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CE-11001-03-15-000-2021-00377-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-00377-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo clara y concreta / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Dentro del trámite de la acción de tutela De la lectura del escrito de tutela presentada por el actor, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le pusiera en conocimiento el texto completo de la sentencia de 12 de julio de 2020 y el respectivo salvamento de voto, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201505568-01. En ese orden de ideas, para la Sala, con el oficio SJ MCMG 03936 de 24 de febrero de 2021, suscrito por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y enviado al [actor] a través de su correo electrónico, se garantizó plenamente con lo solicitado en el escrito de tutela. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del oficio DESAJBOGCC211542 de 23 de febrero de 2021, le remitió al actor copia de la providencia de 12 de julio de 2020 y el respectivo salvamento de voto, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201505568-01. (…)

En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del oficio DESAJBOGCC21-1542 de 23 de febrero de 2021, le remitió al actor copia del texto completo de la providencia de 12 de julio de 2020 y el respectivo salvamento de voto, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201505568-01 y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00377-00(AC)

Actor: PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama

Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al omitir ponerle en conocimiento el texto completo de la sentencia de 12 de julio de 2020 y el respectivo salvamento de voto, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201505568-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al omitir ponerle en conocimiento el texto completo de la sentencia de 12 de julio de 2020 y el respectivo salvamento de voto, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201505568-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, conoció del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201505568-01, adelantado en

su contra.

4. Expresó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, después de haber avocado conocimiento, desde el mes de julio de 2018, “[…] radicó el proyecto de decisión […]”, en el mes de julio de 2020.

5. Afirmó que la decisión de segunda instancia, se le comunicó vía correo electrónico: abogadosz@hotmail.com; indicándosele que la misma fue proferida el 12 de julio de 2020.

6. Manifestó que no obstante recibir dicha comunicación, con la misma no se adjuntó digitalmente la respectiva decisión, como era de esperarse.

7. Adujo que en virtud de lo anterior, “[…] desde el mes de Agosto reiteradas (sic) los (sic) días (sic) solicité me fuera dada a conocer integralmente la decisión judicial, para así conocer su contenido, y poder tomar las decisiones del caso.

Para el efecto, desde mi correo debidamente reportado en el Registro Nacional de Abogados, oficie (sic) a las direcciones electrónicas: consejosuperior.ramajudicial.gov.co sjdcomunicaciones@consejosuperior.ramajudicial.gov.co relatoriadisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co […]”. 8.Agregó que el 23 de octubre de 2020, la Relatoría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le respondió que a esa Oficina no ha llegado la decisión requerida.

9. Indicó que “[…] Dado que dentro de la decisión se anotó en la Página de la Rama Judicial, dentro del registro de dicho proceso, que existe salvamento de voto y que por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria se había recibido el

mismo, mediante correo dirigido a las mismas direcciones electrónicas, atrás relacionadas, reitere (sic) mi petición agregando que también se pusiera en mi conocimiento tanto la decisión de segunda instancia como el anunciado salvamento de voto […]”.

10. Concluyó señalando lo siguiente: “[…] No obstante, a la fecha de hoy 25 de enero de 2021 no he recibido la decisión de segunda instancia y tampoco copia del salvamento de voto; es decir, desconozco el contenido de lo decidido en aquella segunda instancia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

11. De los hechos y argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, la Sala infiere que lo pretendido, es que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en ese orden de ideas, se le ponga en conocimiento el texto completo de la sentencia de 12 de julio de 2020 y el respectivo salvamento de voto, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201505568-01.

12. Consideró que: “[…] Honorables señores Jueces Constitucionales que corresponda esta acción de tutela, sabido es que el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia implica que el sancionado, como ocurre en mi caso concreto, sólo le son exigibles sus efectos cuando conoce los actos jurisdiccionales proferidos en su contra, pues vale decir, que de ese el sancionado podría, incluso, acudir a las acciones correspondientes para demandar la legalidad o no de la decisión proferida, pues de lo contrario y como sucede en cabeza de la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, al comunicar la sanción impuesta, desconoce el principio de confianza legítima. Expresado de otro modo lo anterior, al desconocer el suscrito el contenido del porque se tomó la decisión de segunda instancia, en la que al momento de comunicarme se dice que se revocó parcialmente la de primera instancia ha impedido y viene impidiendo que el suscrito acuda, de resultar luego de su estudio y análisis, a alguna jurisdicción porque si bien se agotaron las instancias procesales correspondientes, no puedo dejar de pasar por alto que el suscrito está plenamente convencido de la inocencia disciplinaria respecto de los hechos investigados y que además se está frente a una caso en el cual operó el fenómeno de la prescripción. De modo que, como presunto disciplinable desconozco el contenido de la decisión que me suspende de la profesión de abogado, menos el salvamento de voto existente como parte integrante de la decisión y no obstante, se ha comunicado la sanción […]”. (Resaltado por la Sala). Actuación

13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de febrero de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y iii) vinculó a Gerardo Alberto Pérez Rojas y a Luis Eduardo Sanabria Trujillo, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre

el particular. Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas 14.El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expresó que: “[…] Conforme a lo anterior, no es posible que esta Corporación se pronuncie acerca de los fallos y actuaciones realizadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena ni tampoco tuvo participación en la ejecución de las mismas y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones y actuaciones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación. No obstante lo afirmado, se le solicitó información a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre lo alegado por el accionante, ante lo cual verbalmente se nos informó que, copia de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el caso en cuestión, fue enviada a la dirección de correo electrónico del apoderado del señor Zorro Camargo el día 31 de agosto de 2020. De igual forma y en aras de garantizar los derechos fundamentales del abogado, el día de hoy en comunicación SJ MCMG 03936 de la Secretaría Judicial, se le dio respuesta a las solicitudes del accionante y se volvió a enviar copia de la providencia y de salvamento de voto al disciplinado a los correos electrónicos suministrados en el demanda de tutela (abogados.z@hotmail.com y abogadosz@hotmail.com). De acuerdo a lo anterior y siguiendo la jurisprudencia que al respecto ha establecido la Corte Constitucional, la presente acción de tutela debe ser

declarada como carente actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el hecho de vulneración alegado por el demandante ya cesó, la pretensión de protección a sus derechos fundamentales ya se encuentra satisfecha y por ende cualquier orden de protección resulta innecesaria […]”.

15. Los señores Gerardo Alberto Pérez Rojas y Luis Eduardo Sanabria Trujillo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es

procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, al no haberle puesto en conocimiento el texto completo de la sentencia de 12 de julio de 2020 y el respectivo salvamento de voto, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201505568-01. 19.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 20.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren

procedentes […]”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 21.Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta). 22.Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se

advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 23.Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 24.En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al

haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso

25. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 5 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

26. Atendiendo a que, la Corte Constitucional8 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que

“[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 27.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 28.Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con

estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. Análisis del caso concreto 29.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 8 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 31.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 31.1. Copia del oficio SJ MCMG 03936 de 24 de febrero de 2021, suscrito por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y enviado al señor Pedro Isaías Zorro Camargo a través de su correo electrónico abogados.z@hotmail.com. 31.2. Copia del oficio SJ RYGG 3904 de 26 de febrero de 2021, suscrito por la

Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y remitido a este Despacho, en donde se exponen las diferentes actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201505568-01. Solución del caso concreto

32. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada.

33. La Sala evidencia, que lo pretendido por el señor Pedro Isaías Zorro Camargo es que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en ese orden de ideas, se le ponga en conocimiento el texto completo de la sentencia de 12 de julio de 2020 y el respectivo salvamento de voto, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201505568-01.

34. Ahora bien, la Sala evidencia que obra copia en el expediente del oficio SJ MCMG 03936 de 24 de febrero de 2021, suscrito por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y enviado al señor Pedro Isaías Zorro Camargo a través de su correo electrónico abogados.z@hotmail.com, en donde se le informó lo siguiente: “[…] Respecto a su solicitud, se revisó el proceso disciplinario No. 110011102000201505568 01, donde usted fue sancionado para su respectiva respuesta, y de manera atenta me permito remitir copia de la providencia (31 folios) que le fuera notificada (sic) 16 de julio de 2020, con Telegrama S.J.

CATL 14373, junto con el salvamento de voto respectivo (11 folios). Con lo anterior, queda respondida la solicitud por usted interpuesta […]”. (Resaltado por la Sala).

35. De igual manera, obra en el expediente copia del oficio SJ RYGG 3904 de 26 de febrero de 2021, suscrito por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y dirigido al Despacho sustanciador, en donde consta lo siguiente: “[…] El 08 de julio de 2020, se profirió providencia aprobada en Sala 65 de la misma fecha, en la que se resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 28 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a los abogados LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO y PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas descritas en el artículo 33 numeral 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar: A) SUBSUMIR la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9°, en el numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva del presente pronunciamiento.

B) ABSOLVER al abogado PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO por el fáctico relacionado con el proceso penal con radicado N° 9867 que se llevó a cabo ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito adscrita a la Unidad de

Extinción de Dominio y Lavado de Activos, según lo consignado en la parte motiva del presente proveído. C) REDUCIR la sanción con EXCLUSIÓN, para en su lugar, sancionar al abogado LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) MESES y para el abogado PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TREINTA (30) MESES […]”. […] “[…] En cumplimiento de la mencionada providencia, se efectuaron los siguientes telegramas remitidos el día 15 de julio de 2020 […]”. […]

“[…] Telegrama S.J. CATL14373 Doctor PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO

Abogados.2@hotmail.com abogados.z@hotmail.com se notifica de la providencia del 08 de julio de 2020 dentro del proceso disciplinario NO.110011102000201505568-01, copiando la parte resolutiva de la misma […]”. […] El 16 de julio se (sic) 2020, se recibe escrito de PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO solicitando copia de la providencia. “[…] El 27 de Julio e (sic) 2020, se notifico (sic) por ESTADO la providencia del 08 de julio de 2020 dentro del proceso disciplinario NO. 11001110200020150556801, copiando la parte resolutiva de la misma. El 30 de julio de 2020, se recibe escrito de PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO solicitando copia de la providencia.

El 18 de agosto de 2020, se recibe escrito de PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO solicitando copia de la providencia […]”. […] “[…] El 03 de septiembre de 2020, con Oficio SJFRUJ 18278 Doctor: LUIS ARTURO MENDEZ ORTIZ Defensor del doctor PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO abogadoluismendez@gmail.com se remitió copia de la providencia de fecha 8 de Julio de 2020, proferida dentro del proceso disciplinario 110011102000201505568-01. El 03 de septiembre de 2020, con Oficio SJFRUJ 18264 Doctor: PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO abogado2@hotmail.com abogados.z@hotmail.com se remitió copia de la providencia de fecha 8 de Julio de 2020, proferida dentro del proceso disciplinario 110011102000201505568-01 […]”. […] “[…] El 24 de febrero de 2021, con SJ MCMG 03936 Doctor PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO Abogadosz@hotmail.com ASUNTO: SOLICITUD DE INFORMACIÓN se le remite copia de la providencia (31 folios) que le fuera notificada 16 de Julio de 2020, con Telegrama S.J. CATL14373, junto con el salvamento de voto respectivo (11 folios) […]”. (Resaltado por la Sala). 36.De la lectura del escrito de tutela presentada por el actor, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le pusiera en conocimiento el texto completo de la sentencia de 12 de julio de 2020 y el respectivo salvamento de voto, dentro del proceso disciplinario identificado con el

número único de radicación 110011102000201505568-01.

37. En ese orden de ideas, para la Sala, con el oficio SJ MCMG 03936 de 24 de febrero de 2021, suscrito por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y enviado al señor Pedro Isaías Zorro Camargo a través de su correo electrónico abogados.z@hotmail.com, se garantizó plenamente con lo solicitado en el escrito de tutela.

38. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del oficio DESAJBOGCC21-1542 de 23 de febrero de 2021, le remitió al actor copia de la providencia de 12 de julio de 2020 y el respectivo salvamento de voto, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201505568-01. 39.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente10: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos 10 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. fundamentales alegada por el accionante11. Dicha superación se configura

cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado12 […]”. (Resaltado por la Sala). 40.En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del oficio DESAJBOGCC21-1542 de 23 de febrero de 2021, le remitió al actor copia del texto completo de la providencia de 12 de julio de 2020 y el respectivo salvamento de voto, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201505568-01 y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo preten

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