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CE-11001-03-15-000-2021-00382-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00382-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar la falta de congruencia de la sentencia [L]a Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en atención a que para decidir el presunto desconocimiento del principio de congruencia (que la actora sustenta en el hecho de que se realizó un estudio jurídico, en los términos del Acuerdo 49 de 1990, para concluir que su mesada debía limitarse a un monto máximo de 15 smlmv, pese a que tal asunto no fue objeto de la demanda ordinaria), el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto dentro de las causales de procedencia del aludido mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00382-01(AC)

Actor: YOLANDA HURTADO CANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA QUINTA DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los señores magistrados de la sección quinta del Tribunal Administrativo del Quindío contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Yolanda Hurtado Cano, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal

Administrativo del Quindío. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 21 de enero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión) revocó el de 14 de febrero de 2020, con el que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 63001-33-33-006-201800336-01], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que nació el 24 de septiembre de 1951, «[…] cotizó al Instituto de Seguros Sociales con el empleador Rama Judicial entre el 23 de mayo de 1994 y el 25 de marzo de 2017, […] [y] su último cargo [fue el de] magistrada de la sala administrativa de[l] Consejo Seccional de la Judicatura» del Quindío, el cual desempeñó desde el 6 de diciembre de 2007 y al que accedió a través de concurso de méritos. Que durante su vinculación como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 25 de marzo de 2017), el empleador efectuó los aportes al sistema general de pensiones con el límite «[…] de 25 salario[s] mínimos legales mensuales vigentes [smlmv] […] establecido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993[,] modificado por […] la Ley 797 de 2003». Dice que el 12 de diciembre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció, a través de Resolución GNR 377990, pensión de jubilación, «[…] con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y al amparo del

régimen de transición [consagrado] en […] la Ley 100 de 1993, en cuantía del 81% del ingreso base de liquidación, calculado este sobre el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años […]»; no obstante, como «[…] cotizó al sistema de pensiones más de 1250 semanas», deprecó de dicha entidad el reajuste de la prestación concedida con base en el «[…] 90% del IBL», lo que le fue negado, al considerar que «[…] no era posible tener en cuenta para el monto de la pensión unas semanas cotizadas a entidades distintas del […]» Instituto de Seguros Sociales. Que inconforme con lo anterior, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 63001-33-33-0062018-00336-01), encaminado a que se le reliquidara su mesada en un 90% del ingreso base de liquidación, sin cuestionar la manera como este se constituyó ni el tope de la pensión, lo que tampoco fue discutido por la entidad demandada en ese trámite ordinario, dentro del que el 14 de febrero de 2020 el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones formuladas, al considerar que se le debía aplicar el régimen pensional contenido en el Acuerdo 49 de 1990 y, en esa medida, le corresponde una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con el número de semanas cotizadas. Arguye que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, el 21 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de

decisión) revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones, con fundamento en «[…] argumentos fácticos y jurídicos no alegados por las partes en el proceso […], que resultan ostensiblemente contrarios a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues relaciona [fallos] que aluden al régimen de transición y la imposibilidad de aplicación integral de las normas anteriores, pero [invoca] el principio de inescindibilidad, para limitar [su prestación social] a 15 [smlmv], valiéndose de una sentencia emitida por e[sa] Corporación en la que se señala que las pensiones deben limitarse al monto fijado por la Ley al momento de la causación del derecho». Que la decisión objeto de censura desconoce el principio de congruencia, comoquiera que nunca fue objeto de controversia «[…] la limitación del monto de la pensión», sino que el proceso ordinario únicamente se contrajo a establecer «[…] la posibilidad de sumar todas las semanas cotizadas […] al sistema de pensiones antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aspecto bajo el cual el Juzgado de primera instancia fijó el litigio […]» y con el que las partes estuvieron de acuerdo, de modo que no era factible que las autoridades accionadas sorprendieran con un argumento que induce a la entidad demandada a que «[…] en vez de reajustarle la pensión […] reduzca o disminuya la ya reconocida». Sostiene que también se desatendió el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que prevé para todos los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones un tope pensional de 25 smlmv, «[…] para excluirla de la norma general y darle prelación o

prevalencia a una norma subrogada que limitaba la pensión a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]»1. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a través del ponente de la sentencia cuestionada, se oponen a la presente acción, por cuanto no se evidencia el quebranto de las garantías superiores invocadas, puesto que «[…] en el escrito de tutela no se explica en qué otras condiciones similares […] se ha[n] pronunciado de manera diferente; tampoco [vulneran] el principio de congruencia, pues, como se explicó en la providencia atacada, el juez administrativo está llamado no solo a efectivizar los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley, sino también a preservar el orden jurídico […]; ni se ha desconocido la jurisprudencia del órgano de cierre, sino, por el contrario se ha aplicado la que correspondía al caso materia de análisis, solo que las pretensiones que [formuló] no le fueron favorables en segundo grado». 1 Letra b) del artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990. 1.3.2 El señor presidente de Colpensiones, por conducto de la señora directora de asuntos constitucionales de ese ente, solicita se declare la improcedencia de este trámite constitucional, toda vez que «[…] no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». Además, la decisión objeto de reproche tiene el carácter de cosa juzgada y «[…] no se probaron razones que hagan viable [su] inmutabilidad». 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 26 de marzo de 2021, el

Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) accedió al amparo deprecado, con fundamento en que los magistrados accionados quebrantaron el principio de congruencia, toda vez que desataron el asunto ordinario con argumentos que no fueron expuestos en la demanda, su contestación e incluso en el recurso de «[…] apelación, pues nunca estuvo en discusión el monto máximo de la pensión; por el contrario, el […] litigio siempre estuvo marcado por la posición asumida por Colpensiones según la cual no era posible acumular las semanas cotizadas en otras administradoras de pensiones, a efectos de reconocer y liquidar la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 49 de 1990». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío la impugnaron, al estimar que no han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de la actora, dado que la sentencia censurada corresponde a las facultades que le asisten al juez de segunda instancia de fallar en consideración, no solo al objeto de la controversia, sino a lo que encuentre probado. Asimismo, se debe tener en cuenta que en los litigios debe prevalecer el principio de legalidad, que establece la importancia de preservar el marco normativo, lo que justifica que incluyeran en su estudio «[…] si el ordenamiento jurídico vigente, puede o no amparar una mesada pensional que desborda el límite permitido», pese a que este punto no hubiere sido objeto de discusión en esas diligencias.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913

y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

4 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 5 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de enero de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión) revocó la de 14 de febrero de 2020, con la que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra Colpensiones (expediente 63001-33-33-006-2018-00336-01), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo6 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio

irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser 6 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al

interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es

improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20187, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el 7 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”8. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo

constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de

apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.9 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se 8 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 9 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente10.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»11. 2.5 Caso concreto. Sea lo primero anotar que en la sentencia impugnada se accedió al amparo deprecado por la demandante, al estimar que los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío inobservaron el principio de congruencia, comoquiera que adoptaron la determinación censurada con fundamento en un tema (topes pensionales) que nunca estuvo en discusión ni fue planteado en la demanda, contestación o en el

recurso de apelación. Frente a lo expuesto, se advierte que el Consejo de Estado (subsección B de la 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 11 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. sección tercera), antes de decidir este asunto constitucional en la forma como lo hizo, debió determinar si colmaba los presupuestos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, puesto que solo hay lugar a pronunciarse de fondo cuando aquellos se satisfacen, situación por la cual la Sala los analizará y, en el eventual caso de que se cumplan, examinará los reproches consignados en el escrito de tutela. En el sub lite se observa que (i) el presente asunto comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora; (ii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada fue proferida el 21 de enero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 1º de febrero siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela. No obstante, la Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en atención a que para decidir el

presunto desconocimiento del principio de congruencia (que la actora sustenta en el hecho de que se realizó un estudio jurídico, en los términos del Acuerdo 49 de 1990, para concluir que su mesada debía limitarse a un monto máximo de 15 smlmv, pese a que tal asunto no fue objeto de la demanda ordinaria), el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto dentro de las causales de procedencia del aludido mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)12, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio, tal como lo anotó esta Corporación13 en los siguientes términos: […] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. 12 Comoquiera que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2020, esto es, en vigor del

referido ordenamiento, este le resulta aplicable al recurso extraordinario de revisión que contra aquella eventualmente se interponga. 13 Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 1100103-15-000-2015-02342-00. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. Desde esta perspectiva, se colige que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la demandante cuenta con otro

mecanismo de defensa en el que puede exponer sus inconformidades frente al desconocimiento del principio de congruencia. Resulta oportuno señalar que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»14. Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz (recurso extraordinario de revisión), como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga 14 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991.

de otro medio de defensa judicial […]»15. Por último, cabe anotar que la accionante aduce que en el sub lite se desconoció

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