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CE-11001-03-15-000-2021-00389-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00389-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada [U]na vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la acción de la referencia, se observa que los [actores] instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, y de la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara administrativamente responsable a estas por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el primero de los mencionados desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009. De igual forma, se aprecia que el 10 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 29 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. La anterior decisión fue notificada por edicto el 23 de enero de 2020 y se desfijó 27 de ese mismo mes y año, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 30 de enero de igual anualidad. (…) En esa medida, el término para presentar la acción

de tutela en el sub lite inició el 31 de enero de 2020 y venció el 31 de julio de igual año. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 1 de febrero 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por tanto, se concluye que la solicitud de amparo presentada no cumple con la obligación general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. (…) La parte accionante no presentó ningún argumento respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo. En todo caso, se avizora que en el escrito de tutela manifestó que hasta el 20 de octubre de 2020 le fue notificado el auto de obedézcase y cúmplase de lo dispuesto por el Consejo de Estado en segunda instancia, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, debe aclararse que el término para interponer la acción de tutela empieza a contabilizarse a partir del día siguiente en que adquirió ejecutoria la sentencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional, lo cual, como se explicó anteriormente, en el caso en concreto ocurrió el 30 de enero de 2020. En esa medida, se colige que la presente acción constitucional no superó el requisito general de inmediatez.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la

sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00389-00(AC)

Actor: GRATINIANO BALANTA JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad. Incumplimiento del requisito general de inmediatez.

Ausencia de justificación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Gratiniano Balanta Jiménez y Mora May Viveros Zamora —en nombre propio y en representación de los menores María José Balanta Viveros,

José Luis Balanta Viveros y Yuri Leandra Balanta Viveros—, María Aurora Popo Guevara —en nombre propio y en representación de los menores Yeison Andrés Balanta Popo y Manuel Fernando Balanta Popo—, Melba Balanta Jiménez —en nombre propio y en representación de los menores Katherine Cerquera Balanta, Jonnathan Cerquera Balanta y Juan David Cerquera Balanta—, Purificación Jiménez de Balanta, María Nela Balanta Jiménez, Vilma Balanta Jiménez, María Yani Balanta Jiménez, José Mario Balanta Jiménez y José Luis Balanta Viveros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, y de la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara administrativamente responsable a estas, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009. El 10 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 29 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas. b) Inconformidad Los accionantes, Gratiniano Balanta Jiménez, Manuel Fernando Balanta Popo, Yeison Andrés Balanta Popo, María Aurora Popo Guevara, Purificación Jiménez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Balanta, Melba Balanta Jiménez, María Nela Balanta Jiménez, Vilma Balanta Jiménez, María Yani Balanta Jiménez y José Mario Balanta Jiménez consideraron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmaron que la corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de las piezas procesales obrantes en el expediente. Sobre el particular, señalaron que en el caso quedó demostrada la existencia de un daño antijurídico, por lo que debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad y, en ese orden, declarar la responsabilidad del Estado. Al respecto, indicaron que la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla esa posibilidad cuando en los casos de detención preventiva se aplica el principio universal de indubio pro reo al interior del proceso penal. Por lo anterior, sostuvieron que aun cuando la privación de la libertad se hubiese producido como resultado de la actividad investigativa adelantada correctamente por la autoridad competente y emitido la medida de aseguramiento con el lleno de los requisitos legales, lo cierto es que si se presenta la absolución con fundamento el principio mencionado o se estructura una falla en el servicio, se abre paso al reconocimiento de la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados,

siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida, en segunda instancia, el 29 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2010-02027. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali, Clara Inés Ramírez Sierra, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación directa, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, en observancia a los principios de autonomía e independencia judicial que, para el caso en concreto, tenían las autoridades que conocieron del proceso, cuya sentencia de segunda instancia se discute. En esa medida, peticionó su desvinculación del presente trámite constitucional. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas afirmó que en la acción de la referencia no se encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez, puesto que la sentencia controvertida adquirió ejecutoria el 30 de enero de 2020 y la acción de tutela fue presentada el 24 de febrero de 2021, esto es, por fuera del plazo jurisprudencialmente impuesto para su procedencia. Adicionalmente, en cuanto al fondo del asunto, explicó que, si bien la parte

accionante, en el escrito de tutela, manifestó que en el proceso ordinario existían pruebas suficientes para emitir una decisión confirmatoria, lo cierto es que los allí demandantes no lograron acreditar la antijuricidad del daño, cuya reparación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretendían. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia del presente trámite constitucional o, en su defecto, negar el amparo invocado. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Sonia Milena Torres Castaño, consideró que la acción de la referencia es improcedente, porque: 1. No cumple con el requisito de inmediatez, 2. Los accionantes no expusieron la razón por la cual a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo no se hizo uso de aquel y 3. Tampoco sustentaron las causales específicas de procedencia exigidas cuando se discute una providencia judicial. La señora Mora May Viveros Zamora no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el

cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de los accionantes para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad de los accionantes. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la presentación de esta acción de tutela?

I. Interposición de la acción de tutela 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron

vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019. Como fundamento de su petición, afirmaron que la corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de las pruebas obrantes en el expediente, puesto que en el caso quedó demostrada la existencia de un daño antijurídico, por lo que debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad y, en ese orden, declarar la responsabilidad del Estado. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la acción de la referencia, se observa que los señores Gratiniano Balanta Jiménez, Mora May Viveros Zamora, en nombre propio y en representación de los menores: María José Balanta Viveros, José Luis Balanta Viveros y Yuri Leandra Balanta Viveros, María Aurora Popo Guevara, en nombre propio y en representación de los menores Yeison Andrés Balanta Popo y Manuel Fernando Balanta Popo, Melba Balanta Jiménez, en nombre propio y en representación de los menores: Katherine Cerquera Balanta, Jonnathan Cerquera Balanta y Juan David Cerquera Balanta, Purificación Jiménez de Balanta, María Nela Balanta Jiménez, Vilma Balanta Jiménez, María Yani Balanta Jiménez y José Mario Balanta Jiménez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, y de la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara administrativamente responsable a estas por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el primero de los mencionados desde el 12 de

mayo de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009. De igual forma, se aprecia que el 10 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 29 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda (ff. 28-37 de los anexos del expediente digital de la acción de la referencia). La anterior decisión fue notificada por edicto el 23 de enero de 2020 y se desfijó 27 de ese mismo mes y año2, por lo que quedó debidamente ejecutoriada el 30 de enero de igual anualidad3. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el asunto objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20144, explicó que la mencionada exigencia cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el sub lite inició el

31 de enero de 20205 y venció el 31 de julio de igual año. No obstante, la acción 2 Folio 38 de los anexos del expediente digital de la acción de la referencia. 3 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 4 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la referencia fue interpuesta hasta el 1.° de febrero 2021, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por tanto, se concluye que la solicitud de amparo presentada no cumple con la obligación general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de

la referencia?

II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos6, ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.

III. Justificación frente a la inactividad de los accionantes La parte accionante no presentó ningún argumento respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo. En todo caso, se avizora que en el escrito de tutela manifestó que hasta el 20 de octubre de 2020 le fue notificado el auto de obedézcase y cúmplase de lo dispuesto por el Consejo de Estado en segunda instancia, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto, debe aclararse que el término para interponer la acción de tutela empieza a contabilizarse a partir del día siguiente en que adquirió ejecutoria la sentencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional, lo cual, como se explicó anteriormente, en el caso en concreto ocurrió el 30 de enero

de 2020. En esa medida, se colige que la presente acción constitucional no superó el requisito general de inmediatez. Por tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Gratiniano Balanta Jiménez, Manuel Fernando Balanta Popo, Yeison Andrés Balanta Popo, María Aurora Popo Guevara, Purificación Jiménez Balanta, Melba Balanta Jiménez, María Nela Balanta Jiménez, Vilma Balanta Jiménez, María Yani Balanta Jiménez y José Mario Balanta Jiménez en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por último, se aclara que no hay lugar a ordenar la desvinculación solicitada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que en el auto admisorio se dispuso vincularla, por su interés directo, al ser la Rama Judicial parte del proceso ordinario, cuya sentencia de segunda instancia se discute. 6 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Gratiniano Balanta Jiménez, Manuel Fernando Balanta Popo, Yeison Andrés Balanta Popo, María Aurora Popo Guevara, Purificación Jiménez Balanta,

Melba Balanta Jiménez, María Nela Balanta Jiménez, Vilma Balanta Jiménez, María Yani Balanta Jiménez y José Mario Balanta Jiménez en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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