CE-11001-03-15-000-2021-00387-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00387-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[La Sala] estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. [En efecto,] [d]e la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) [Así pues,] [e]l hecho de que el demandante no esté de acuerdo con la decisión, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelacióny que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y en general, la decisión contraria a sus intereses. De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades
que el actor plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00387-00(AC)
Actor: CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
2. Que, en consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la sección segundasubsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia.
3. Finalmente, que se ordene al Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección B, expedir una nueva sentencia que garantice mis derechos fundamentales.”
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El actor indicó que ingresó por concurso público al cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, plaza que ocupó entre el 11 de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2007, momento en el que fue trasladado al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, lugar en el que se desempeñó entre el 1° de febrero de 2007 y el 29 de octubre de 2010.
Mediante Resolución núm. 028 del 20 de marzo de 2003, se ordenó la inscripción en el Registro Nacional de Escalafón, como funcionario de carrera judicial. El 22 de octubre de 2010 el actor fue notificado del Acuerdo 093 de 15 de octubre de 2010, que declaró insubsistente el nombramiento como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, por existir proceso disciplinario en su contra en el que se dictó sentencia de suspensión de 2 años en el ejercicio de la profesión de abogado, por hechos ocurridos con
anterioridad a ostentar el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura. Dicha sentencia fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, el señor Alvarado Gaitán interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad del Acuerdo N° 093 de 15 de octubre de 2010 y que se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, el pago de las indemnizaciones correspondientes. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 19 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se citó la causal 6 del artículo 150 de la ley 270 de 1996 y no la 4 que es la que consagra específicamente el retiro del servicio de quien esté suspendido en el ejercicio de la profesión, lo cierto es que, de todas maneras, esta circunstancia no modificaba la decisión porque en el demandante sobrevino una inhabilidad. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 13 de noviembre de 2020, la confirmó, al considerar que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo N° 093 de 15 de octubre de 2010, no incurrió Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en las causales de falsa motivación ni desviación de poder, al declarar la insubsistencia del cargo de Magistrado Seccional del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima, pues estaba dando cumplimiento a la inhabilidad sobreviniente.
3. Argumentos de la tutela El demandante afirmó que la providencia judicial que pretende dejar sin efecto incurrió en defecto sustantivo pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada dejó de aplicar presupuestos normativos que eran necesarios para resolver las pretensiones del demandante, generando así una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia objeto de tutela, desconoció e inaplicó el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra que será procedente la nulidad de los actos administrativos, cuando estos han sido expedidos mediante falsa motivación y/o infracción de las normas en que debía fundarse. Sostuvo que el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento , tuvo como fundamento jurídico el numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, el cual hace referencia a que no podrán ejercer cargos en la Rama Judicial aquellas personas que hayan sido declaradas responsables de la comisión de cualquier hecho punible; calificación jurídica inaplicable, pues no guardaba relación ni congruencia con los hechos que dieron origen a la expedición del acto administrativo, toda vez, que no fue condenado por la comisión de conducta punible alguna y, en ese entendido, debió declarar la configuración de falsa motivación por error de derecho y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo demandado. Señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional en el que se ha establecido que, en el ejercicio de la potestad
rectificadora, los jueces no tienen facultad para modificar los fundamentos fácticos o jurídicos del acto administrativo, pues esto constituye una extralimitación de su competencia, tal como se consagró en la sentencia del 11 de Julio de 2000, bajo el radicado T 266077, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Finalmente, afirmó que la providencia atacada también incurrió en violación directa de la Constitución porque dejó de lado el principio de congruencia, si se tiene en cuanta que no existe congruencia entre los hechos que dieron origen a la expedición del acto, su fundamentación jurídica y la decisión adoptada. Que, por ende, lo procedente era concluir que el acto administrativo eral ilegal por falsa motivación.
4. Trámite previo Mediante auto del 5 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación –Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados La Nación –Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vinculada como tercera con interés, solicitó que se despachen desfavorablemente
las súplicas presentadas en la acción de tutela por improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Indicó que el escrito de tutela no se refiere únicamente a lo que en dichas providencias consta, sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal ya estudiado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el cual, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que, para esa Corporación, el actor no demostró que la solicitud de amparo superara los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, pues solo basta con revisar el escrito de tutela para evidenciar que los argumentos señalados están dirigidos a cuestionar la legalidad del Acuerdo 093 del 15 de octubre de 2010, acto que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado. Respecto a los requisitos especiales de procedibilidad, sostuvo que el actor afirmó que se incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, la sentencia del Consejo de Estado desvirtua dicha afirmación porque fue el producto de la aplicación de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. Adujo que el precedente citado como desconocido por el actor no es aplicable al caso objeto de estudio porque no se está frente a la potestad establecida en el artículo 310 del antiguo código de procedimiento civil sobre la corrección de errores aritméticos de las providencias judiciales, pues el pronunciamiento del
Consejo de Estado versa sobre la legalidad del Acuerdo 093 de 2010 y no sobre una solicitud de corrección de error aritmético de providencia. Finalmente, sostuvo que en el marco del proceso ordinario el actor no pudo desvirtuar la presunción de legalidad del Acuerdo 093 de 2010, pues tanto el Tribunal Administrativo del Tolima como el Consejo de Estado concluyeron, del análisis realizado, que el acto admnistrativo demandado no habia incurrido en falsa motivación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En principio, le correspondería a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, se estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. Adicional a lo anterior, la Sala destaca que, pese a que la parte actora alegó la configuración de violación directa de la Constitución, la argumentación planteada está dirigida a la presunta configuración del defecto sustantivo, por lo que no resulta necesario referirse a tal defecto de manera precisa. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después
del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya
incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que
un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del
proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 13 de noviembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. El primero, porque desconoció lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual
consagra que será procedente la nulidad de los actos administrativos cuando estos han sido expedidos mediante falsa motivación y/o infracción de las normas en que debía fundarse. Además, adujo que no se tuvo en cuenta un precedente de la Corte Constitucional en el que se señaló que los jueces no tienen facultad para modificar los fundamentos fácticos o jurídicos del acto administrativo, pues esto constituye, una extralimitación de su competencia. De acuerdo con lo anterior, le correspondería analizar los presunta defectos que alega el actor, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: Argumentos del recurso de apelación contra Argumentos expuestos en el escrito de tutela la sentencia de primera instancia La parte demandante solicita la revocatoria de la A juicio del accionante, la Sección SegundaSubsección sentencia de primera instancia, por cuanto en su B – de la Sala de lo Contencioso Administrativo del entender la Magistrada Ponente varió la Consejo de Estado, en la sentencia acusada incurrió en modificación jurídica del acto acusado, en la un defecto sustantivo, pues dejó de aplicar presupuestos
medida en que la causal concreta invocada como normativos que eran necesarios para resolver las fundamento legal fue la del numeral 6° del pretensiones del demandante, generando así una artículo 150 de la Ley 270 de 1996, pero la vulneración a su derecho fundamental del DEBIDO providencia admitió este yerro y lo corrigió PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE indicando que la norma adecuada era el numeral JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA. 4° de la misma disposición normativa. La Sección SegundaSubsección B – de la Sala de lo Insistió en que el Acuerdo N° 093 de 2010 objeto Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de demanda, señala únicamente como desconoció e inaplicó el precepto establecido en el fundamento normativo, la causal 6 del artículo artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra que 150 de la Ley 270 de 1996 que según la será procedente la nulidad de los actos administrativos, sentencia C-037 de 1996 tiene una interpretación cuando estos han sido expedidos mediante FALSA restrictiva, por lo que no podía el Consejo MOTIVACIÓN y/o INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN Superior de la Judicatura darle un alcance QUE DEBÍA FUNDARSE. En términos del propio Consejo extensivo, ya que el actor no ha sido declarado de Estado, 1La falsa motivación, como vicio de ilegalidad responsable penalmente motivo por el cual el del acto administrativo, puede estructurarse cuando en acto acusado adolece de falsa motivación. las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho O DE DERECHO,
(…) ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes O, CUANDO EXISTIENDO ÉSTOS SON Respecto de la causal de errónea aplicación de CALIFICADOS ERRADAMENTE DESDE EL PUNTO DE Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la norma por ausencia de interpretación VISTA JURÍDICO. En el primer caso, sistemática y teleológica, reiteró que el acto se genera el error de hecho y, en el segundo, EL ERROR acusado constituye en sí misma una sanción, DE DERECHO. Siendo la calificación jurídica, la que al ser emitido por la misma Corporación que ubicación de una situación de hecho en una norma o profirió la sentencia disciplinaria, se convierte en concepto jurídico. una doble incriminación ante el mismo hecho. Igualmente, la causal contemplada como INFRACCIÓN (…) DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE, hace referencia al error que comete la administración al El apelante efectuó los siguientes adecuar el fundamento jurídico que soporta y sirve como cuestionamientos: “¿Resulta coherente, pilar del acto administrativo; de nueva cuenta, sea por compatible, armónico el parágrafo del artículo omisión o errónea aplicación. 150 con el texto, el núcleo esencial del citado artículo? ¿No desborda o excede el parágrafo el Para efectos del caso, el acto administrativo mediante el artículo mismo? El artículo trata de las cual fui declarado insubsistente, fundamentó
inhabilidades para ser nombrado en cargo de la erróneamente, el sustento jurídico de su decisión, en el rama judicial y el parágrafo lo extiende a otras numeral sexto del artículo 150 de la ley 270 de 1996, el situaciones no consagradas en la norma a la cual hace referencia, a que no podrán ejercer cargos en cual accede, veamos… La respuesta es sí: la Rama Judicial, aquellas personas, que hayan sido Respetuosamente considera el suscrito, que el declaradas responsables de la comisión de cualquier aparte subrayado es ilegal, y por tal ha debido hecho punible; calificación jurídica inaplicable, pues no inaplicarse oficiosamente y haberse hecho el guarda ni relación ni congruencia con los hechos, que control oficioso de legalidad en los términos del dieron origen a la expedición del acto administrativo, toda art. 4° de la C.P.”. vez, que nunca fui condenado por la comisión de conducta punible alguna. Por lo tanto, es evidente que se Posteriormente se refirió al tema de la configuró una falsa motivación por error de derecho, al readecuación del tipo imputado al demandante, calificar erradamente, desde el punto de vista jurídico, los al considerar que al invocarse el acto en la hechos que suscitaron la declaratoria de insubsistencia, causal 6 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, lo que indudablemente vicia de nulidad el acto no podía el Tribunal de primera instancia administrativo y que indefectiblemente, de conformidad readecuarlo a la causal del numeral 4 en aras de con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, debe llevar al salvaguardar su legalidad, por cuanto esta actitud Consejo de Estado, a declarar la nulidad del acto y en
violenta el principio de buena fe y transgrede el consecuencia ordenar su desaparición del mundo derecho de defensa del demandante. Criticó que jurídico. el fallo apelado, hace decir al acto administrativo acusado, palabras que no ha expresado, como lo Pues como lo ha manifestado esta misma Corporación, relativo a la comisión de falta grave disciplinaria. los actos administrativos deben concretarse en razones de hecho y de derecho ciertas, adecuadas y congruentes (…) con la decisión que de este se deriva. (…) El sustento jurídico del acto administrativo, no puede ser readecuado, sin que esto genere arbitrariedad judicial , y la abrogación de una competencia que legal y constitucionalmente no le corresponde a los jueces ; no es posible que los falladores, con el propósito de salvar de la nulidad al acto administrativo, modifiquen los fundamentos de derecho, expresados y sustentados en el acto administrativo que declaro la insubsistencia, pues esto , asalta la buena fe que deben observan los funcionarios judiciales, trasgrede el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica derecho y principio rector del estado social de derecho, Por lo que al realizarse en la sentencia que hoy es objeto de tutela, una adecuación del sustento jurídico que soportó el acto administrativo demandado, se incurrió en un defecto orgánico, pues la sección segunda – subsección b del Consejo de Estado, asumió una competencia que no le corresponde y desbordó sus facultades. (…) Es menester hacer referencia a la argumentación presentada por el Consejo de Estado en la sentencia que
hoy se acusa, pues a fin de adecuar los fundamentos normativos erróneamente consignados en el acto administrativo sujeto de control, procede a asemejar dicho error con un error mecanográfico al citar normas, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador trayendo jurisprudencia al respecto; lo cual carece de fundamento jurídico, pues es evidente en trámite procesal que la administración consignó el numeral 6 del artículo 150 de la ley 270 de 1996 adrede, y sobre éste centro el fundamento del acto administrativo, tanto así, que en sede del proceso de nulidad la entidad demandada fijó su defensa sobre la procedencia de dicha causal para fundamentar la insubsistencia. De lo anterior se decanta que era el querer y voluntad de la administración consignar dicha
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