CE-11001-03-15-000-2021-00375-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00375-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO
DISCIPLINARIO / CALIFICACIÓN PROVISIONAL MIXTA / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO
[E]n el caso bajo estudio, se advierte que el reproche de la parte actora radica en la calificación provisional mixta realizada en audiencia de 20 de marzo de 2018, en la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario [adelantado] en su contra por una presunta falta de diligencia en sus deberes profesionales y a su vez, se formuló un cargo diferente, pues al [parecer] intervino y aconsejó a su cliente en la realización de actos fraudulentos en detrimento de la administración de justicia. Sobre este aspecto, es pertinente precisar que la Sala no evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. (…) Así, es claro que la calificación provisional mixta realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar siguió los lineamientos establecidos en la Ley 1123 de 2007, anotando que este trámite no constituye una “invención jurídica” de la mencionada autoridad, toda vez que se encuentra regulado en los artículos 105 y 106 de la ley. (…) Se evidencia entonces, que la autoridad demandada investigó conductas que conoció durante el trámite procesal en ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, toda vez que no podía pasar por alto hechos de una incuestionable relevancia disciplinaria, lo cual condujo a la sanción de la accionante con suspensión en el ejercicio
profesional por dos años. La Sala destaca igualmente que, las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario se ajustaron a los principios de legalidad y debido proceso establecidos en los articulos 3º y 6º de la Ley 1123 de 2007. (…) Los anteriores razonamientos, en criterio de la Sala, resultan más que suficientes para evidenciar que, las autoridades judiciales accionadas no se apartaron del procedimiento establecido para los trámites disciplinarios razón por la cual el cargo formulado por la tutelante no alcanza prosperidad. (…) [En consecuencia,] [l]a Sala negará el amparo solicitado por cuanto el defecto procedimental invocado por la parte accionante no tuvo cabida al interior del proceso disciplinario.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 3 / LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 6 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 105 / LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 106
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00375-00(AC)
Actor: OLGA LILIANA ÁLVAREZ MEJÍA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO
Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora Olga Liliana Álvarez Mejía, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Olga Liliana Álvarez Mejía, actuando a nombre propio, el día 26 de enero de 20211, promovió acción de tutela contra el el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso.
Para la accionante, las anteriores garantías constitucionales fueron vulneradas por las autoridades citadas, con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 27 de agosto de 2018 y 2 de septiembre de 2020, respectivamente, al interior del proceso disciplinario promovido por el señor Sergio Alejandro del Castillo Cuero contra la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía, identificado con radicado 20001-11-02-000-2016-00516-01.2. 1.1. Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso 20001-11-02-000-2016-00516-01, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. El 22 de septiembre de 2016 el señor Sergio Alejandro del Castillo Cuero interpuso queja contra la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía, al considerar que
esta en calidad de apoderada judicial, no desplegó las actuaciones tendientes a una adecuada defensa técnica dentro del proceso disciplinario 006-2014 adelantado contra el quejoso ante el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 10 con sede en Valledupar y el proceso penal 2169-2014 surtido ante la Fiscalía 23 de la Justicia Penal Militar de la misma sede, por fuga de presos. 1.1.2. En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar abrió investigación disciplinaria a la accionante bajo el radicado 20001-11-02-000-2016-00516-01, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. 2 En lo sucesivo expediente disciplinario. 1.1.3. En audiencia de 20 de marzo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar decretó la terminación anticipada de la investigación por la falta del articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que la conducta de la abogada no constituyó falta disciplinaria. Sin embargo, en la misma audiencia se formuló pliego de cargos en contra de la señora Álvarez Mejía, por la presunta transgresión del numeral 9º del artículo 33, violatoria del deber señalado en el artículo 28 numeral 6 de la citada ley, en la modalidad de culpabilidad dolosa.3
1.1.4. Surtidas las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, autoridad que conoció en primera instancia del proceso, profirió sentencia el 27 de agosto de 2018 en la cual resolvió suspender a la tutelante en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, sanción impuesta con el agravante previsto en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 20074. 1.1.5. Contra la anterior decisión se promovió recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 2 de septiembre de 2020, en el que se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y se modificó la sanción a 20 meses de suspensión del ejercicio profesional, al absolver a la señora Álvarez Mejía del agravante5. 1.1.6. La anterior decisión se notificó a la actora el 12 de noviembre de 2020. 1.2. Fundamentos de la tutela En el escrito de tutela la parte accionante enfocó su reproche a la configuración de un defecto procedimental absoluto, por cuanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria 3 En la audiencia de 20 de marzo de 2018, se decretó la terminación anticipada de la investigación puesto que la conducta de la accionante no constituyó una falta disciplinaria que atentara contra la debida diligencia profesional, que se refiere a la queja interpuesta inicialmente contra la abogada
Álvarez Mejía. No obstante, en la versión libre de la investigada y en un escrito que esta presentó en el curso del trámite disciplinario, manifestó que enviaba memoriales a su representado de Bogotá a Valledupar, para que los firmara por ella y los presentara en los procesos en los que actuaba como apoderada, razón por la cual en la misma audiencia se formuló pliego de cargos por la presunta comisión de la falta estipulada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 4 La primera instancia encontró responsable disciplinariamente a la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía porque no solo intervino directamente en actos fraudulentos, pues también aconsejó a su cliente en la realización de aquellos, que consistieron en la falsificación material o física de su firma en por lo menos dos memoriales presentados en los procesos en los que actuaba como apoderada, con lo cual se causó detrimento a la administración de justicia. 5 La segunda instancia confirmó la decisión, al considerar que en efecto la abogada aconsejó a su cliente para que firmara y radicara escritos en procesos adelantados contra el quejoso, pues le enviaba correo electrónico con el respectivo escrito y una hoja con la firma para que se la pudiera imitar, y así radicara los documentos en la sede judicial de Valledupar. De igual manera, se absolvió a la disciplinada del agravante señalado en el numeral 6 del literal C del artículo 45, en la medida en que la tutelante no presentaba antecedentes disciplinarios, por lo cual se modificó la sanción y se suspendió a la togada por 20 meses en el ejercicio de la profesión.
con la intervención de su cliente. adelantada contra la accionante por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y a su vez, se formuló pliego de cargos por la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 33 ibídem, desconociendo lo previsto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, según el cual en la calificación jurídica de la actuación se puede disponer la terminación de la investigación o la formulación de cargos. Señaló entonces que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar “simultáneamente terminó de manera anticipada el proceso disciplinario y formuló cargos dentro del proceso que acababa de terminar, dándole la denominación de “CALIFICACIÓN PROVISIONAL MIXTA””, figura que a juicio de la accionante es una “invención jurídica” de tal autoridad, pues no está contemplada en la Ley 1123 de 2007, ni el Código Disciplinario Único. Expresó en tal sentido, que se desconoció el procedimiento determinado por la ley y se produjo un fallo con la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “Solicito de manera muy respetuosa, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que decrete la nulidad del fallo sancinatorio (sic) de primera instancia, calendado el 27 de Agosto de 2018 proferido por el Consejo
Seccional de la Judicatura del Cesar –Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, se ordene ajustar a derecho, todas las actuaciones posteriores a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de marzo de 2018, y me sea notificado el auto de terminación anticipada del proceso disciplinario No. 200011102000201600516-01, y se surtan los correspondientes efectos legales. Así mismo, se ordene eliminar la anotación de suspensión en el Registro Nacional de Abogados”.
2. Trámite de instancia Mediante auto del 4 de febrero de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente disciplinario. 2.1. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia señaló que no es cierto que a la accionante se le hubiese vulnerado el debido proceso, puesto que en el proceso disciplinario a la señora Olga Liliana Álvarez se le brindaron todas las garantías procesales. Explicó que en la audiencia de pruebas de 8 de agosto de 2017 la investigada rindió explicaciones y solicitó el decreto de algunos medios probatorios y el 20 de marzo de 2018, se profirió auto mixto en el cual se terminó la investigación a la
disciplinada por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se formuló pliego de cargos por la posible infracción del numeral 9º del artículo 33 de la misma norma. Anotó que las decisiones mixtas son usuales en los procesos de este tipo. Mencionó que en ejercicio de su derecho de defensa, la tutelante asistió a cada una de las etapas procesales surtidas por la nueva falta investigada y frente a la decisión sancionatoria proferida en primera instancia, interpuso recurso de apelación. En tal sentido, indicó que durante todo el recorrido procesal se respetaron las garantías fundamentales de la señora Álvarez Mejía Finalizó su intervención solicitando que se niegue la acción de amparo interpuesta por la señora Olga Liliana Álvarez Mejía. 2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pese a que fue notificada6 en debida forma dentro del término concedido a fin de pronunciarse respecto de la acción interpuesta, guardó silencio.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se
superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las 6 Índice 6 de SAMAI. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) el defecto endilgado por la parte accionante se configuró. Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) en el evento de superar el anterior estudio, análisis del cargo formulado; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20128, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.10Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la
jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional12 para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). 8Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 9El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 10Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
12Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser
considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 2.2. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de septiembre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 12 de noviembre de 2020, y la acción de tutela se presentó el 26 de enero de 2021, por lo que sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene como presentada dentro de un término razonable. 13Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 201414, acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con las providencias judiciales. 2.2.2. Subsidiariedad
La parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la sentencia que profirió la autoridad judicial accionada, pues por tratarse la sentencia del 2 de septiembre de 2020 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la señora Olga Liliana Álvarez Mejía frente al fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 27 de agosto de 2018, en el trámite del proceso disciplinario con radicado No. 20001-11-02-000-2016-00516-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.3. Tutela contra decisión de la misma naturaleza Se cumple en el presente caso el citado requisito, toda vez que la acción de tutela cuestiona los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 27 de agosto de 2018 y 2 de septiembre de 2020, respectivamente, al interior del proceso disciplinario promovido por el señor Sergio Alejandro del Castillo Cuero contra la abogada Olga Liliana Álvarez Mejía, con radicado 20001-11-02-000-2016-0051601. 2.3. Análisis del caso concreto. 2.3.1. Defecto procedimental La Corte Constitucional15 ha señalado que el defecto invocado se encuentra fundamentado en la vulneración a los precitados derechos fundamentales por cuanto el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. Así,
en lo concerniente a la prevalencia del carácter procesal sobre el sustancial, este reluce cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.”. De tal manera que el demandante 14 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en las sentencias T-398 de 2017 y T-367 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. tutelar deberá demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido por la ley. Tal como se precisó en el acápite de antecedentes, la accionante estimó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto que se analiza puesto que en la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, se dispuso la terminación de la investigación por la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 3716 de la Ley 1123 de 2007 y a su vez, se formuló pliego de cargos por la falta establecida en el numeral
9 del artículo 3317 ibídem, apartándose de lo previsto en el artículo 105 de referida ley, según el cual en la calificación jurídica de la actuación se puede disponer la terminación de la investigación o la formulación de cargos y no las dos actuaciones de manera simultánea. En tal sentido, expresó que el procedimiento reseñado vulneró su derecho fundamental al debido proceso. De la revisión del expediente disciplinario se advierte que el señor Sergio Alejandro del Castillo Cuero formuló queja contra la señora Olga Liliana Álvarez Mejía porque en su criterio no realizó las actuaciones necesarias para una defensa adecuada, por lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar abrió investigación disciplinaria contra la accionante por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En audiencia de pruebas y calificación surtida el 20 de marzo de 2018, se decretó la terminación anticipada de la investigación a favor de la abogada Álvarez Mejía por la falta antes citada, al determinar que su conducta no infringió los deberes de la debida diligencia profesional. Sin embargo, en la misma audiencia se formuló pliego de cargos en contra de la actora, por la presunta transgresión del numeral 9º del artículo 3318 de la Ley 1123 de 2007, violatoria del deber señalado en el artículo 28 numeral 6 de la misma ley, en la modalidad de culpabilidad dolosa. La anterior decisión se fundamentó en las manifestaciones señaladas por la señora Álvarez Mejía en la versión libre, así como en el escrito presentado en el
curso de la investigación, en el sentido de que enviaba memoriales a su poderdante y lo autorizaba para que los firmara por ella para que los presentara en los procesos en los que fungía como apoderada, por lo cual se imputó la referida falta, pues al parecer intervino y aconsejó a su cliente en la realización de actos fraudulentos en detrimento de la administración de justicia, al dar trámite a 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 17 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 18 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. solicitudes y recursos de apelación que no iban firmados por la abogada, sino por el quejoso. Una vez agotadas todas las etapas procesales en las cuales intervino la accionante, el 27 de agosto de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar profirió sentencia en la que resolvió sancionar a la investigada con suspensión de dos años en el ejercicio profesional.
La tutelante presentó recurso de apelación frente a la anterior providencia y en fallo de 2 de septiembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y modificó la sanción a 20 meses de suspensión del ejercicio profesional, al absolver a la señora Álvarez Mejía del agravante previsto en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que señala "haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga", al no encontrarlo estructurado. En principio, cabe destacar que el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política encargó el control disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las Salas Secionales de este respecto de la conducta profesional de los abogados, con el objetivo de verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, tendiente a defender los intereses colectivos y particulares a través del ejercicio responsable, honesto y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional, y en tal sentido, colaboren en la recta y cumplida administración de justicia, a fin de permitir la realización de una justicia material cumpliendo la función social encomendada. Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 68 del Codigo Disciplinario Unico establece que la naturaleza de la acción disciplinaria tiene carácter público, es claro que aquella jurisdicción se encuentra facultada para investigar no solo los
hechos expuestos en una queja o querella, sino también las faltas conexas que se llegaren a advertir. En igual sentido, el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado, al referirse a la titularidad de la acción disciplinaria expresa que “La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”, el cual permite inferir que la jurisdicción disciplinaria está facultada para investigar no solo los hechos que se pongan en conocimiento a través de una queja o querella, sino también aquellos que sean conexos. Igualmente, es pertinente precisar que el artículo 67 de la referida ley, señala que la acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona, es decir, que la norma autoriza a la jurisdicción disciplinaria para investigar y sancionar todos los hechos que constituyan faltas disciplinarias. Puntualmente en el caso bajo estudio, se advierte que el reproche de la parte actora radica en la calificación provisional mixta realizada en audiencia de 20 de marzo de 2018, en la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario adelandado en su contra por una presunta falta de diligencia en sus deberes profesionales y a su vez, se formuló un cargo diferente, pues al parcer intervino y aconsejó a su cliente en la realización de actos fraudulentos en detrimento de la administración de justicia. Sobre este aspecto, es pertinente precisar que la Sala no evidencia vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Lo anterior en la medida en que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 establece que la audiencia de pruebas y calificación provisional, es la etapa procesal pertinente para efectuar la formulación de cargos, es decir, la surtida el 20 de marzo de 2018 en la cual efectivamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar imputó a la abogada Álvarez Mejía la presunta incursión de l
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