CE-11001-03-15-000-2021-00381-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00381-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – La accionante no es la titular de los derechos presuntamente vulnerados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para el trámite de la acción de tutela El [actor] adujo interponer la solicitud en nombre propio, pero no es titular de los derechos supuestamente vulnerados, pues representó judicialmente a la parte demandada en el proceso ordinario, pero no la integró. Asimismo, el demandado en el proceso ordinario, vinculado al trámite como tercero interesado, no ratificó la solicitud ni aportó poder especial que acredite al solicitante como apoderado. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00381-00(AC)
Actor: ARMANDO ESCOBAR POTES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Armando Escobar Potes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues no ha declarado la caducidad de un medio de control de nulidad electoral. ANTECEDENTES Armando Escobar Potes, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, pues no ha declarado la caducidad de un medio de control de nulidad electoral que interpuso Gustavo Prado Cardona contra el acto de elección del alcalde del Municipio de Calima El Darién. Adujo que la demanda fue extemporánea, pues se presentó luego del término establecido en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA. Agregó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no ha decidido el medio de control de nulidad electoral dentro de los seis meses establecidos en el artículo 264 CN. El 9 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al oponerse al amparo, hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró el derecho al debido proceso ni incurrió en una mora judicial injustificada. Sostuvo que, en informe del 10 de noviembre de 2019, la NaciónProcuraduría General de la Nación acreditó que el proceso no está viciado.
Informó que en el despacho de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez se tramita una solicitud de tutela con identidad de hechos y pretensiones, por ello, estimó que la solicitud es temeraria. La Nación-Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El 23 de abril de 2021 se remitió el expediente al despacho de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez para estudiar una posible acumulación. El 3 de mayo de 2021 el expediente fue devuelto al despacho del Consejero ponente.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de
tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o por representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud.
4. Armando Escobar Potes adujo interponer la solicitud en nombre propio, pero no es titular de los derechos supuestamente vulnerados, pues representó judicialmente a la parte demandada en el proceso ordinario, pero no la integró.
Asimismo, el demandado en el proceso ordinario, vinculado al trámite como tercero interesado, no ratificó la solicitud ni aportó poder especial que acredite al solicitante como apoderado. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Armando Escobar Potes contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala