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CE-11001-03-15-000-2021-00371-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00371-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La accionante no fue parte ni fue reconocida como tercera o coadyuvante en el proceso ordinario / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron o son parte en los procesos judiciales. En ese sentido, revisado el expediente del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-0002020-00004-00, se advierte que la accionante no es parte, ni fue reconocida como tercera o coadyuvante en este, en la medida en que, a través del auto del 4 de diciembre de 2020, la magistrada ponente rechazó su petición de respaldo a las pretensiones de la demandante en aquella causa. De esta manera, la solicitante, carece de legitimación por activa y se torna improcedente la tutela para reclamar aspectos propios de ese trámite, como la mora que alega.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Contra

el auto que rechazó la coadyuvancia / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No censuró la actuación desde la perspectiva de los defectos especiales de procedencia establecidos por la Corte Constitucional / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario En el caso sub examine, para la Sala es evidente que la petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que, como se explicó, la inconformidad de la accionante se ciñe respecto del auto proferido el 4 de diciembre del 2020, mediante el cual se rechazó su solicitud de coadyuvancia a la parte demandante dentro del medio de control de nulidad electoral No. 11001-0328-000-2020-00004-00. Pues bien, el numeral 7º del artículo 243 del CPACA, señala que es apelable, en primera instancia, el auto expedido por los jueces administrativos “que niega la intervención de terceros”. A su vez, el artículo 226 del mismo compendio normativo, que regula la impugnación de las decisiones sobre terceros. (…) En adición a lo anterior, el artículo 246 ejusdem, dispone que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. (…)”. Con base en lo precedente, y revisado el proceso de nulidad electoral, se advierte que se trata de

un proceso de única instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 149 del CPACA, y que el auto del 4 de diciembre de 2020, motivo de la inconformidad, fue dictado por la magistrada ponente y no en Sala, por lo cual era susceptible del recurso de súplica, recurso que, no se incoó. Ahora bien, en el subjudice, la solicitud de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se observa la necesidad de adoptar medidas urgentes. (…) Como se vio, [la actora]se limitó a plantear su inconformidad en relación con la decisión de la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en cuanto a negar su intervención en el trámite de nulidad electoral, pero no censuró la actuación desde la perspectiva de los defectos especiales de procedencia establecidos por la Corte Constitucional, sin que, a partir de la argumentación vertida en su escrito, se pueda colegir con precisión en cuál o cuáles defectos incurrió la decisión proferida por la autoridad accionada y las razones que los configuran. (…) En suma, el estudio de la petición de amparo, en la forma genérica en que fue formulada, implicaría efectuar un análisis jurídico de todos los aspectos relacionados con la intervención de terceros en el marco de la nulidad electoral No. 11001-03-28-0002020-00004-00, como si la tutela se tratara de una instancia adicional frente a las actuaciones surtidas en ese escenario judicial. Ahora bien, respecto al reproche en cuanto a que [A.F.B.B.] fue tenido como coadyuvante y ella no, esta censura, formulada desde el derecho a la igualdad, tampoco satisface el requisito de debida motivación, en tanto no explica las razones por las cuales ambos solicitantes estaban en paridad de condiciones, cuando, prima facie, se nota que presentaron los escritos en momentos cronológicos y procesales distintos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 201 – ARTÍCULO 149 NUMERAL

14

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y

luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00371-00(AC)

Actor: MARÍA CLEMENCIA TORRES GÓMEZ Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Legitimación en la causa. Subtema 2: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de

tutela en contra de providencias judiciales –subsidiariedad y debida motivación–.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por María Clemencia Torres Gómez en contra de la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por haber negado su intervención como tercera en el proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2020-00004-00 e incurrir en mora judicial.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 27 de enero de 20212 María Clemencia Torres Gómez, a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Quinta de esta Colegiatura, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la participación y de acceso a la administración de justicia3.

Consideró vulneradas tales prerrogativas en tanto la accionada (i) expidió el auto del 4 de diciembre de 2020, mediante el cual rechazó su solicitud de coadyuvancia dentro del proceso de nulidad electoral identificado bajo el radicado No. 11001-0328-000-2020-00004-00, adelantado por Gina Marcela Sánchez Camargo en contra del acto de elección de Ramiro Barragán Adame como gobernador del departamento de Boyacá; y (ii) al haber incurrido en mora por no decidir de fondo, bajo la figura de la sentencia anticipada, la acción de nulidad electoral. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Señala la accionante que el 13 de enero de 2020 Gina Marcela Sánchez

Camargo ejerció el medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de Ramiro Barragán Adame como gobernador del departamento de Boyacá, para el periodo 2020–2023, en tanto había sido encargado como gobernador de ese mismo ente territorial, desde el 17 de octubre de 2018 hasta el 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 28884B30DDB54427 5ED4B1F47E433542 48FCB8C9B97373CC 0AB30B2F103C4A92. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado D73D3A44A7CD6B50 73467D6E778AFA9D F7B06CF097E8212A 4A39B815EAA46393. 3 Obra a folio 3 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 28884B30DDB54427 5ED4B1F47E433542 48FCB8C9B97373CC 0AB30B2F103C4A92. 23 de octubre siguiente; lo que hizo nula su elección, según la causal contenida en el numeral 7º4 del artículo 31 de la Ley 617 de 2000. 1.2.2.- El 26 de marzo de 2020, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda de nulidad electoral instaurada en contra del formulario E–26 GOB del 7 de noviembre de 2019, por medio del cual la comisión escrutadora departamental declaró a Ramiro Barragán Adame como gobernador del departamento de Boyacá para el periodo 2020–2023; proceso que se registró bajo el No. 11001-03-28-0002020-00004-00. 1.2.3.- El 30 de julio de 2020 Ramiro Barragán Adame contestó la demanda. El 10 de agosto siguiente el señor Andrés Felipe Borras Buitrago allegó memorial con el objeto de coadyuvar los argumentos presentados por aquel. 1.2.4.- Por auto del 15 de septiembre de 2020, la Sección accionada decretó pruebas y reconoció como tercero a Andrés Felipe Borras Buitrago; adicionalmente, en la parte motiva de la providencia en cita, la Sala Quinta de esta Corporación indicó: “56. Así las cosas, teniendo en cuenta que no hay pruebas solicitadas por los sujetos procesales que deben ser decretadas y al ser suficiente el material obrante para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, esto es, los antecedentes administrativos del proceso electoral y los documentos aportados por las partes, es viable, luego de que se encuentre en firme la presente decisión, dictar sentencia anticipada en el marco del Decreto 806 de 2020”5. 1.2.5.- A partir del 23 de septiembre de 2020, por Secretaría de la Corporación se concedió, a las partes e interesados, el término de 10 días para alegar de conclusión. 1.2.6.- Mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2020, María Clemencia Torres Gómez allegó memorial, a través del cual manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones incoadas por el extremo activo dentro del proceso de nulidad electoral. 1.2.7.- En consecuencia, por auto del 4 de diciembre de 2020, la Sección Quinta

del Consejo de Estado rechazó la solicitud de apoyo, al estimar que, en principio, según el artículo 228 del CPACA, la fecha límite para ser tenido como tercero es hasta el día anterior a la celebración de la audiencia inicial, no obstante, como el proceso se tramitó bajo las reglas del Decreto 806 de 2020, el cual permite dictar sentencia anticipada sin necesidad de realizar la audiencia inicial o la de pruebas, en criterio de la accionada, el plazo para la intervención de terceros feneció al cobrar ejecutoria el auto del 15 de septiembre de 2020, en el que se decretaron los medios de convicción. 1.2.8.- Como última actuación registrada en el sistema de consulta SAMAI, se observa auto del 16 de febrero del año en curso dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que se concluyó la necesidad de emitir un fallo de unificación en el caso de la nulidad electoral, por advertirse multiplicidad de tesis al interior del Consejo de Estado y de la Corte 4 “Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán: (…) 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido”. 5 Obra a folios 12-13 de la providencia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado

207E29FBC89C5909 2BB6AD9C28F1A2E7 9100CCAAE408BFB9 45E72289EBE3B791.

Constitucional, sobre la interpretación del factor objetivo de la inhabilidad consagrada en el numeral 7º del artículo 31 de la Ley 617 de 2000.

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- La parte actora indicó: “(…) dentro del mecanismo jurídico de coadyuvancia, se rechaza mi intervención por no haber sido acreditada como tercera de forma oportuna, en virtud de que la magistrada Ara[ú]jo convenientemente se acogió a las disposiciones de la Ley 806 de 2020, que no prevé términos para admitir la coadyuvancia y que expresamente prescinde de audiencia inicial. No obstante, [la coadyuvancia presentada] por el señor Andrés Felipe Borras Buitrago, quien fue contratista de la [G]obernación de Boyacá hasta el 27 de junio de 2020, además y curiosamente está representado por el mismo apoderado del demandado Ramiro Barragán, el señor Felipe Bastidas Paredes, s[í] [fue atendida] y se reconoció la personería jurídica de este (…) Se manifiesta la vulneración a este derecho, de forma subsidiaria al derecho a la igualdad, bajo el argumento, de que si bien es claro que la magistrada Rocío Ara[ú]jo se acogió a disposiciones legales (sentencia anticipada) que carecen de taxatividad frente a los términos oportunos para presentar el mecanismo legal para presentar una coadyuvancia, el despacho si acept[ó] otros actores procesales muy convenientes y afines a las causas del señor Barragán Adame (…) Ahora, la dilación injustificada del proceso, en primer lugar, contradice el espíritu mismo de la [s]entencia [a]nticipada y su finalidad, en segundo lugar, ha

favorecido la defensa del gobernador de Boyacá cuyo acto de elección es objeto de demanda, lo que no garantiza la efectiva aplicación de la justicia de manera oportuna (…) Si se mira con detenimiento el numeral cuarto de la norma, se indica claramente que los ciudadanos en ejercicio de este derecho pueden revocar el mandato de los elegidos, sin embargo, este derecho es vulnerado sistemáticamente, desde que la magistrada Ara[ú]jo decide acomodar la norma para beneficiar al señor Barragán Adame. Desde el comienzo, cuando se vulnera mi derecho a la igualdad, al no admitir mecanismos judiciales que a otros terceros s[í] les admitió dentro del marco del mismo proceso, hasta el momento en que pretende dilatar un proceso que por su naturaleza debería ser rápido como lo es la [s]entencia [a]nticipada”6. 1.3.2.- A partir de eta sustentación, se colige que, en criterio de María Clemencia Torres, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, (i) con el auto proferido el 4 de diciembre de 2020, a través del cual se rechazó su petición de coadyuvancia, y (ii) al incurrir en mora judicial injustificada en cuanto a la definición de fondo del proceso de nulidad electoral No. 11001-0328-000-2020-00004-00, pues cuenta con la posibilidad de emitir una sentencia anticipada. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: 6 A folios 4-7 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado

28884B30DDB54427 5ED4B1F47E433542 48FCB8C9B97373CC 0AB30B2F103C4A92. “1. Muy respetuosamente, solicito a este despacho que se tutelen mis derechos a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la participación, en lo concerniente al proceso que cursa en contra del señor Barragán Adame, toda vez que mi participación en dicho escenario es de vital importancia para dar un fallo en derecho.

2. Que se tomen las medidas pertinentes frente a los autos y decisiones judiciales

[dictadas] por parte de la magistrada Rocío Araujo que me han [impedido] participar en el proceso de revocatoria del mandato.

3. Que se tenga en cuenta el lapso temporal que ha transcurrido para dar un fallo bajo el amparo de la figura jurídica de [s]entencia [a]nticipada y que se preste especial atención al [d]erecho al debido proceso.” 7. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 9 de febrero de 20208 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes y de terceros. Igualmente ordenó su notificación. 1.5.2.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la Consejera Rocío Araújo Oñate, señaló que la tutela es improcedente, pues el auto mediante el cual se rechazó la coadyuvancia de Torres Gómez es susceptible del recurso de súplica. Agregó que la accionante tampoco especificó los defectos de los que, en

su opinión, adolece la providencia atacada. Aseveró que no se vulneraron las garantías fundamentales mencionadas, ya que Felipe Borras Buitrago intervino en otro momento procesal; que los calificativos usados por la parte atacan la dignidad de la administración de justicia; y que no ha existido mora judicial, en tanto se solicitó la unificación de criterios frente a la causal 7ª del artículo 31 de la Ley 617 de 2000. Por último, señaló que el derecho de participación no se predica respecto de los procesos de nulidad electoral. 1.5.3.- Por su parte, el Consejo Nacional Electoral expresó que los hechos que motivan la tutela le son ajenos, por lo que, considera, carece de legitimación por pasiva. 1.5.4.- La Procuradora Séptima Delegada ante esta Colegiatura pidió que se declare improcedente la petición de amparo, pues en contra de la providencia motivo de la inconformidad era procedente el recurso de súplica, en el que se hubiesen podido formular los argumentos que la accionante trajo a colación por esta vía. En su entender, tampoco se configura ninguno de los requisitos especiales de procedencia, pues la determinación de negar la intervención de la accionante obedeció a la interpretación sistemática entre las formalidades procesales previstas en el CPACA y aquellas trazadas en el Decreto 806 de 2020, en lo que atañe a la oportunidad para intervenir como coadyuvante y, en este punto, consideró que la manifestación de la actora fue extemporánea. Frente a la mora judicial, adujo que la tutelante no es parte en el proceso de nulidad electoral, y que no se nota un retardo ostensible en el curso del asunto en

cuestión. 7 Obra a folio 10 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 28884B30DDB54427 5ED4B1F47E433542 48FCB8C9B97373CC 0AB30B2F103C4A92. 8 Obra providencia en archivo digital subido en SAMAI con certificado DBD484B224C1B0FD 2E52FF56A2CECEEF D56D91F82EE6C571 0340048917F59477. 1.5.5.- Los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Clemencia Torres Gómez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se estudiará si la Sección Quinta transgredió los derechos fundamentales de la peticionaria. 3.- Verificación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 3.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y

por pasiva, respectivamente. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron o son parte9 en los procesos judiciales. 3.2.- En ese sentido, revisado el expediente del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2020-00004-00, se advierte que la accionante no es parte, ni fue reconocida como tercera o coadyuvante en este, en la medida en que, a través del auto del 4 de diciembre de 2020, la magistrada ponente rechazó su petición de respaldo a las pretensiones de la demandante en aquella causa. De esta manera, la solicitante, carece de legitimación por activa y se torna improcedente la tutela para reclamar aspectos propios de ese trámite, como la mora que alega. 3.3.- Entonces, el interés en la causa de María Torres Gómez se circunscribe al aludido auto del 4 de diciembre de 2020, por ser el que negó su intervención, por manera que se seguirá con el estudio de los demás requisitos genéricos, solo respecto de tal materia. 9 Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista

razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política10 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199111, normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable12. Ahora bien, la Corte Constitucional, por medio de la SU-041 de 2018 indicó que si el proceso atacado con el amparo se encuentra en curso, el juez constitucional, en principio13, se abstendrá de intervenir en él, pues “la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo”14 que reemplace los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la legislación. 4.2.- En el caso sub examine, para la Sala es evidente que la petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que, como se explicó, la inconformidad de la accionante se ciñe respecto del auto proferido el 4 de diciembre del 2020, mediante el cual se rechazó su solicitud de coadyuvancia a la parte demandante dentro del medio de control de nulidad electoral No. 11001-0328-000-2020-00004-00. Pues bien, el numeral 7º del artículo 243 del CPACA, señala que es apelable, en primera instancia, el auto expedido por los jueces administrativos “que niega la intervención de terceros”. A su vez, el artículo 226 del mismo compendio normativo, que regula la impugnación de las decisiones sobre terceros, establece: “Artículo 226. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 10 Artículo 86. Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 12 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha

los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”. (Sentencia T480 de 2011). De otro lado, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que debe ser inminente o próximo a suceder; grave; que requiera de medidas urgentes para superar el daño; y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. 13 Solo podrá intervenir en caso de que se acredite un perjuicio irremediable. 14 Corte Constitucional, SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En adición a lo anterior, el artículo 246 ejusdem, dispone que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. (…)”.

Con base en lo precedente, y revisado el proceso de nulidad electoral, se advierte que se trata de un proceso de única instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1415 del artículo 149 del CPACA, y que el auto del 4 de diciembre de 2020, motivo de la inconformidad, fue dictado por la magistrada ponente y no en Sala, por lo cual era susceptible del recurso de súplica, recurso que, no se incoó. 4.3.- Ahora bien, en el subjudice, la solicitud de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se observa la necesidad de adoptar medidas urgentes. En suma, se torna evidente que la petición de amparo objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito de debida motivación en el caso concreto 5.1.- Ahora bien, sobre el requisito general que exige que el escrito de tutela dirigido en contra de una providencia esté debidamente motivado, esto es, que contenga una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración16, es pertinente acotar que en el subjudice tampoco se encuentra satisfecho. 5.2.- Como se vio, Torres Gómez se limitó a plantear su inconformidad en relación con la decisión de la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en cuanto a negar su intervención en el trámite de nulidad

electoral, pero no censuró la actuación desde la perspectiva de los defectos especiales de procedencia establecidos por la Corte Constitucional, sin que, a partir de la argumentación vertida en su escrito, se pueda colegir con precisión en cuál o cuáles defectos incurrió la decisión proferida por la autoridad accionada y las razones que los configuran. Si bien la accionante hizo referencia, de manera abstracta, a los defectos especiales, únicamente explicó su marco, sin concretar su materialización frente a las circunstancias que expuso como basamento de su petición. En suma, el estudio de la petición de amparo, en la forma genérica en que fue formulada, implicaría efectuar un análisis jurídico de todos los aspectos relacionados con la intervención de terceros en el marco de la nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2020-00004-00, como si la tutela se tratara de una instancia adicional frente a las actuaciones surtidas en ese escenario judicial. 15 “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. 16 En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”. (T-265 de

2014). 5.3.- Ahora bien, respecto al reproche en cuanto a que Andrés Felipe Borras Buitrago fue tenido como coadyuvante y ella no, esta censura, formulada desde el derecho a la igualdad, tampoco satisface el requisito de debida motivación, en tanto no explica las razones por las cuales ambos solicitantes estab

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