículo 1° Prórroga de la emergencia sanitaria. Prorrogar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844 y 1462 de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho

fundamental de petición, en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”7. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20118, estableció que: «[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola

circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. (Destaca la Sala). En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” 7 Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 8 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad

cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido” IV.5. Caso en concreto Conforme las pruebas obrantes en esta instancia procesal, se tiene que la parte actora envió el 30 de diciembre de 2020 “solicitud de certificación práctica jurídica”, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, -como se advierte de la impresión del correo electrónico que allegó con el escrito de tutela obrante en el anexo 5 del expediente digital-, petición reiterada el 24 de enero de 20219, sin que a la fecha de la presentación de la tutela (25 de enero de 2021) haya obtenido respuesta, ni que hubiese sido informado que no se iba a contestar dentro del término definido para ello. Sin embargo, destaca la Sala que para esa fecha quedaban 5 días para dar respuesta oportuna, pues los veinte días hábiles, término que aplica en el caso de esta petición por lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, que se reitera, amplió el

plazo para contestar las peticiones de documentos que estuviesen en curso o radicadas bajo la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se cumplieron el 1° de febrero de 202110, lo que llevaría, en principio a no amparar el derecho fundamental aducido. No obstante lo anterior, en el caso concreto procede el amparo solicitado por las razones que se pasan a explicar. 9 En el anexo 7 que acompaña el escrito de tutela, se adjuntó copia del correo electrónico por medio del cual el accionante solicitó información a la entidad accionada sobre el estado de su trámite 10 En igual sentido sería si se toma esta petición como general, para la que se cuenta con un término de 30 días hábiles, pues estos se cumplirían el 15 de febrero. En primer lugar, observa la Sala que a la fecha de este pronunciamiento, ya el término con el que contaba la entidad accionada venció sin que se hubiese allegado prueba que acredite el cumplimiento de la conducta solicitada, lo que evidentemente genera la afectación al núcleo esencial del derecho de petición, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, lo que obliga al juez de tutela a pronunciarse y disponer las acciones necesarias para que cese la vulneración, que, en este caso particular, será ordenar a la entidad accionada a que se pronuncie respecto a la petición presentada por el actor. En segundo lugar, según el acervo probatorio obrante en el proceso, no se advierte que la entidad accionada hubiese informado al peticionario de la imposibilidad de atender la solicitud dentro del término definido para ello. Así

mismo, debido a que no se presentó informe en el presente proceso, no es posible estudiar si en el caso concreto se presentó alguna situación particular y concreta que justifique la demora en la respuesta por la entidad accionada, a saber, que el peticionario no allegó la documentación completa o cualquier otra. En conclusión, debido a que en el caso concreto se tiene definido un término para que la entidad accionada se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica y no se advierte respuesta dentro del mismo, así como tampoco una justificación puesta de presente por la entidad accionada, procede el amparo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por Keith Ethan Kevin Aguilar Joya, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a contestar la solicitud radicada por el señor Keith Ethan Kevin

Aguilar Joya.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

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