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CE-11001-03-15-000-2021-00373-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00373-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (4/10/19), y la presentación de la tutela (27/01/21), trascurrió 1 año, 3 meses y 23 días. (…) Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la presente solicitud de amparo tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues en el expediente digital allegado al proceso, no hay constancia de que se hubiere presentado y tramitado recurso de apelación, en los términos del artículo 243 del CPACA, contra la Sentencia de 8 de agosto de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00373-00(AC)

Actor: MARÍA VISITACIÓN VALENCIA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora María Visitación Valencia

Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La señora María Visitación Valencia Gómez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, con ocasión de la Sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33008-2017-01868-00.

2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “(…) solicito ante ustedes H. Magistrados una vez revisada la presente acción de tutela, tutelar mis derechos conculcados en la sentencia en primera instancia No. 229 del 8 de agosto de 2019, que fue notificada el 04 de octubre de 2019, por los argumentos expuestos en los antecedentes y las presentes pretensiones. (…) Respetuosamente H. Consejeros, solicito ordenar anular y dejar sin ningún valor, ni efecto jurídico la sentencia No. 229 dictada dentro del proceso aludido en la referencia en contra de la UGPP y ordenar que se

profiera nueva sentencia conforme al derecho y condición más beneficiosa, en este caso, ya que es aplicable el reconocimiento y pago de la reliquidación Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que la decisión tomada bajo la unificación jurisprudencial como lo he comentado, conculca el derecho al debido proceso, seguridad en pensiones a la igualdad y seguridad social en pensiones (...)”.

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora María Visitación Valencia Gómez presentó demanda2 contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), orientada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. 611 de 23 de enero de 2001 y 4882 de 10 de marzo de 2003, para que le fuera reliquidada su pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985. 5. 2) Mediante Sentencia de 8 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues advirtió que, si bien es cierto la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, en virtud de la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado3, la liquidación de su pensión debía hacerse sobre el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2002, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se cotizó al Sistema General de Seguridad Social en los últimos diez años de servicio.

6. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que, al haberse fundado la decisión enjuiciada en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, se vulneraron sus derechos al debido proceso y seguridad social, pues su pensión debió reconocerse y pagarse conforme con la Ley 33 de 1985, es decir, sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicio, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se cotizó en el Sistema General de

Seguridad Social.

7. Asimismo, indicó que como la demanda fue presentada antes de que fuera proferida la mencionada providencia de unificación, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca debió tener en cuenta cuál era la condición más beneficiosa para la resolución de su caso. 2 En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros4

8. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rindió informe en el que puso de presente que, entre la fecha de la Sentencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, trascurrieron más de 18 meses, por lo que debía declararse la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

9. La UGPP allegó escrito en el que indicó que, en el caso concreto, no se configuró un perjuicio irremediable o una afectación de derechos fundamentales, pues la demandante recibe el pago mensual de su pensión. Adujo igualmente que, la decisión del Tribunal hizo tránsito a cosa juzgada al no haberse presentado

recurso alguno y que la prestación a favor de la señora Valencia Gómez se liquidó de conformidad a la normativa y jurisprudencia vigente para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Finalmente, señaló que la solicitud de amparo era improcedente por no haber sido presentada en un plazo razonable, pues desde el día que se profirió la decisión hasta la presentación de la acción de tutela trascurrieron más de 15 meses.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5

10. En el presente caso, la Sala de declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de inmediatez.

11. La Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

12. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis

de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.

13. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses

4Mediante Auto de 4 de febrero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y (3) vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como tercero interesado en el proceso. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 Sentencia SU-018 de 2018. contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”.

14. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción

constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante.

15. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (4/10/198), y la presentación de la tutela (27/01/219), trascurrió 1 año, 3 meses y 23 días.

16. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 14 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo.

17. Por último, es pertinente aclarar que, pese a que las restricciones de locomoción derivadas de las ordenes de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional y el cierre de las sedes judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, constituyen circunstancias de especial consideración, estas por sí solas, no justifican el retardo en la presentación de la solicitud de amparo, pues (1) de la suspensión de términos judiciales se excluyó expresamente a la acción de tutela10 y (2) a disposición de los usuarios de administración de justicia se abrieron

distintos canales de comunicación en aras de garantizar su derecho de acceso a la admiración de justicia (por ejemplo, plataformas digitales, correos electrónicos, entre otros).

18. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la presente solicitud de amparo tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues en el expediente digital allegado al proceso, no hay constancia de que se hubiere presentado y tramitado recurso de apelación, en los términos del artículo 243 del CPACA, contra la Sentencia de 8 de agosto de 2019. 2.2. Conclusiones 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 9 Teniendo en cuenta que, según constancia que obra en el expediente digital, el escrito se envió al correo electrónico apptutelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 26 de enero de 2021 a las 20:19. 10 Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, 11526 de 22 de marzo de 2020, 11532 de 11 de abril de 2020, 11546 de 25 de abril de 2020, 11549 de 7 de mayo de 2020, 11556 de 22 de mayo de 2020 y 11567 de 5 de junio de 2020. Ver Decreto 564 de 2020.

19. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) confirmará la decisión de declarar improcedente el presente amparo de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora María Visitación Valencia Gómez, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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