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CE-11001-03-15-000-2021-00369-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00369-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica.

Incumplimiento / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO

DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA / TÉRMINO DE TRES MESES PARA DICTAR EL ACTO DE RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA CON FUNDAMENTO EN EL CONCEPTO DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Cómputo a partir de la fecha de expedición del acto administrativo que acepta desistimiento de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar / FIRMEZA DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Con la expedición del acto administrativo que acepta el desistimiento de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, se evidencia que el tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto en la sentencia de 1 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de un acto de retiro del servicio del Ejército

Nacional por pérdida de la capacidad laboral del 14%, bajo el argumento de que no se dijo nada sobre la reubicación laboral por parte de la Junta Médico Laboral, situación que difiere en el asunto bajo estudio. Igualmente, en los fallos de tutela de 11 de septiembre de 2017, dictados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 8 de febrero de 2018, de la Sección Primera de esta Corporación Judicial , accedieron a las pretensiones y se ordenó dejar sin efectos la providencia que negó la nulidad de los actos administrativos de retiro, toda vez que no se expusieron de manera clara y precisa las razones por las cuales la reubicación de personas con disminución de capacidad laboral desborda sus capacidades, sin embargo, a diferencia de dichas decisiones, en el caso bajo estudio lo que se alegó y estudió en el proceso ordinario fue la vigencia de los conceptos médicos. Finalmente, en la sentencia T-373 de 2018 de la Corte Constitucional, conoció de un caso en el que se cuestionó un acto administrativo por medio del cual se desvinculó a una persona de la Policía Nacional bajo la causal de pérdida de la capacidad sicofísica sin realizar las valoraciones médicas completas y las que se tuvieron en cuenta estaban desactualizadas, lo que difiere fácticamente del caso bajo estudio. Así las cosas, la Sala negará el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, al encontrar que las providencias supuestamente desconocidas no guardan similitud con el presente caso, toda vez que se encontraron falencias en las actas de la Junta Médico

Laboral (…) No ocurrió lo mismo con el demandante, en tanto el tribunal accionado encontró justificadas las razones por las que la Junta Médico Laboral recomendó no reubicarlo en funciones administrativas (…)”. De otra parte, el accionante manifiesta que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar en debida forma lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, referente al término de vigencia de los exámenes médicos y el acta de la Junta Médico Laboral con que se contaba para retirar del servicio. (…) en el asunto no se configuró el defecto sustantivo alegado, en tanto el tribunal accionado no desconoció los términos de validez y de vigencia de los exámenes de capacidad sicofísica y el concepto de calificación al expedir la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, por medio del cual fue retirado del servicio al actor por pérdida de la capacidad sicofísica. En efecto, la autoridad judicial accionada afirmó que si bien el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 establece una vigencia de dos meses para los exámenes médicos y de tres meses para expedir el acta de la Junta Médico Laboral, lo cierto es que no se puede dejar de lado los cuatro meses establecidos en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, el cual le permitió al actor solicitar la convocatoria de Tribunal Médico Laboral. De hecho, la Sala constató que la Junta Medico Laboral se realizó el 8 de septiembre de 2016, la cual se notificó el 21 de septiembre de 2016, sin embargo, el 23 de enero de 2017

el demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral dentro del término de los cuatro meses, razón por la cual se admitió y se le asignó cita para valoración médica el 6 de mayo de 2017.Pese a lo anterior, el fallo evidenció que el 4 de mayo de 2017 el accionante desistió de la solicitud de convocatoria, la cual fue aceptada mediante Resolución N° 49 de 16 de mayo de 2017, momento a partir del cual la autoridad judicial accionada consideró que debía efectuarse el conteo del término de los tres meses para expedir el acto de retiro, porque fue cuando adquirió firmeza la decisión de la Junta Médico Laboral, lo que conllevó la expedición de la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, es decir, dentro de dicho término, bajo la causal de pérdida de la capacidad sicofísica. (…) Finalmente, respecto al cargo relacionado con la vigencia de los exámenes médicos, se advierte que el tribunal limitó el estudio a lo planteado en el recurso de apelación, es decir, a la vigencia del acta de la Junta Médico Laboral, por consiguiente, al no ser un punto alegado no realizó pronunciamiento alguno, sin embargo, si el demandante consideraba que esto era un aspecto relevante y que se debía resolver en el fallo, pudo solicitar la adición de la sentencia, la cual no fue presentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 094

DE 1989 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00369-00(AC)

Actor: MANUEL RICARDO MALVIDO PLATA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Término de los tres meses para dictar el acto de retiro, firmeza del acta de la Junta Médico Laboral. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Manuel Ricardo Malvido Plata, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital y móvil, así como el principio de legalidad, supuestamente vulnerados con la revocatoria de la decisión de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y

dispuso negar la nulidad de la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, por medio del cual fue retirado del servicio de la institución con sustento en el dictamen de la Junta Médico Laboral contenido en el acta N° 8835 de 8 de septiembre de 2016.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor afirmó que se desempeñaba como Subintendente en la Policía Nacional en el nivel ejecutivo y que mediante Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017 fue retirado del servicio de la institución con sustento en el acta N° 8835 de 8 de septiembre de 2016, expedida por la Junta Médico Laboral1, en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 8% y dispuso no recomendar la reubicación laboral.

Indicó que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que pidió la nulidad de la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a la Policía Nacional o, en su defecto, que fuera reubicado en un cargo administrativo. Relató que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá en sentencia de 15 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado desconoció el inciso 2° del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, en razón a que el retiro se realizó once meses después de la 2 valoración de la Junta Médico Laboral.

Finalmente, señaló que la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ”C”, mediante fallo de 4 de noviembre de 2020, en el que revocó el fallo del a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la acción con sustento en que la parte actora solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, de la cual posteriormente desistió y que a partir de la aceptación del desistimiento se habilitó la posibilidad para que se pudiera expedir el acto administrativo de retiro con sustento en el acta de la Junta Médico Laboral sin superar la vigencia de tres meses.

2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital y móvil, así como el principio de legalidad, con la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro.

En primer lugar, el actor se refirió a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual concluyó que se cumple con cada uno de ellos, a lo que agregó que la solicitud de tutela no incurre en temeridad. De otra parte, indicó que en la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en “vía de hecho de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Notificada el 21 de septiembre de 2016.

2 ARTICULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD PSICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional. Sección Segunda Subsección “C”, cuando decide no tener en cuenta para revisar el recurso de apelación incoado lo dispuesto por las normas internas especialmente el decreto 094 de 1989, en cuanto a lo que tiene que ver con la oportunidad para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero además desatender el principio de legalidad respecto del término de vigencia de los exámenes y conceptos de actitud, establecidos en el Decreto 1796 de 2000, y en ese sentido proceder a revocar la decisión de primera instancia, vulnerando abiertamente el principio de la legalidad jurídica y de contera

lesionando derechos fundamentales del demandante tales como el debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil”. En tercer término, resaltó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial relativo a la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la Policía Nacional, al no tener en cuenta las sentencias de 1 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2017 de la Sección 3 Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y la providencia de 8 de febrero 4 de 2018, emanada de la Sección Primera de esta Corporación Judicial , así como 5 la sentencia T-373 de 2018 de la Corte Constitucional. 6 Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo “teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, señala que la vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados, y se reitera que para la fecha en que la Junta Medico Laboral de Policía, hizo la valoración omitió lo señalado en el decreto y se valió de exámenes que para el momento de proferir su decisión, ya se encontraban desactualizados, pues estos habían sido expedidos con fechas que excedían los dos meses de vigencia que establece el decreto 1796 de 2000”. Sostuvo que en el presente asunto se desatendió el principio de legalidad al dictar

una decisión con sustento en conceptos de capacidad y exámenes totalmente vencidos y desactualizados, además que no tuvo en cuenta los pronunciamientos de los órganos de cierre respecto a la estabilidad reforzada de la que son titulares las personas con disminución de la capacidad sicofísica. Finalmente, manifestó que en el presente asunto se configuró un defecto fáctico, sin embargo, no expuso razón alguna frente a esta causal especial de procedencia.

3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “3.1. Con base a la VIA DE HECHO registrada en el presente caso por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, que vulnera los derechos fundamentales ya enunciados de mi poderdante Subintendente (®) Manuel Ricardo Malvido Plata, en esta acción Constitucional, solicito a su Honorable Despacho se deje sin efectos la sentencia de segunda Instancia, proferida por la corporación accionada con fecha 04 de noviembre de 2020, y notificada mediante correo electrónico con fecha 17 de noviembre de 2020, providencia con la que se REVOCO, la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá la cual se encuentra ajustado a derecho y a la ley para que en su lugar se confirme la decisión de primera instancia atendiendo a los planteamientos esbozados en este documento y los que considere esa noble autoridad tener como adicionales y en consecuencia se ordene al Ministerio de

3 Radicado N°. 68001-23-31-000-2010-00220-01, M.P.: César Palomino Cortés.

4 Radicado N° 25000-23-36-000-2017-01166-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 5 Radicado N°: 25000-23-42-000-2017-05603-01, M.P.: María Elizabeth García González. 6 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Defensa – Policía Nacional de Colombia, el reintegro al servicio activo del señor Subintendente (R) Manuel Ricardo Malvido Plata, en el grado y con la antigüedad del más antiguo de su promoción. 3.2. De igual manera como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar al señor Subintendente (R) Manuel Ricardo Malvido Plata desde el momento que se causó el retiro de la Institución policial hasta cuando efectivamente se realice el reintegro, sumas que deberán ser indexadas y actualizadas, de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos. 3.3. Se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.4. Que la liquidación de los anteriores valores deberá efectuarse mediante sumas líquidas moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor”.

4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-029-2018-00003-01.

5. Trámite procesal Por auto de 3 de febrero de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 9274 a 9279 de 9 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 7

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En escrito de 9 de febrero de 2021, la magistrada ponente informó que “no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-3335-029-2018-0003-01, y decida en consecuencia. Copia de la providencia, se remite anexa al presente escrito”. 6.2. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá

En escrito de 10 de febrero de 2021, el titular del despacho pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se configuraron las causales especiales de procedencia contra providencias judiciales. 7 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: carolina-bama1981@hotmail.com; fredy.villarreal611@yahoo.es, scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co admin29bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin29bta@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co. Sostuvo que, en las sentencias de primera y segunda instancia, se falló de acuerdo con los criterios de objetividad y razonabilidad y ninguna de las decisiones obedeció al capricho del fallador que haga procedente la acción tutela. Señaló que lo que se produjo fue una interpretación diferente de las normas que rigen el tema, pues en primera instancia se asumió una postura respaldada y además compartida por uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agregó que los demás integrantes de la Sala fijaron su postura frente al tema y en ejercicio de su función constitucional revocaron la decisión apelada, sin que en ninguno de los casos se pueda predicar la existencia de la “vía de hecho” que reclama el accionante.

Por último, manifestó que si bien existieron dos providencias contrarias, esto no conlleva que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor. 6.3. Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 11 de febrero de 2021, el Jefe del Área Jurídica de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela, toda vez que en el fallo objetado no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales. Indicó que el demandante incurrió en temeridad, toda vez que previamente promovió otra acción de tutela cuyo radicado es el 2017-02828-01, la cual fue decidida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante fallo de 14 de noviembre de 2017. Aseveró que la solicitud no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, mecanismo en el que puede cuestionar la providencia, con independencia de que se encuentre ejecutoriada. En lo referente al supuesto desconocimiento del precedente judicial, afirmó que de conformidad con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Segunda del Consejo de Estado, los asuntos relacionados con el reintegro y la reubicación laboral de las personas que han sido retiradas no son de competencia del juez de tutela. Para concluir, afirmó que el actor pretende revivir un debate jurídico debidamente resuelto por el juez natural, lo que convierte la acción de tutela en una instancia adicional, lo que deviene en la improcedencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa. Del análisis de la posible temeridad alegada En razón a que la Policía Nacional en el escrito de contestación de la tutela alegó la configuración de la temeridad, la Sala procederá a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”. De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde

al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”. Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primer escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. La Corte Constitucional en sentencia T-057 de 20158, se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor. Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto

“el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”. Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones De conformidad con lo anterior, la Sala constató que, contrario a lo indicado por la Policía Nacional, la presente acción de tutela no incurre en temeridad ni en duplicidad de acciones, pues en el presente asunto se cuestionó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mientras que en el expediente con radicado N° 2017-02828-01 se 8 M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. instauró contra la Policía Nacional, razón por la cual no se cumple con los presupuestos desarrollado por la Corte Constitucional. 9

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró los derechos

fundamentales del actor al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital y móvil, así como el principio de legalidad, con ocasión de la sentencia de 4 de noviembre de 2020, en la que supuestamente se incurrió en i) desconocimiento del precedente judicial, al no desatender las decisiones de 1 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado , el fallo de tutela de 11 de 10 septiembre de 2017 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y la providencia de 8 de febrero de 2018, emanada de la Sección Primera 11 de esta Corporación Judicial , así como la sentencia T-373 de 2018 de la Corte 12 13 Constitucional sobre estabilidad reforzada de los integrantes de la Policía Nacional y ii) defecto sustantivo, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, referente a la vigencia de los exámenes médicos y el término con el que contaba la Policía Nacional para retirar del servicio al demandante con sustento en el acta de la Junta Médico Laboral.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos14 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos15, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201216, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se 9 SU-168 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. “En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la

nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. 10 Radicado N°. 68001-23-31-000-2010-00220-01, M.P.: César Palomino Cortés. 11 Radicado N° 25000-23-36-000-2017-01166-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 12 Radicado N°: 25000-23-42-000-2017-05603-01, M.P.: María Elizabeth García González. 13 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 14 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 15 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 16 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 17 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 M. P. Jaime Córdoba Triviño. hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, de

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