CE-11001-03-15-000-2021-00380-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00380-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO / EMBARGO Y SECUESTRO DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR / VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO / LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO DE BIEN / COBRO DEL SERVICIO DE PARQUEADERO – El no pago del interesado impedía la entrega del vehículo / ACUERDO DE PAGO DEL SERVICIO DE PARQUEADERO / ENTREGA DEL VEHÍCULO - Acreditada En el caso concreto, Tiberio Mancipe Aponte afirma que el vehículo con placas VEW112, de su propiedad, es utilizado para el desarrollo de sus actividades laborales. Por tanto, el actor de este trámite protesta que la decisión de Impormaquinas de negar la entrega del automotor, afecta los ingresos económicos que genera el referido bien para solventar las necesidades de su familia, y satisfacer las obligaciones laborales de las personas que tiene a su cargo. Cuestión que podría llegar a significar la afectación de derechos fundamentales en ciertos casos específicos, como el mínimo vital o el trabajo, entre otros. Frente a esto, Impormaquinas, al rendir informe de los hechos objeto del escrito de tutela el 15 de febrero de 2021, manifestó que logró un acuerdo con el [actor] para el pago del valor del servicio de parqueadero; lo que causó la entrega inmediata del vehículo y la expedición de la correspondiente factura electrónica. Como prueba de lo anterior, el 23 de febrero de 2021, Impormaquinas envió, por correo electrónico, por un lado, el acta de entrega del vehículo del 10 de diciembre de
2020, suscrita por el [actor], quien, además, hace constar que lo recibió a satisfacción; y, por el otro, la factura electrónica de venta No. FEPQ20 emitida el 11 de diciembre del 2020, que relaciona el valor total cancelado por el aquí accionante, por concepto de los servicios de grúa y de parqueadero. (…) Visto lo anterior, al encontrarse acreditado en el expediente que, luego de la presentación del escrito de tutela, Impormaquinas le entregó al [actor] el vehículo, objeto de la medida cautelar levantada en el proceso ejecutivo con número de radicado 201800217, cualquier determinación que pudiere adoptar el juez de tutela en este asunto resulta inane, en la medida en que ya se encuentra satisfecha aquella pretensión del amparo constitucional deprecado. Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto al cargo relacionado con la entrega del vehículo de propiedad del [actor], puesto que ya ha desaparecido el objeto de esta petición del escrito de tutela. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – La controversia trata sobre un asunto meramente económico / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE UNA AFECTACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Ahora bien, el [actor] indica otras reclamaciones relacionadas con las siguientes cuestiones: (i) la autorización de Impormaquinas para tener a disposición de los despachos judiciales los vehículos inmovilizados por orden de un juez en un proceso ordinario; (ii) los perjuicios económicos que pudo haber generado el
embargo y secuestro del autobús de su propiedad; (iii) la autoridad encargada de liquidar el monto correspondiente a los servicios de parqueadero y de grúa, generados con la aprehensión del automotor; (iv) el responsable de cancelar el valor de los referidos servicios a Impormaquinas; y (v) la entrega de una factura que contenga los elementos dispuestos en la ley. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente ante las controversias cuyo objeto de debate sean asuntos de índole administrativo, contractual o económico, pues la finalidad del trámite de la acción de amparo constitucional es servir de medio para salvaguardar derechos fundamentales, mas no ha sido instituida como un mecanismo que desconozca los instrumentos procesales especiales para el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co trámite y resolución de aquellas discusiones, previstos en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Sala, los referidos asuntos no guardan relación con la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que aluden a cuestiones que tienen el carácter de económicas, que implican la actuación de la administración, que requerían, en su momento, que fueran puestas de presente en el comentado proceso ejecutivo o ante las autoridades administrativas respectivas, o que, incluso, puedan ser ventiladas ante otras autoridades judiciales, para efectos de reclamar algún tipo de responsabilidad o de indemnización de perjuicios. Por tanto, la Subsección declarará improcedente la acción de tutela, respecto de los
demás cargos planteados por la parte actora, al no involucrar la presunta afectación de las garantías constitucionales, cometida por la acción u omisión de una autoridad o un particular, y, por el contrario, dirigirse a asuntos económicos o propios de reclamaciones o peticiones administrativas y judiciales. SALVAMENTO DE VOTO / DESCONOCIMIENTO DE REGLAS DEL REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CIRCUITO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 31 de julio de 2020, pues como la acción de tutela se dirigió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Banco de Bogotá, a mi juicio la solicitud debió conocerla, en primera instancia, el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá (reparto), de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00380-00(AC)
Actor: TIBERIO MANCIPE APONTE
Demandado: JUZGADO 17 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA
MÚLTIPLE DE BOGOTÁ Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Tiberio Mancipe Aponte en contra del Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la
sociedad Impormaquinas & Equipos Ltda., la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), y de la Sala Administrativa del CSJ.
I. ANTECEDENTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.1. Solicitud de tutela Tiberio Mancipe Aponte, el 20 de noviembre de 2020, presentó acción de tutela1 en contra del Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de la sociedad Impormaquinas & Equipos Ltda. (en adelante, Impormaquinas), de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, la Dirección), y de la Sala Administrativa del CSJ. El accionante pretende el amparo de sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo. Garantías que, en su criterio, las autoridades contra las que se dirige el mecanismo constitucional vulneraron al: (i) no garantizar la entrega del vehículo de su propiedad, luego del levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el referido bien; (ii) admitir la liquidación del valor de los servicios de grúa y de parqueadero, por la aprehensión de un autobús, con base en una normatividad presuntamente incorrecta y sin la entrega de una factura legal; (iii) permitir que un parqueadero asumiera el depósito de un vehículo inmovilizado por orden judicial,
sin tener, al parecer, autorización para ello; e (iv) imponerle el pago de la deuda correspondiente a los servicios de grúa y de parqueadero, que implicaron la aprehensión de su microbús con ocasión de la medida decretada en el proceso ejecutivo con número de radicado 2018-00217. 1.2. Hechos Conforme a la narración del señor Mancipe Apone en el escrito de tutela y a las pruebas aportadas al expediente, en este caso ocurrieron los siguientes hechos: 1.2.1. Luis Álvaro Monroy Parra, el 15 de mayo de 2018, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía (proceso No. de radicado 2018-00217) en contra de Tiberio Mancipe Aponte y de Walter Oswaldo Mancipe, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de dinero contenidas en cinco letras de cambio2. Tras ello, el ejecutante solicitó que se decretara, como medida cautelar, el embargo y secuestro del microbús de marca Chevrolet modelo 2009 y con placas VEW112, que es de propiedad de Tiberio Mancipe Aponte3. 1.2.2. El Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., el 24 de julio de 2018, libró mandamiento de pago en favor del señor Monroy y en contra de los demandados, por las sumas pretendidas en la demanda ejecutiva4. Ese mismo día, la autoridad judicial en mención profirió otra providencia, en la que decretó “el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas VEW112
enunciado en el escrito de medidas cautelares y denunciado como de propiedad de la parte demandada”5; y, en consecuencia, ordenó que se oficiara a la oficina de tránsito y transporte correspondiente para que registrara la medida. 1.2.3. El Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. decretó “de manera previa el secuestro, la captura y/o aprehensión del citado rodante”6, con el proveído del 23 de abril de 2019. Asimismo, ordenó que se librara oficio dirigido a las autoridades de policía respectivas. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 58121ED516667493 CEA2388D2C7E9BB1
757E762E8B77C6F2 4660EA9A9E7AE514.
2 Páginas 8 a 13 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ejecutivo, con ubicación:
3174BDE37462E52A 3CF16AD6FC3E44BF 07EC34D5B3B0665A 80F890226A1AE67D.
3 Página 4 del archivo electrónico que contiene el cuaderno sobre la medida cautelar del expediente del proceso ejecutivo, con ubicación: 9B24D200B36D3C7A 99BECADFB1FA3F90 79B4BBC67D5EBFEF DD39145319F17A58. 4 Páginas 18 y 19 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ejecutivo, con ubicación:
3174BDE37462E52A 3CF16AD6FC3E44BF 07EC34D5B3B0665A 80F890226A1AE67D.
5 Página 5 del archivo electrónico que contiene el cuaderno sobre la medida cautelar del expediente del proceso ejecutivo, con ubicación: 9B24D200B36D3C7A 99BECADFB1FA3F90 79B4BBC67D5EBFEF DD39145319F17A58. 6 Página 11. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.2.4. La Secretaria del Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2019, emitió el oficio No.19-10097 dirigido a la Policía Nacional y al Grupo SIJIN Automotores. En aquel documento, la referida secretaria requirió a las autoridades para que procedieran a la retención del comentado vehículo, y lo pusieran a disposición del Juzgado en alguno de los parqueaderos autorizados y referenciados en la Circular DESAJBOC10-35. Estos eran: Impormaquinas y Servicios Integrados Automotriz. 1.2.5. Un funcionario de la policía judicial puso el vehículo de placas VEW112 a disposición del Juzgado, en el parqueadero de propiedad de Impormaquinas, el 25 de junio de 20198. 1.2.6. El ejecutante y el ejecutado, en conjunto, radicaron un memorial el 12 de marzo de 20209, en el que le comunican al Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., que habían llegado a un acuerdo, que
requería de su aprobación. El mentado pacto, entre otros asuntos, involucraba la suspensión de la diligencia de secuestro ordenada por aquel despacho judicial, y, en consecuencia, la entrega del automotor objeto de la medida cautelar al señor Mancipe Aponte. 1.2.7. Frente al escrito de acuerdo aportado por las partes al proceso ejecutivo, y con base en el artículo 597 del Código General del Proceso (CGP), el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. dictó auto el 15 de septiembre de 202010, en el que ordenó el levantamiento de la medida de aprehensión decretada sobre el automotor de placas VEW112. En consecuencia, dispuso que se libraran oficios a la Policía Nacional y a Impormaquinas, para que garantizaran la entrega del microbús a su propietario. 1.2.8. La Secretaria del Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., con el oficio No.20-1035 del 14 de octubre de 202011, le comunicó a Impormaquinas que debía entregar el referido vehículo al señor Mancipe Aponte, por el levantamiento de la medida cautelar. 1.2.9. Luego, en el escrito de tutela, el señor Mancipe Aponte manifestó que acudió a Impormaquinas para solicitarle la liquidación del valor de los servicios de grúa y de parqueadero, generados por causa de la retención del vehículo. 1.2.10. Inconforme con el documento presentado por el parqueadero, el señor
Mancipe Aponte formuló escrito en ejercicio del derecho de petición, dirigido a Impormaquinas, en el que requirió que se liquidara el valor de los servicios adeudados, conforme a los criterios establecidos en la Resolución No.9540 del 19 de noviembre de 2018 expedida por la Dirección. Además, pidió que el documento que le fuera entregado cumpliera con los requisitos legales para ser considerado como factura. 1.2.11. Impormaquinas, en respuesta al escrito de petición12, informó: (i) la Sala Administrativa del CSJ estableció que las autoridades encargadas de aprehender los automotores por orden judicial, deben llevarlos a uno de los parqueaderos registrados ante las direcciones seccionales de administración judicial del CSJ; (ii) 7 Página 12. Ibid. 8 Página 15. Ibid. 9 Página 70. Ibid. 10 Página 73. Ibid. 11 Página 77. Ibid. 12 Archivo electrónico que contiene la respuesta del derecho de petición, con ubicación: 55957E7CB6B0FCF5
1BAC15142AC30AA5 B3B4CA897F6A998A 966AE5C99E78A263.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co las tarifas del parqueadero se encuentran establecidas en el Decreto 461 de 2019 de la Alcaldía de Bogotá; (iii) para la vigencia del año 2019, la Dirección adelantó la correspondiente convocatoria para la conformación del registro de parqueaderos, encargados de la guarda y custodia de los vehículos inmovilizados
por orden judicial, en la ciudad de Bogotá y el departamento de Cundinamarca. Como resultado de lo anterior, declaró que ninguno de los establecimientos de comercio inscritos acreditaba la documentación exigida; y (iv) la factura se expedirá una vez el interesado allegue el oficio de levantamiento de la medida cautelar. 1.2.12. Según la solicitud de amparo, el señor Mancipe Aponte, el 7 de noviembre de 2020, se dirigió a Impormaquinas, para radicar el oficio No. 20-1035 del 14 de octubre del mismo año, y, solicitar que, en consecuencia, le entregaran del vehículo. Entonces, la sociedad contra la que se dirige la tutela le informó que debía pagar la suma de $15.089.200, por el valor de los servicios de grúa y de parqueadero, para la entrega del microbús y de la respectiva factura electrónica; sin embargo, este no canceló, en ese momento, aquel monto. 1.3. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes peticiones en el escrito de tutela: “PRIMERO: Que se ordene al parqueadero IMPORMAQUINAS & EQUIPOS LTDA la entrega inmediata del vehículo de placas VEW-112 tal como lo ordena el oficio No 20-1035 proferido por el Juzgado 17 civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así mismo se haga entrega de la factura con las tarifas legales, de acuerdo a lo establecido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca; y en este caso tal como el mismo parqueadero lo admitió en respuesta a derecho de petición, se deje sin efecto
alguno este cobro, […].
SEGUNDO: que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca, el pago de la tarifa adeudada por el recaudo del parqueadero del vehículo aprehendido por orden del Juzgado Diecisiete de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá […].
TERCERO: Que se ordene al Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a la mentada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, rendir informe inmediato sobre el parqueadero IMPORMAQUINAS & EQUIPOS LTDA sobre el cumplimiento de los requisitos para estar autorizado y cumplir con la función de depósito de vehículos aprehendidos por orden judicial.
CUARTO: Que se ordene al Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, explicar porque profirió oficio No.19-1009 del 10 de mayo de 2019 ordenando la aprehensión y el depósito del vehículo de placas VEW 112 en el parqueadero mencionado, máxime cuando debía tener conocimiento que ningún parqueadero entre esos IMPORMAQUINAS & EQUIPOS LTDA no se encontraba debidamente registrado ante la Dirección Sección de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial […].
QUINTO: En virtud del derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, se ordene al Señor Juez del Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co de Bogotá, revise y liquide los valores por concepto de parqueadero y grúa, porque fue él quien designó un parqueadero que no estaba autorizado, por lo tanto, es quien está llamado a realizar la liquidación acorde a la norma que para estos casos aplique en cuanto a tarifa se refiere; además de señalar el responsable de dicho pago, teniendo en cuenta lo contemplado en el Acuerdo 2586 de 2004 […].
SEXTO: Con base en lo anterior, se ordene al Demandante, por intermedio del Juzgado 17 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, cancelar el valor del parqueadero que resulte liquidado”13. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Tiberio Mancipe Aponte expuso los siguientes argumentos para sustentar sus pretensiones del escrito de tutela: 1.4.1. Impormaquinas le entregó una “hoja con una liquidación sin el nombre del parqueadero, sin especificar tarifas y solo se remiten a decir que están liquidando de acuerdo al decreto 461 de 2019 de la secretaría distrital de movilidad de Bogotá”14, pero no una factura legal con la que pudiera reclamar ante las autoridades competentes. 1.4.2. El valor asegurado en la póliza que ordenó prestar el juzgado no alcanza a cubrir el perjuicio generado con la medida cautelar decretada. 1.4.3. La decisión de ordenar el embargo y la aprehensión del referido automotor
le causó un perjuicio irremediable, puesto que el vehículo “producía alrededor de $300.000 pesos diarios, de los cuales devengábamos nuestro sustento y el de nuestra familia, dos y yo; familias que quedaron en total desprotección al quitársenos nuestro único medio de trabajo y que a mí como empleador, me ha generado deudas incalculables, ya que debo pagar a los conductores y responder por los contratos laborales […]”15. 1.4.4. Él no ha podido retirar del establecimiento de comercio su vehículo en atención a la elevada suma de dinero que tendría que pagar por concepto del servicio de parqueadero. Además, no puede pasarse por alto que la liquidación del valor adeudado debe efectuarse conforme a la normatividad que la Dirección ha expedido para tal efecto, y no bajo los parámetros del Decreto 461 de 2019 de la Alcaldía de Bogotá, como así lo justificó Impormaquinas. 1.4.5. En el momento en el que la Policía Nacional realizó la captura del autobús, es decir, 25 de julio de 201916, la Dirección no tenía registrado ningún establecimiento de comercio para el depósito de automotores. Por tanto, Impormaquinas no debió haber aceptado en tales condiciones el depósito de su vehículo, y era su deber, haber informado de esta situación al referido despacho judicial. Al no haber procedido así, Impormaquinas ha determinado la generación de un cobro ilegal e indebido por dicho depósito. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 13 Páginas 5 a 7 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 58121ED516667493
CEA2388D2C7E9BB1 757E762E8B77C6F2 4660EA9A9E7AE514.
14 Página 4. Ibid. 15 Página 5. Ibid. 16 Fecha escrita según los términos del escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. El Centro de Servicios Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia del CSJ asignó por reparto17 el conocimiento del asunto al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que, en auto del 24 de noviembre de 202018, dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, al considerar que ese centro no era la autoridad judicial competente para resolver la controversia, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 1.5.2. Tiberio Mancipe Aponte, el 21 de enero de 202119, envió un correo a la Oficina de Apoyo y Reparto de los Juzgados Administrativos, en el que le solicitó que le informara el despacho judicial al que le había sido asignado el conocimiento de su acción de tutela, en razón a que, en su parecer, había transcurrido bastante tiempo sin tener respuesta al respecto. 1.5.3. La Oficina de Apoyo y Reparto de los Juzgados Administrativos, el 21 de enero de 2021, informó al señor Mancipe Aponte: “De acuerdo a su solicitud se procedió a verificar el trámite dado a su tutela y se estableció que debido a que nos fue enviado equivocadamente, se procedió a
remitirla al Consejo de Estado de acuerdo a lo ordenado por el juzgado 22 Civil del Circuito. || En esta verificación también se determinó que los documentos de la tutela no fueron anexados y es necesario que el juzgado entable comunicación con la Secretaría General del Consejo de Estado para que determinen el paso a seguir”20. 1.5.4. El Despacho al que se repartió la solicitud de tutela para su sustanciación, el 2 de febrero de 202121, la admitió el 4 del mismo mes y año22. Notificadas del admisorio las partes, ese Despacho recibió de los sujetos vinculados las siguientes respuestas: 1.5.5. El Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.23 informó que decretó el embargo y ordenó la aprehensión del vehículo de Tiberio Mancipe Aponte con fundamento en el artículo 599 del CGP y en la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante del proceso ejecutivo, que tenía como objeto garantizar el pago de las obligaciones reclamadas. Además, expresó que no era el llamado a atender las súplicas del accionante en este caso, puesto que la Dirección es quien regula el trámite para adelantar el depósito de automotores inmovilizados por orden judicial. Por tanto, solicitó que se le desvinculara de este asunto, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de quien promueve el amparo constitucional. 1.5.6. Impormaquinas24 manifestó que logró un acuerdo con el señor Mancipe
Aponte respecto de la suma que le adeudada, por concepto de servicios de parqueadero y de grúa. Por tanto, indicó que ya entregó el vehículo de placas 17 Archivo electrónico que contiene el acta de reparto, con ubicación: FDE997417674FF4C 99A6AF3D6FEDE3A9 C03ADB6F1CB1757C 207EB6BC73C95F7C. 18 Archivo electrónico que contiene el auto de remisión, con ubicación: 1E5E5B0FE7D5522B FB13D11AA93BC3B9 6B31235F06762764 B4CCE6AD021495E8. 19 Archivo electrónico que contiene el correo de la trazabilidad de la acción de tutela, con ubicación: 120454B6399F8DF7 F865F9F05983889C 2E443FAEFBF74B1F F17F17586C258426. 20 Ibid. 21 Archivo electrónico que contiene el acta de reparto, con ubicación: 155864DA7FB78867 55671D53E1D740AB 4310953BD941D97F 671DDC0F7FD34DC5. 22 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: C25B0308BA523DCE 6C3590215080D7AA 90C4B477B48E95FC DD861FB34A713D85. 23 Archivo electrónico que contiene la respuesta del juzgado, con ubicación: 1936005ACD4BB4E6 34BFAB67188D3E8D F0F256E162698FBC 26C6F9A0780E865D. 24 Archivo electrónico que contiene la respuesta de Impormaquinas, con ubicación: 241C5D6F1ADA1190
480EF4489A58118D 885448420ED10524 E1C27E02CD3FA67B.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co VEW112 al señor Mancipe Aponte, el 10 de diciembre de 2020, y que, en consecuencia, generó la factura electrónica FEBQ20 el 11 de diciembre de 2020. 1.5.7. La Dirección25 pidió que se le desvinculara del presente trámite constitucional, toda vez que carece de legitimación por pasiva para dar cumplimiento a lo pretendido por el señor Mancipe Aponte. Frente a lo anterior, afirmó que los vehículos inmovilizados por orden judicial están a cargo del despacho judicial que profirió la providencia, así que no es la autoridad a quien se le informa sobre la aprehensión de un automotor.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico La controversia objeto del escrito de tutela implica definir si el Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Impormaquinas, la Dirección y la Sala Administrativa del CSJ vulneraron los derechos fundamentales
de Tiberio Mancipe Aponte, al: (i) no garantizar la entrega del vehículo de su propiedad, luego del levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el referido bien; (ii) admitir la liquidación del valor de los servicios de grúa y de parqueadero, con base en una normatividad presuntamente incorrecta y sin la entrega de una factura legal; (iii) permitir que un parqueadero asumiera el depósito de un vehículo inmovilizado por orden judicial, sin tener, al parecer, autorización para ello; e (iv) imponerle el pago de la deuda correspondiente a los servicios de grúa y de parqueadero, causados por la aprehensión de su microbús, objeto de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con número de radicado 201800217. 2.3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental26. 2.4. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 25 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Dirección, con ubicación: 123BE83F47EC2E70 49E09ED85B2947DE
5717CB41AF5BEE66 9408010859336C81. 26 Constitución Política. “Artículo 86 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. El señor Mancipe Aponte está legitimado por activa, en razón a que es el propietario del vehículo de placas VEW112, que se encuentra inmovilizado por la orden judicial impuesta en el proceso ejecutivo con número de radicado 201800217, del que precisamente es uno de los integrantes del colectivo demandado. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales invocados en esta instancia. 2.4.2. Las autoridades contra las que se dirige la solicitud de amparo están legitimadas por pasiva, toda vez que las pretensiones iusfundamentales se centran en las posibles acciones y omisiones que pudieron cometer: (i) al momento de decretar el embargo y secuestro del vehículo de propiedad del señor Mancipe Aponte, en el proceso ejecutivo con número de radicado 2018-00217; (ii) cuando ejecutaron la medida cautelar ordenada, que implicó la inmovilización del automotor y la puesta a disposición del juzgado en un parqueadero, que, al parecer, no se encontraba autorizado para llevar a cabo el respectivo depósito; y (iii) en la materialización de la decisión que ordenó el levantamiento de la medida
cautelar. 2.5. Solución al problema jurídico 2.5.1. En el caso concreto, Tiberio Mancipe Aponte afirma que el vehículo con placas VEW112, de su propiedad, es utilizado para el desarrollo de sus actividades laborales. Por tanto, el actor de este trámite protesta que la decisión de Impormaquinas de negar la entrega del automotor, afecta los ingresos económicos que genera el referido bien para solventar las necesidades de su familia, y satisfacer las obligaciones laborales de las personas que tiene a su cargo. Cuestión que podría llegar a significar la afectación de derechos fundamentales en ciertos casos específicos, como el mínimo vital o el trabajo, entre otros. Frente a esto, Impormaquinas, al rendir informe de los hechos objeto del escrito de tutela el 15 de febrero de 202127, manifestó que logró un acuerdo con el señor Mancipe Aponte para el pago del valor del servicio de parqueadero; lo que causó la entrega inmediata del vehículo y la expedición de la correspondiente factura electrónica. Como prueba de lo anterior, el 23 de febrero de 2021, Impormaquinas envió, por correo electrónico, por un lado, el acta de entrega del vehículo del 10 de diciembre de 2020, suscrita por el señor Mancipe Aponte, quien, además, hace constar que lo recibió a satisfacción; y, por el otro, la factura electrónica de venta No. FEPQ20 emitida el 11 de diciembre del 2020, que relaciona el valor total cancelado por el aquí accionante, por concepto de los servicios de grúa y de parqueadero28. Al respecto, es preciso indicar que la Corte C
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