CE-11001-03-15-000-2021-00374-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00374-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / INCIDENTE DE NULIDAD – Pendiente de ser resuelto / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON
LAS MISMAS DEL INCIDENTE DE NULIDAD / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[S]e observa que la [actora] instauró demanda ejecutiva en contra del departamento de Santander, mediante la cual solicitó el pago de lo ordenado en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2002-01923, que ordenó el reconocimiento y pago a la aquí accionante de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta que se produjera su reincorporación al servicio. Asimismo, se aprecia que el 23 de septiembre de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga libró mandamiento de pago y el 12 de septiembre de 2018 ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. Igualmente, se avizora que el 5 de junio de 2019 la
autoridad judicial precitada remitió el expediente a la contadora del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que liquidara las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2010 en el medio de control suscitado. De la misma forma, se aprecia que el 17 de enero de 2020 el Juzgado referido aprobó como liquidación final del crédito la suma de $ 430.234.527. De igual manera, se observa que el 23 del mismo mes y año ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, y el 11 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la liquidación de crédito aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, se vislumbra que el 18 de diciembre de 2020 la [actora] interpuso incidente de nulidad, al considerar que el Tribunal precitado omitió pronunciarse sobre los argumentos que aquella expuso en el escrito de apelación. En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que con la interposición de la acción de tutela la accionante busca que se deje sin efectos la providencia emitida el 11 de diciembre de 2020 por la corporación judicial que ahora tiene la condición de accionada. En segundo lugar, se repara en que la solicitante del amparo el 18 de igual mes y año presentó incidente de nulidad en contra de aquella decisión, el cual a la fecha no ha sido resuelto. Así las cosas, se evidencia que el cargo alegado por la [actora] en esta sede judicial fue también manifestado en el incidente de nulidad que aquella presentó en el
proceso ejecutivo, esto es, que el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver los recursos de apelación instaurados tanto por la parte ejecutada como ejecutante, no se pronunció sobre los argumentos que esta última expuso en el escrito de alzada. En efecto, se observa que la inconformidad planteada en el incidente de nulidad coincide con los desacuerdos expuestos en esta acción, por lo que emitir una decisión al respecto en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso ejecutivo y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Ciertamente, proferir un pronunciamiento en relación con un aspecto que será decidido por el Tribunal Administrativo de Santander conllevaría a actuar paralelamente al proceso que se está adelantando. Así mismo, involucraría una vulneración del derecho al debido proceso de la contraparte y quebrantaría el principio de seguridad jurídica. Por tanto, al juez constitucional no le es dable Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 realizar un análisis sobre el fondo del asunto, pues a la fecha, se itera, lo que hoy reclama la accionante se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad judicial accionada y, en esa medida, la acción de tutela se torna improcedente. No obstante, se verificará si se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el
presente asunto, por lo que procederá a examinar este aspecto. (…) Revisado el escrito de tutela, se observa que la accionante manifestó que el tener que esperar hasta que se resuelva el incidente de nulidad le generaría un perjuicio irremediable por los efectos de firmeza que contiene la liquidación del crédito, lo cual inclusive podría generar la terminación del proceso. No obstante, se denota que este argumento no resulta suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que a la fecha no existe una decisión definitiva, pues, como se explicó en los acápites en precedencia, el Tribunal Administrativo de Santander no ha resuelto el incidente de nulidad que la peticionaria presentó en contra del proveído del 11 de diciembre de 2020, que confirmó la liquidación aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por lo que no podría entenderse que la solicitante se encuentra bajo un riesgo inminente de vulneración a sus derechos fundamentales que exija urgentemente la intervención en esta sede y permita desconocer el principio del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00374-00(AC)
Actor: MARY RUEDA TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se confirmó la liquidación de crédito aprobada por el juez de primera instancia en el marco de una acción ejecutiva. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad por encontrarse en trámite una solicitud e inexistencia de perjuicio irremediable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de la sentencia La señora Mary Rueda Torres afirmó que el 16 de marzo de 2010 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2002-01923, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 0429 del 21 de junio de 2002 y, como consecuencia, condenó a la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí a reconocer y pagar a la aquí accionante los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta que se produjera su reincorporación al servicio en esa entidad. Agregó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de febrero de 2012. Sostuvo que el Hospital precitado no cumplió con lo allí ordenado, por lo que presentó demanda ejecutiva en contra del departamento de Santander, debido a
que aquel había sido liquidado correspondiéndole al ente territorial el acatamiento de dicha decisión. Indicó que el 23 de septiembre de la misma anualidad el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga libró mandamiento de pago y el 12 de septiembre de 2018 ordenó seguir adelante la ejecución. Expuso que el 27 de noviembre del mismo año la autoridad judicial referida corrió traslado a las partes de las liquidaciones presentadas por cada uno de ellos, el 5 de junio de 2019 remitió el expediente a la contadora del Tribunal Administrativo de Santander y, una vez obtuvo el concepto contable, el 17 de enero de 2020 no aceptó ninguna de las mencionadas liquidaciones y, en su lugar, aprobó la efectuada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Manifestó que las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 11 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión recurrida. Sin embargo, adujo que la corporación referida omitió pronunciarse sobre los argumentos que aquella planteó en el escrito de apelación, por lo que 18 de diciembre de 2020 promovió incidente de nulidad, el cual se encuentra pendiente de resolución. b) Inconformidad La accionante, Mary Rueda Torres, consideró que el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión a la expedición de la providencia del 11 de diciembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmó que el accionado incurrió en
defecto procedimental y en decisión sin motivación, puesto que, en la providencia censurada, omitió pronunciarse sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación que aquella promovió en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga aprobó la liquidación del crédito. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió declarar la existencia de las causales específicas de procedibilidad señaladas y dejar sin efectos el auto del 11 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 diciembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2016-00117. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Departamento de Santander El jefe de la Oficina Jurídica, Oscar René Durán Acevedo, alegó que la entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la dirección del proceso se encuentra en cabeza del juez administrativo. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente asunto. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga La jueza Paula Andrea Herrera Arenas explicó que el expediente del proceso ejecutivo aún no ha sido devuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que se encuentra en trámite el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutante (hoy accionante). Además, sostuvo que al no haberse incurrido
en alguna irregularidad procesal, en las actuaciones adelantadas por aquella, debía negarse el amparo invocado. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio frente al informe solicitado, a pesar de que fue notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
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www.consejodeestado.gov.co 4 La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada, entre otras providencias, en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El incidente de nulidad interpuesto por la accionante en contra de la providencia que hoy pretende controvertirse se encuentra en trámite?
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2. En caso de una respuesta negativa ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis del caso bajo estudio, (IV) el perjuicio irremediable y (V) inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso en concreto. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El incidente de nulidad interpuesto por la accionante en contra de la providencia que hoy pretende controvertirse se encuentra en trámite?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. Aquel acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior, es dable reconocer que la mencionada regla general tiene
algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que esta es el único mecanismo de defensa para proteger de un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional6 ha reiterado que el interior del proceso ordinario es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción
de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 6 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocerla de fondo cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.
III. Análisis del caso bajo estudio La señora Mary Rueda Torres solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión a la expedición del auto del 11 de diciembre de 2020. Para soportar su petición, manifestó que la corporación judicial accionada, en la providencia
censurada, incurrió en defecto procedimental y en decisión sin motivación porque omitió pronunciarse sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación que aquella promovió en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga aprobó la liquidación de crédito, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2016-00117. Pues bien, con el fin de determinar si la presente acción cumple con el requisito general de subsidiariedad, como causal de procedibilidad de la acción de tutela, conviene hacer un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. Así, se observa que la señora Mary Rueda Torres instauró demanda ejecutiva en contra del departamento de Santander, mediante la cual solicitó el pago de lo ordenado en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2002-01923, que ordenó el reconocimiento y pago a la aquí accionante de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta que se produjera su reincorporación al servicio (ff. 30-39 del expediente digital del proceso ejecutivo radicado bajo el número 201600117). Asimismo, se aprecia que el 23 de septiembre de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga libró mandamiento de pago y el 12 de septiembre de 2018 ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones y requirió a las partes para que presentaran la
liquidación del crédito (ff. 557-558 ibidem). Igualmente, se avizora que el 5 de junio de 2019 la autoridad judicial precitada remitió el expediente a la contadora del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que liquidara las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2010 en el medio de control suscitado (f. 708 y vto. ibidem). De la misma forma, se aprecia que el 17 de enero de 2020 el Juzgado referido aprobó como liquidación final del crédito la suma de $ 430.234.527 (ff. 722-724 vto. ibidem). De igual manera, se observa que el 23 del mismo mes y año ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 726-739 y 846-854), y el 11 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la liquidación de crédito aprobada por el Juzgado Octavo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (ff. 1-6 de la carpeta de autos ibidem). Sin embargo, se vislumbra que el 18 de diciembre de 2020 la señora Mary Rueda Torres interpuso incidente de nulidad, al considerar que el Tribunal precitado omitió pronunciarse sobre los argumentos que aquella expuso en el escrito de apelación7. En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que con la interposición de la
acción de tutela la accionante busca que se deje sin efectos la providencia emitida el 11 de diciembre de 2020 por la corporación judicial que ahora tiene la condición de accionada. En segundo lugar, se repara en que la solicitante del amparo el 18 de igual mes y año presentó incidente de nulidad en contra de aquella decisión, el cual a la fecha no ha sido resuelto8. Así las cosas, se evidencia que el cargo alegado por la señora Mary Rueda Torres en esta sede judicial fue también manifestado en el incidente de nulidad que aquella presentó en el proceso ejecutivo, esto es, que el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver los recursos de apelación instaurados tanto por la parte ejecutada como ejecutante, no se pronunció sobre los argumentos que esta última expuso en el escrito de alzada. En efecto, se observa que la inconformidad planteada en el incidente de nulidad coincide con los desacuerdos expuestos en esta acción, por lo que emitir una decisión al respecto en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso ejecutivo y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Ciertamente, proferir un pronunciamiento en relación con un aspecto que será decidido por el Tribunal Administrativo de Santander conllevaría a actuar paralelamente al proceso que se está adelantando. Así mismo, involucraría una vulneración del derecho al debido proceso de la contraparte y quebrantaría el principio de seguridad jurídica. Por tanto, al juez constitucional no le es dable realizar un análisis sobre el fondo del
asunto, pues a la fecha, se itera, lo que hoy reclama la accionante se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad judicial accionada y, en esa medida, la acción de tutela se torna improcedente. No obstante, se verificará si se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a examinar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, 7 Lo anterior fue expuesto por la accionante en el escrito de tutela. 8 Según la información suministrada por la página web Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 8 que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso en concreto Revisado el escrito de tutela, se observa que la accionante manifestó que el tener que esperar hasta que se resuelva el incidente de nulidad le generaría un perjuicio irremediable por los efectos de firmeza que contiene la liquidación del crédito, lo cual inclusive podría generar la terminación del proceso. No obstante, se denota que este argumento no resulta suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que a la fecha no existe una decisión definitiva, pues, como se explicó en los acápites en precedencia, el Tribunal Administrativo de Santander no ha resuelto el incidente de nulidad que la peticionaria presentó en contra del proveído del 11 de diciembre de 2020, que confirmó la liquidación aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por lo que no podría entenderse que la solicitante se encuentra bajo un riesgo inminente de vulneración a sus derechos fundamentales que exija
urgentemente la intervención en esta sede y permita desconocer el principio del juez natural. En esa medida, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mary Rueda Torres en contra del Tribunal Administrativo de Santander, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, se aclara que no hay lugar a ordenar la desvinculación solicitada por la entidad territorial, dado que en el auto admisorio se dispuso vincularla, por su interés directo, al ser parte del proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mary Rueda Torres en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo op
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