CE-11001-03-15-000-2021-00370-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00370-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - El que se encuentre vigente al momento de proferirse el fallo / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio del señor [M.G.F.] la autoridad demandada le vulneró sus derechos fundamentales con ocasión a que en la providencia de 27 de agosto de 2020 basó su decisión en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, identificada con el radicado Nº. 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), y no en la tesis vigente al momento en que el adquirió su derecho pensional, es decir el año 2011. Frente al punto, para esta Sala de Decisión es pertinente advertirle al tutelante, que el precedente aplicable a cada caso concreto es el que se encuentre vigente al momento de proferirse el fallo, que para el asunto objeto de estudio es la SU de 11 de junio de 2020, en la que esta Corporación unificó el criterio respecto al ingreso base de liquidación de los
beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En dicha providencia se explicó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, “[…] es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE […]”. De modo que, como para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994, el señor [M.G.F.], contaba con cuarenta (40) años de edad, pues nació el 28 de noviembre de 1953, es claro que si bien, entró a hacer parte del régimen de transición, lo cierto es que le faltaban más de diez (10) años para adquirir su estatus pensional, por ello el IBL se le debe calcular con el 75% de los factores cotizados en los últimos diez (10) años de servicio, tal como lo analizó y concluyó el ad quem del proceso ordinario. En concordancia con lo anterior, es importante mencionar, que la referida sentencia de unificación se acompasa con la SU de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, que reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que es la que pretende, el señor [M.G.F.], que se le sea aplicada a su caso.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00370-00(AC)
Actor: MARCELINO GARCÍA FERRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicialIBLDesconocimiento del precedente judicial – Niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Marcelino García Ferro contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo del Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Marcelino García Ferro, mediante apoderado judicial, con mensaje de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 27 de enero de 2021, presentó acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, y a la igualdad, así como el principio de la confianza legítima. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 27 de agosto de 2020, mediante la cual la autoridad judicial antes referida revocó la decisión proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº. 25000-23-42-000-2013-00447-01, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El accionante nació el 28 de noviembre de 1953 y prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 16 de marzo de 1981 al 31 de mayo de 1990, y 1 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. posteriormente en la Fiscalía General de la Nación del 1º de junio de 1990 al 31 de enero de 2012, fecha en que se retiró, acumulando más 20 años de servicio. Por medio de la Resolución Nº. 47888 de 15 de diciembre de 20112, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, le reconoció beneficio pensional
por acreditar los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno exigidos por el Decreto 546 de 19713. A través de petición de 14 de noviembre de 2012, el tutelante solicitó a la aludida administradora de pensiones, la reliquidación de su mesada pensional, para que, en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) se aplicara en su integridad el Decreto 546 de 1971, al considerar que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación debía hacerse con el 75% de la asignación más elevada percibida en el último año de servicios y la inclusión de la totalidad de los factores devengados en dicho periodo. Dicha solicitud que no fue respondida por Colpensiones. De modo que, el 13 de febrero de 2013, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos Nos. 47888 de 15 diciembre del 2011 y 13357 de 17 de abril de 2012, proferidos por Colpensiones, y a través de los cuales fue reconocida la pensión de jubilación e inclusión en nómina de pensionados, respectivamente. En el medio de control, el señor Marcelino García Ferro pidió la nulidad parcial de las resoluciones, y como restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a Colpensiones a i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971; y ii) que se le condenara al pago de las diferencias
causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero las cuales solicitó que fueran indexadas a valor presente, y que se cancelaran los intereses moratorios. Adicionalmente, solicitó la nulidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta expresa a la petición radicada bajo el Nº. 773366 ante Colpensiones, el 14 de noviembre de 2012. En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que en sentencia de 2 de mayo de 2014 declaró la nulidad parcial de las resoluciones reprochadas por el actor, y en forma total el acto ficto producto del silencio administrativo negativo. 2 Modificada mediante la Resolución No. 13357 de 17 de abril de 2012, en la cual Colpensiones ordenó el ingreso a nómina, pues el señor Marcelino García Fierro, reunió 1.114 semanas sobre un ingreso base de liquidación de $6.488.461, al cual se le aplicó el 75%, en suma de $4.866.346, efectiva a partir del 1º de febrero de 2012. El status de pensionado le fue reconocido desde el 31 de diciembre de 2011. 3 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. A título de restablecimiento del derecho, dispuso que la entidad demandada debía reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante, de tal manera que su valor fuera igual al 75% de la asignación más alta del último
año de servicio. Como fundamentos de la decisión, expresó que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ampara que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios se calcula integrado a las normas del régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, sin ser la lista salarial taxativa sino meramente enunciativa. En tal sentido, encontró que el demandante era beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, y por ello pudo pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior, además de cobijar la base de liquidación pensional especial, en tanto tiene derecho a que se reliquide su pensión en cuantía del 75% de la asignación más elevada del último año de servicio. Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, que fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que, en providencia de 27 de agosto de 2020, revocó el fallo del a quo, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. El ad quem, en su fallo trajo a colación la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se unificó el criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En la mencionada providencia, se explicó que respecto del IBL del funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la tesis que se acogería, de ahora en adelante, sería la expuesta por el Consejo de Estado en la SU de 28 de agosto de 2018, la cual se acompasa con la posición de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, y SU-023 de 2018, y según la cual, el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior, se indicó que, si bien el señor Marcelino García Ferro, pretendía que se le reconociera su pensión con la asignación más elevada del último año de servicio, lo cierto es que la autoridad judicial accionada, llegó a la conclusión de que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, a este le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, de modo que el monto de su pensión correspondía al 75% (tasa de reemplazo) sobre un IBL equivalente “[…] al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]”. 1.2. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales del accionante, derecho a la vida digna,
derecho al mínimo vital y móvil, confianza legítima y derecho a la igualdad los que fueron vulnerados por la corporación tutelada.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los Honorables Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia de fecha 27 de agosto de 2020, notificada por correo electrónico el día 24 de noviembre del mismo año, emitida por el Consejo de Estado mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 2 de Mayo de 2014, que declaró la nulidad parcial de las resoluciones 047888 del 15 diciembre 2011 y 13357 de 17 de abril de 2012, y en forma total el acto ficto producto del silencio de las demandadas respecto de la petición del 14 de Noviembre de 2012. A título de restablecimiento de derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida al demandante de tal manera que su valor sea igual al 75% de la asignación más alta del último año de servicio.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado confirmar la providencia de fecha 2 de mayo de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio del tutelante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión a que la sentencia de 27 de agosto de 2020, incurrió en un desconocimiento de precedente, el cual sustentó de la siguiente manera: Expresó que la autoridad accionada en la sentencia reprochada tuvo en cuenta la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de
2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, e identificada con el radicado Nº. 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), en la que indicó que “[…] el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda […]”. Adujo que esa nueva tesis jurisprudencial que se aplicó a su caso en el mes de agosto de 2020, afectó de forma grave sus derechos fundamentales, pues para su caso concreto se debía aplicar el precedente vigente para el año 2011, es decir la SU de 4 de agosto de 2010, de modo que “[…] el fallo del Consejo de Estado debió tener en cuenta que la aplicación retroactiva del precedente vulneraba gravemente los derechos fundamentales […]”. 1.4. Trámite de primera instancia El 3 de febrero de 20214, el Magistrado Ponente de esta decisión, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, así como vincular en calidad de terceros con interes a los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia.
Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.5. Contestaciones 1.5.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Por medio de correo electrónico enviado el 10 de febrero de 2021, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la jefe de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad, hizo un recuento de los hechos y pretensiones que suscitaron esta tutela. Expresó que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, dado que como es sabido, hay una diáfana línea jurisprudencial respecto al tema, la cual, dada la obligatoriedad y carácter vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la autoridad accionada al negar las pretensiones del hoy accionante a liquidar su mesada pensional con el último año de servicios, no ha hecho otra cosa que respetar el precedente constitucional y principios tales como la sostenibilidad financiera del sistema pensional señalado en el artículo 48 de nuestra Constitución Política. Solicitó que, se declare la improcedencia de esta acción, dado que “[…] no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales invocados por el 4 Esta providencia se notificó el 29 de enero de 2021, como consta en el aplicativo de la Rama Judicial “SAMAI”. accionante, además a que una orden contraria, pasaría por alto el carácter vinculante de los
precedentes fijados por la Corte Constitucional y ahora del Consejo de Estado […]”. 1.5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” A través de correo electrónico enviado el 10 de febrero de 2021, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, allegó la contestación a esta acción constitucional. Adujo que la tutela va encaminada a que se abra un debate de tercera instancia, dado que los hechos planteados en el escrito de esta solicitud de amparo ya fueron considerados, controvertidos y juzgados, de modo que los argumentos que tiene respecto del proceso de la referencia están contenidos en el fallo de 27 de agosto de 2020. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” En comunicación enviada vía web, el 16 de febrero de la presente anualidad, la Secretaría General del tribunal, sólo se limitó a informar que el expediente del proceso ordinario identificado con el radicado Nº. 25000-23-42-000-2013-0044701, se encuentra en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, desde el 4 de octubre de 2016, y respecto de los hechos y pretensiones de esta acción constitucional no hizo referencia alguna.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Marcelino García Fierro de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20155 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el
Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, y a la igualdad, así como del principio de la confianza legítima del señor Marcelino Garcia Fierro. 5 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, y a la igualdad, junto con el principio de la confianza legítima.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº. 25000-23-42-000-2013-00447-01, y que fue presentada por el señor García Ferro contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.4.3. Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada se expidió por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de agosto de 2020, notificada por correo electrónico el 24 de noviembre de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela se interpuso el 27 de enero 2021, de manera que sin que sea necesario verificar la ejecutoria de la sentencia, resulta ser un término que, a juicio de la Sala, es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso
administrativo finalizó con la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, de manera que, contra la providencia controvertida, no procede el recurso de alzada. Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, debido a que los motivos de inconformidad que expone el actor no configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto La parte demandante afirma que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en desconocimiento del precedente, al revocar la decisión de 2 de mayo de 2014, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, encaminada a que se le reliquidara su pensión de jubilación con la asignación más elevada de su último año de servicios. 2.5.1. Generalidades del desconocimiento del precedente
La Corte Constitucional se ha referido al precedente “[…] como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos […]” Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. A juicio del señor Marcelino García Ferro, la autoridad demandada le vulneró sus derechos fundamentales con ocasión a que en la providencia de 27 de agosto de 2020 basó su decisión en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2021-20 de 11 de junio de 2020, identificada con el radicado Nº. 15001-23-33-0002016-00630-01 (4083-2017), y no en la tesis vigente al momento en que el adquirió su derecho pensional, es decir el año 2011. Frente al punto, para esta Sala de Decisión es pertinente advertirle al tutelante, que el precedente aplicable a cada caso concreto es el que se encuentre vigente al momento de proferirse el fallo, que para el asunto objeto de estudio es la SU de 11 de junio de 2020, en la que esta Corporación unificó el criterio respecto al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En dicha providencia se explicó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, “[…] es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE […]”. De modo que, como para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994, el señor Marcelino García Ferro, contaba con cuarenta (40) años de edad, pues nació el 28 de noviembre de 1953, es claro que si bien, entró a hacer parte del régimen de transición, lo cierto es que le faltaban más de diez (10) años para adquirir su estatus pensional, por ello el IBL
se le debe calcular con el 75% de los factores cotizados en los últimos diez (10) años de servicio, tal como lo analizó y concluyó el ad quem del proceso ordinario. En concordancia con lo anterior, es importante mencionar, que la referida sentencia de unificación se acompasa con la SU de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, que reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que es la que pretende, el señor Marcelino García Ferro, que se le sea aplicada a su caso. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no incurrió en desconocimiento del precedente, dado que aplicó la tesis actual en la cuestión objeto de análisis, por consiguiente, el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante será negado. 2.6. Conclusión La Sala concluye que se negará la acción de tutela presentada por el señor Marcelino García Ferro contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dado que la decisión de 27 de agosto de 2020 no adolece de defecto por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Marcelino García Ferro contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las
razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.