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CE-11001-03-15-000-2021-00372-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00372-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 Rama Judicial / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al ser un acto de trámite En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿acertó el a quo al concluir que la acción de tutela presentada por la señora [M.E.G.B.] no supera el requisito de subsidiariedad? De encontrarse cumplido este requisito, (…) [L]a Sala advierte que la Resolución CJR20-0202 de 2020 no se trató de una decisión que culminara alguna de las etapas del concurso, sino que, por el contrario, se expidió con el propósito de dar continuidad al concurso. Luego, no constituye un acto definitivo, sino de trámite, pues no creó, modificó o extinguió situaciones jurídicas particulares y concretas de los concursantes. El propósito del acto, como se vio, fue impulsar la convocatoria y constituye una actuación intermedia que antecede al acto definitivo, como lo es el que conforma la lista de elegibles. Se trata entonces de un típico acto de trámite, en cuanto no concluye una actuación administrativa, pero la impulsa hasta llevarla a un acto definitivo. En casos similares, las Secciones Segunda, Subsección A, y Quinta del Consejo de Estado también han concluido que la Resolución CJR20-0202 de 2020 es un acto de

trámite. Por último, la Sala precisa que no es cierto que, tratándose de concurso de méritos, el juez de tutela no pueda determinar la naturaleza del acto (de trámite o definitivo), como lo concluyó el a quo. Todo lo contrario, como se explicó, el juez de tutela parte de ese análisis para examinar justamente si la acción de tutela es o no procedente. Se resuelve, entonces, el primer problema jurídico: no acertó el a quo al concluir que la acción de tutela interpuesta por [M.E.G.] no cumplía el requisito de subsidiariedad. La acción de tutela sí es procedente para determinar si la Resolución CJR20-0202 de 2020 vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso que invoca la demandante y, por lo tanto, continúa la Sala con el análisis del fondo del asunto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 Rama Judicial /

CITACIÓN A NUEVO EXAMEN DE CONOCIMIENTOS Y APTITUDES /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico de fondo: ¿la Resolución CJR20-0202 de 2020, expedida por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante? (…) [A juicio de la Sala,] la Resolución CJR20-0202 de 2020 es un acto administrativo de trámite, de ahí que, por su propia naturaleza, no es susceptible de recursos, tal y como lo prevé el artículo 75 del CPACA: “no habrá

recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. Tampoco se advierte que sea de los casos en que, de manera excepcional, se acepte la procedencia de recursos. En este punto, conviene precisar que, tratándose de concurso de méritos, el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la potestad reglamentaria. (…) [De otra parte,] contra lo afirmado por la actora, se advierte que el acto administrativo acusado cuenta con suficiente motivación, pues da cuenta de las razones que se tuvieron en cuenta para corregir la actuación administrativa adelantada hasta ese momento. La repetición de las pruebas por los errores evidenciados en la estructuración de las preguntas constituye una decisión razonable en aras de salvaguardar el derecho al mérito en que se edifica el concurso. Aunque la actora señala que la Resolución CJR20-0202 de 2020 contradijo la Resolución No. CJR19-877 de 2019 en lo relativo a las inconsistencias del lector óptico, lo cierto es que el acto administrativo que aquí se acusa únicamente se fundamentó en las diferencias que se encontraron en las claves de 226 preguntas que afectaban los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, y que se sumaban a otros ítems que desde la primera corrección ya se habían identificado. Luego, no es cierto que se cimentara en presuntos errores del lector óptico. (…) Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la Resolución CJR20-0202 de 2020 no vulneró el

derecho fundamental al debido proceso de la actora y, en ese sentido, queda resuelto el segundo problema jurídico propuesto. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00372-01(AC)

Actor: MARÍA ESTEFANÍA GONZÁLEZ BENAVIDES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Estefanía González Benavides contra la sentencia del 23 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Estefanía González Benavides pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que

estimó vulnerado por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:  Dejar sin efectos la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, proferida por la Unidad de

Administración de Carrera Judicial, dentro de la Convocatoria No 27 adelantada para el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para los aspirantes al cargo de Juez Administrativo.  Continuar con las siguientes etapas del proceso de selección a partir de la calificación contenida en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, confirmada por la Resolución No CJR19-877 del 28 de octubre de 2019, para los aspirantes al cargo de Juez Administrativo.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2.2. La señora María Estefanía González Benavides se inscribió a la anterior convocatoria para proveer el cargo de juez administrativo y, el 2 de diciembre de 2018, presentó las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. 2.3. Mediante Resolución No. CJR-559 del 28 de diciembre de 2018, la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de conocimientos y competencias. La demandante superó las pruebas con puntaje de 803,31. Esa decisión se publicó el 14 de enero de 2019. 2.4. En comunicado del 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia informaron que se calificaría nuevamente

la prueba de aptitudes, toda vez que en el proceso no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados. 2.5. Por Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, la Unidad de Carrera Judicial corrigió la actuación administrativa y publicó el nuevo resultado de la prueba de aptitudes y conocimientos. En esta oportunidad, la señora González Benavides también superó la prueba con 914,87 puntos. 2.6. El 3 de julio de 2019, la señora González Benavides solicitó: (i) la exhibición de preguntas, el cuadernillo de respuestas, el número de aciertos y las claves de respuestas asignadas por la Universidad Nacional y (ii) la ampliación del término para presentar y sustentar el recurso de reposición contra la Resolución No. CJR19-0679 de 2019, de acuerdo a los hallazgos que encontrara en la jornada de exhibición. 2.7. El 11 de agosto de 2019, la actora acudió a la jornada de exhibición y revisó el contenido de la prueba y estimó que no se presentaron inconsistencias. Por lo anterior, manifestó que no recurrió la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. 2.8. Mediante Resolución CJR20-202 del 27 de octubre de 2020, “por la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dispuso continuar el proceso de selección con una nueva citación y aplicación de pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora María Estefanía González Benavides alegó que la Unidad de Registro Nacional de Elegibles del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones: 3.1.1. Que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció que la actora tenía derecho a impugnar la Resolución CJR20-0202 de 2020, por cuanto esa decisión dejó sin efectos el puntaje que obtuvo en la prueba de aptitudes y conocimientos y que le permitía continuar en el proceso de selección. 3.1.2. Que, además, dicho acto administrativo carece de motivación, pues, a juicio de la demandante, las presuntas irregularidades en que se fundamentó no fueron

suficientemente explicadas por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial. Que, en efecto, no se indicaron con claridad los motivos que llevaron a adoptar una medida tan extrema y onerosa como lo era repetir la prueba de aptitudes y conocimientos. Que bien pudieron adoptarse otras medidas que permitieran rescatar la actuación administrativa adelantada hasta ese momento. 3.1.3. Que, aunque en la Resolución CJR20-0202 de 2020 se indicó que la presunta diferencia en las claves de respuesta impactó negativamente los componentes de las áreas de cada especialidad, incluyendo derecho administrativo, lo cierto es que las inconsistencias solo afectaron el componente general y algunas especialidades, entre las que excluyó el área de derecho administrativo. Que, además, tampoco se precisó a qué áreas del conocimiento pertenecen las 226 preguntas que requieren de validación o que fueron encontradas erróneas. 3.1.4. Que en la Resolución No. CJR19-877 de 2019 (que resolvió los recursos

que se interpusieron contra la segunda calificación) se aseguró que después de la revisión manual que hizo la Universidad Nacional a las hojas de respuesta, solamente se habían detectado falencias en la lectura de las pruebas de seis participantes. Siendo así, sostuvo que no existía motivo razonable para que el acto administrativo cuestionado adujera que se encontraron inconsistencias relacionadas con el lector óptico. Que, en todo caso, los presuntos errores en el lector óptico no afectaban la validez de las preguntas, pues únicamente podía incidir en la calificación de cada participante. 3.1.5. Que dejar sin efectos la calificación de la segunda prueba, así se tratara de un acto de trámite, requería de motivación clara, que permitiera a las personas que tenían una expectativa legítima de continuar en las siguientes etapas del concurso, entender las razones por las que se adoptó esa medida, y no otra menos gravosa. 3.1.6. Que la decisión de repetir las pruebas de aptitudes y conocimientos desconoció los parámetros que guiaban el proceso de selección y que resultaba ilegal, porque desconoció los requisitos y términos de la convocatoria pública, así como los principios que gobiernan la función pública: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 3.1.7 Finalmente, la actora adujo que la acción de tutela es el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los participantes, por cuanto la decisión que se cuestiona es un acto de trámite contra el que no proceden recursos de vía administrativa. Que, en todo caso, de

estimarse que la Resolución No. CJR19-877 de 2019 constituía un acto administrativo que podía ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debía estudiarse como mecanismo transitorio, pues los términos perentorios del concurso hacen necesaria y urgente la intervención del juez de tutela.

4. Intervenciones 4.1. El director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional manifestó que la acción de tutela era improcedente, por las razones que a continuación se resumen: 4.1.1. Que la Resolución CJR20-0202 de 2020 no vulneró ningún derecho fundamental, pues no tenía la virtud de definir una situación especial y concreta de la aspirante que aquí demanda, al no excluirla del proceso ni impedirle continuar en el concurso de méritos. Que dicho acto administrativo constituía un acto de trámite cuyo fin era darle impulso a la convocatoria y, por lo tanto, no reconocía ni generaba derechos adquiridos, comoquiera que la calificación era una actuación intermedia que, junto con otros componentes a cumplir, precedía al registro de elegibles, último que sí constituía en un acto definitivo, particular y concreto, que al estar en firme creaba derechos subjetivos susceptibles de exigencia. 4.1.2. Que, contra lo afirmado por la demandante, la Resolución CJR20-0202 de 2020 estuvo debidamente motivada, toda vez que contiene los fundamentos normativos y se explicaron las razones por las que fue necesario corregir la actuación administrativa en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de todos los participantes y salvaguardar el principio de mérito que rige el

concurso. 4.1.3. Que, de accederse a las pretensiones de la demandante, se generaría una grave lesión de derechos fundamentales de todos los participantes del concurso, al mantener una prueba “a la que le pesan las inconsistencias mencionadas en la parte motiva de la resolución, y cuya solución no es irrazonable, arbitraria, caprichosa ni desproporcionada”. 4.1.4. Que, en un caso similar, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de tutela del 26 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela. 4.1.5. Que no se demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisito para que la acción de tutela se tramitara como garantía de derechos fundamentales. 4.1.6. Que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la demandante alegaba que la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 contenía derechos adquiridos a su favor, de manera que de considerarse cierta esa afirmación, correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa dirimir la controversia que plantea. 4.1.7. Que la acción de tutela tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que se promovió luego de cinco meses de expedida la resolución que acusa, tiempo que, a su juicio, supera el margen de razonabilidad. 4.1.8. Finalmente, adujo que las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-0679 de 2019 generaron meras expectativas a la actora en cuanto a la posibilidad de

continuar en el concurso, mas no de pertenecer a la lista de elegibles, pues aún podría ser excluida en alguna de las etapas clasificatorias. Que, por lo tanto, no era cierto que los citados actos administrativos dieran lugar a expectativas legítimas, como adujo la demandante. 4.2. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la acción de tutela era improcedente, con fundamento en que existía otro mecanismo de defensa judicial1 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en que no se demostró, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable. Que, de todas maneras, la solicitud de amparo también debía denegarse, porque no se presentaba vulneración de derechos fundamentales. Que la entidad publicó la Resolución CJR20-0202 de 2020, en virtud del deber legal de corregir toda la actuación administrativa desde 1 Citó la sentencia de tutela del 26 de enero de 2021, proceso No. 2020-04843, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente una acción de tutela de similares supuestos fácticos. la citación a pruebas escritas, por las inconsistencias encontradas y en prevalencia del principio del mérito.

5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 23 de abril de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 5.2. En concreto, el a quo estimó que si bien la génesis de la controversia radicaba

en si la Resolución No. CJR20-202 del 27 de octubre de 2020 era un acto de trámite o definitivo y, en consecuencia, era objeto o no de control judicial ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto era que la resolución de tales cuestionamientos correspondía al juez natural. 5.3. Que, actualmente, en la Sección Segunda de esta Corporación, se encuentra en trámite un proceso de nulidad, con medida provisional, contra el citado acto administrativo, motivo por el cual consideraba que era ahí donde se debía definir si ese era o no el mecanismo ordinario idóneo y procedente para estudiar los reparos contra el acto demandado. 5.4. A juicio del juez de primera instancia, la determinación del juez natural indiscutiblemente repercutiría en la procedibilidad o no de la acción de tutela, incluso, como mecanismo transitorio para controvertir la Resolución No. CJR20202 de 2020, “por lo que una decisión al respecto por parte del juez constitucional vaciaría la competencia de aquel”. 5.5. La anterior decisión contó con un salvamento de voto2, que se fundamentó en que el asunto debió conocerse de fondo, porque no era cierto que existiera un medio idóneo para cuestionar la resolución objeto de tutela, por tratarse de un acto administrativo de trámite y que, por lo tanto, no era susceptible de control judicial.

6. Impugnación 6.1. La actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Así,

expuso que contrario a lo manifestado por el a quo, la acción de tutela sí era procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución CJR20-0202 de 2020, porque esa decisión ocasionaba una grave vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe, confianza legítima, legalidad de las actuaciones administrativas, seguridad jurídica, eficiencia y moralidad. 6.2. Adujo que el Consejo de Estado ha señalado que, por lo general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos de trámite, expedidos justamente para impulsar la continuidad de la convocatoria, y que contra los mismos no proceden los recursos de vía administrativa ni los medios de control de la Ley 1437 de 2011, motivo por el que la tutela era el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. 2 Del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. 6.3. Sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la competencia del juez de tutela es tan amplia, que, incluso tratándose de actos administrativos pasibles de control por la vía contenciosa administrativa, podía entrar a conocer del asunto, desplazando al juez natural, cuando se demuestre que los actos vulneran derechos fundamentales. 6.4. Insistió en que en el presente debate se discutían derechos y garantías de raigambre fundamental, lo cual hacía necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de

los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿acertó el a quo al concluir que la acción de tutela presentada por la señora María Estefanía González Benavides no supera el requisito de subsidiariedad? 2.2. De encontrarse cumplido este requisito, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico de fondo: ¿la Resolución CJR20-0202 de 2020, expedida por la

Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante?

3. Solución del primer problema jurídico: ¿acertó el a quo al concluir que la acción de tutela presentada por la señora María Estefanía González Benavides no supera el requisito de subsidiariedad? 3.1. La Sala comienza por decir que la subsidiariedad consiste en impedir que la

acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al

alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 3.1.2. Para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.1.3. En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido3 que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite. 3.1.4. Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para

proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos4, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que 3 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 4 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, por cuanto también se trata de un acto

administrativo definitivo5. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.5. En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 3.1.5.1. No sobra advertir que, en materia de concursos de méritos, la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso, debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar los derechos fundamentales de los demás concursantes. 3.2. En el sub lite, la señora María Estefanía González Benavides cuestiona la

Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, dictada por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que corrigió una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27. Específicamente, el citado acto administrativo resolvió: ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR200189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas. 3.2.1. La resolución acusada se refirió (i) a las irregularidades que se presentaron en la fase 1 de la convocatoria y que se intentaron corregir a través de la Resolución CJR-679 del 7 de junio de 2019 y (ii) a los requerimientos que extendió la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional, respecto de errores que se siguieron identificando en acciones de tutela, relativos a la lectura óptica de hojas de respuesta y en la construcción de pruebas. Que, a partir de lo anterior, la

Universidad Nacional realizó la verificación de validez del contenido de 226 preguntas, en las que encontró varios errores de estructuración, situación a partir 5 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-202102796-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. de la cual, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura corrigió la actuación administrativa en aras de salvaguardar la prevalencia del mérito y determinó que se citaría nuevamente a pruebas. 3.2.2. A partir de lo anterior, la Sala advierte que

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