CE-11001-03-15-000-2021-00390-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00390-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, observa que insiste en los reproches formulados contra la sentencia del 23 de julio de 2020 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo (…) esto es, en el desconocimiento del precedente por inaplicación de los topes indemnizatorios señalados en la sentencia SU556 de 2014 de la Corte Constitucional, en el defecto sustantivo por inaplicación de la regla contenida en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 referente a la imposibilidad del reintegro, y en el defecto fáctico por estimar que el reintegro ya se cumplió. (…) La Sala confirmará la decisión del a quo, habida cuenta que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado a un proceso, ni mucho menos para debatir los argumentos expuestos en un proceso ordinario cuya sentencia no fue apelada, y los reproches manifestados por esta vía contra la providencia dictada el 23 de julio de 2020 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ejecutivo (…) cuyo título base de la ejecución es la
sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por la misma Sección, están orientados a controvertir ésta última decisión, que ya cobró firmeza y ejecutoria. (…) [N]o le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada, y como en este caso no se acreditó, será confirmada la providencia que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Por las razones explicadas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00390-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN D
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero 2021 por la Subsección B, Sección Segunda de
esta Corporación, que negó la solicitud de amparo. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora instauró acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “a. Que se declare que los magistrados Israel Soler Pedroza M.P., Alba Lucía Becerra Avella y Cerveleón Padilla Linares quienes hacen parte de la Sección SegundaSubsección D del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, vulneraron el derecho A LA IGUALDAD POR INAPLICACIÓN DE LA REGLA UNIFICADA EN SENTENCIA SU-556 DE 2014 y POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY 1437 DE 2011 en concordancia con lo dispuesto en el ARTICULO 64 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, y AL DEBIDO PROCESO por la defectuosa valoración de la certificación laboral, derechos vulnerados a mi prohijada dentro del proceso que cursa en el despacho del citado magistrado, bajo el radicado 11001333502120150038901, siendo demandante TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO y demandada la hoy accionante. b. En consecuencia, se ampare el derecho fundamental a la igualdad de mi prohijada, y se ordené emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos de la regla jurisprudencial establecida en sentencia SU-556 de 2014, que establece que, en los casos de
nulidad de actos de retiro de funcionarios en provisionalidad, la indemnización a reconocer debe oscilar entre los seis meses y los dos años de salarios y prestaciones, los cuales se descontarán de la suma pagada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por valor de $620.024.771.00. c. Así mismo, se ampare el derecho fundamental a la igualdad de mi defendida y se ordené proferir una nueva sentencia teniendo en consideración la compensación del daño causado cuya suma a cancelar será la que se determine en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo aplicable por remisión expresa del artículo 189 de la ley 1437 de 2011, compensación que se descontará de la suma 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por valor de $620.024.771.00. d. De igual manera, amparar el debido proceso de la Rama Judicial, y en consecuencia se ordene a la Sección Segunda Subsección D del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se sirva proferir una nueva sentencia en que se analicen todas las pruebas y teniendo en cuenta la certificación laboral de la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno”. (mayúsculas en el escrito)
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante informó que la Ley 504 de 1999 creó los jueces penales del
circuito especializados y allí mismo estableció que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debía crear una Sala Especial de Descongestión para efectos del conocimiento en segunda instancia. Explicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo nro. 527 del 28 de junio de 1999, por el cual se crearon y organizaron los circuitos penales especializados en todo el territorio nacional en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504. Anotó que el 30 de junio de 1999 la citada Sala Administrativa expidió el Acuerdo 533, por el cual se creó una Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Alegó que la Sala Especial de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tendría vigencia hasta por un año contado a partir del 1 de julio de 1999, especificándose allí que los magistrados que la conformarían serían designados en provisionalidad por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la Ley 504 de 1999 y que los empleados de los despachos de los magistrados y la Secretaría lo serían por los respectivos nominadores. Indicó que, con base en lo antes señalado, los magistrados, abogados asesores, auxiliares, conductores y empleados de la Secretaría que se venían desempeñando en el Tribunal Nacional pasaron todos a ocupar sin solución de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuidad los mismos cargos en la Sala Especial de Descongestión a partir del 1
de julio de 1999. Informó que la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno se vinculó a la Rama Judicial el 1 de junio de 1991 y ocupó el cargo de auxiliar judicial grado II en varios juzgados, que el 4 de noviembre de 1998 fue nombrada provisionalmente como auxiliar judicial grado II al servicio del Tribunal Nacional en el que permaneció hasta el 30 de junio de 1999, fecha en la que llegó a su fin la justicia regional. Expuso que la mencionada señora, en el mes de noviembre de 2000, elevó derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido que se le ordenara su vinculación inmediata en el cargo que ocupaba en el extinto Tribunal Nacional y que se dispusiera el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación. Arguyó que la presidencia de la Sala Administrativa respondió de manera negativa a dicha solicitud mediante acto administrativo contenido en el oficio nro. 007848 del 29 de noviembre de 2000. Señaló que la señora Bustos Moreno instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación ‒ Rama Judicial ‒ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que demandó el precitado oficio, la cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del mismo, ordenando a su favor el reintegro y el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral. Añadió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las Resoluciones números 4407, 3266 y 3500, reconoció el pago de la condena
impuesta a la Rama Judicial por la suma de $620ʼ024.771 y con ello dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida a favor de la señora Bustos. En lo relacionado con la solicitud de reintegro del cargo que ostentaba la citada señora, indicó que la Dirección Ejecutiva profirió una serie de actos administrativos para hacer estudios sobre su reintegro, el último el nro. DEAJ14354 del 21 de abril de 2014, indicándole la imposibilidad jurídica de hacerlo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que, con posterioridad a ello, la señora Bustos Moreno promovió proceso ejecutivo pretendiendo que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, que dispuso seguir adelante con la ejecución, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso radicado bajo el nro. 11001-33-35-021-2015-00389-01, que constituye la providencia aquí cuestionada. En criterio de la parte accionante, la providencia proferida por el Tribunal el 23 de julio de 2020 incurrió en los siguientes defectos: (i) Sustantivo por desconocimiento del precedente por violación del derecho a la igualdad, por inaplicación de la regla unificada señalada en la sentencia SU556
de 2014, toda vez que no aplicó el límite de la condena fijado por la Corte Constitucional, consistente en que lo reconocido por concepto de salarios y prestaciones dejadas de devengar por un servidor en provisionalidad cuyo retiro fue ilegal no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses. (ii) En defecto sustantivo por exclusión de la aplicación de normas jurídicas relevantes, puesto que desatendió el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que, cuando no sea dable acatar la orden de reintegro, se debe reconocer una indemnización compensatoria, la cual ya se pagó; por consiguiente, se imponía declarar satisfecha la obligación reclamada, y (iii) En defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, comoquiera que en el proceso ejecutivo nro. 11001-33-35-021-2015-00389-01 quedó acreditado que la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno se ha vinculado a varios despachos judiciales entre 1999 y 2006, de lo que se deduce que no había condena que cumplir.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue enviada el 2 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación2 y asignada en reparto en la misma fecha3. 3.2. Por auto del 5 de febrero de 20214 se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno5. Igualmente, se solicitó al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 11001-33-35-0212015-00389-006. 3.3. La señora Tatiana Marcela Bustos Moreno, obrando por conducto de apoderada, rindió informe vía correo electrónico, solicitando denegar el amparo, por considerar lo siguiente: Aseveró que, como el mismo ente lo reconoce, el precedente fijado en la sentencia SU-556 de 2014 se aplica a las órdenes dadas en los procesos declarativos, lo que implica que no procede para los procesos ejecutivos que contienen una obligación clara, expresa y exigible que debe cumplirse a fin de garantizar la intangibilidad de los fallos judiciales y la seguridad y la estabilidad jurídica. Solicitó se tuviera en cuenta que en este caso la sentencia que es el título ejecutivo base de la ejecución se profirió el 24 de abril de 2008, al que pretende que se le aplique de manera retroactiva un precedente fijado por la Corte Constitucional en el año 2014, lo cual es a todas luces inadmisible. Arguyó que no obstante, el a quo, en desarrollo del proceso ejecutivo, aplicó el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017 al título ejecutivo del 24 de abril de 2008, es decir, nueve años
2 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. 5 Esta orden se cumplió el 8 de febrero de 2021. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 00390 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co después, cambiando de manera retroactiva el monto de la obligación contenida en el fallo de condena. Afirmó que no es de recibo la afirmación de la demandante en tutela, cuando señala que existe defecto sustancial por cuanto no se aplicó el artículo 189 del CPACA, pues dicha disposición es clara al indicar que procede para los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, norma que no había nacido a la vida jurídica cuando se profirió la sentencia declarativa el 24 de abril de 2008.
Aludió que la accionante no puede seguir insistiendo en que no hay lugar al reintegro porque existe imposibilidad física y jurídica, tema que fue debatido en el proceso ordinario y también en el ejecutivo en el que el juez a quo desestimó la excepción7. 3.4. El magistrado ponente de la decisión cuestionada de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió igualmente informe vía electrónico, en el que solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que8: De un lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de solicitar a los funcionarios competentes donde actualmente existan las distintas vacantes que procedan a efectuar el nombramiento de la actora para dar cumplimiento a la orden judicial del 24 de abril de 2008 que dispuso reintegrarla a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, esto es, al de Auxiliar Judicial I o a uno de igual o superior jerarquía en provisionalidad, sin necesidad de buscar recursos para la creación de un nuevo cargo, o para pagar sus emolumentos laborales. De otro lado, en cuanto, a la aplicación de los topes previstos por la Corte Constitucional para el caso de personas que se encontraban nombradas en provisionalidad y obtuvieron orden de reintegro, que se analizaron en la providencia cuestionada las sentencias SU-556 de 2014, SU053 de 2015 y la SU-354 de 2017, indicando que en el caso bajo estudio se aplicaba ésta última con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, pues, si bien es
7 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 00390 00. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto hay tesis que abogan por que se apliquen las sentencias únicamente a futuro, otros defienden la tesis de que sea en forma inmediata para los procesos en curso, tesis que acogió la Sala.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 25 de febrero 2021, dispuso lo siguiente9: “1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad invocado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en las consideraciones.
(…)”. Una vez analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia dijo lo siguiente frente a los defectos invocados: (i) En cuanto al desconocimiento del precedente, afirmó que la Sala evidenciaba que la providencia objeto de reproche constitucional no adolece de este defecto pues, aunque la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 indicó que la condena pecuniaria derivada del retiro de un servidor público en provisionalidad por conducto de un acto administrativo ilegal no puede ser inferior a 6 meses de
salario ni superior a 24, también lo es que esa regla no era aplicable al asunto tratado en el proceso ejecutivo 11001-33-35-021-2015-00389-00. Lo anterior, porque el reintegro de la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por no vincularla a los despachos judiciales creados en virtud de la Ley 504 de 1999 fueron ordenados mediante fallo del 24 de abril de 2008, con el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) decidió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-25-000-200103181-00, decisión que no fue apelada. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó: “Por otra parte, resulta oportuno anotar que las autoridades accionadas aseveraron que se debían descontar los salarios que recibió la demandante en entidades públicas o en el sector privado, durante el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2012 y la fecha en que se materialice el reintegro ordenado, en atención a la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. No obstante, la Sala no se pronunciará sobre el particular, comoquiera que sobre él no se formuló reproche alguno en el escrito inicial”.
Respecto del defecto sustantivo consideró: “De acuerdo con esa normativa, la desaparición de la Justicia Regional no impedía que la señora Bustos Moreno fuera reubicada, motivo por el cual no se colige que el reintegro ordenado en el fallo ordinario de 24 de abril de 2008 resultaba de imposible cumplimiento, en consecuencia, no era dable que así lo dispusieran las autoridades accionadas, máxime cuando en el expediente ejecutivo 11001-33-35-021-2015-00389-00 obra certificación en la que se consigna que existen vacantes en diferentes ciudades del país en las cuales podía ser designada, como se advirtió en la providencia cuestionada. (…)”. Señaló: “En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se configuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto el artículo 189 del CPACA no resultaba aplicable en el referido trámite judicial, porque, se reitera, no se acreditó que el reintegro de la ejecutante fuese imposible, (…)”. Por último, acerca del defecto fáctico, aseveró que, al analizar la certificación a la que se hace referencia, se observa que la señora Bustos Moreno, después de laborar en la Justicia Regional, trabajó durante diferentes interregnos en: (i) el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal)10, (ii) el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá11, (iii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Jurisdiccional Disciplinaria)12 y (iv) el Juzgado Doce de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá13, pero dichas vinculaciones, contrario a lo aseverado por la actora, no correspondieron al cumplimiento del fallo ordinario del 24 de abril de 2008, pues cuando se produjeron aún no se había emitido la orden de reintegro, por lo que, con fundamento en ese documento, no era dable dar por satisfecha la condena 10 Del 1º de julio de 1999 al 14 de marzo de 2000 y desde el 1º de noviembre siguiente hasta el 28 de febrero de 2001. 11 Entre el 15 de marzo y el 14 de abril de 2000. 12 Desde el 16 de junio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000, del 1º de marzo de 2001 al 19 de octubre de 2003 y entre el 20 de octubre de 2003 y el 11 de julio de 2005. 13 Del 15 de diciembre de 2005 al 8 de enero de 2006. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamada en el proceso ejecutivo nro. 11001-33-35-021-2015-00389-00 y abstenerse de seguir adelante con la ejecución.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente14: Afirmó que, si el consejero ponente del fallo de tutela de primera instancia hubiese tenido en cuenta tanto la sentencia de unificación SU406/16, como los otros
preceptos citados, hubiera concluido que el cambio de jurisprudencia resultaba definitivo en la afectación de derechos fundamentales, pues se modificaron las reglas procesales bajo las cuales actuó la Rama Judicial y, en ese sentido, hubiese ordenado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicar la sentencia SU-556 de 2014, ya que constituye el nuevo precedente fijado por la Corte Constitucional. Insistió en que en la providencia cuestionada se vulneró el derecho a la igualdad por inaplicación del precedente judicial allí establecido, pues se ordenó cancelar a su representada una suma de dinero superior a los dos años contrariando lo dispuesto en la sentencia de unificación, lo que de contera vulnera el artículo 13 de la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo aseveró que la decisión en discusión “desatendió el tenor de la norma con fundamento en que si era factible la reincorporación de la señora BUSTOS MORENO, con esto se presentan unas flagrantes violaciones de interpretación tanto normativa, como fáctica, ya que las normas son de obligatorio cumplimiento, como es del caso el artículo 189 del CPACA”, y que se debe decretar la imposibilidad física y jurídica por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para dar cumplimiento a la respectiva sentencia y negarse el reintegro. Por último, en relación con el defecto fáctico, reiteró que se hizo una valoración defectuosa de la certificación laboral de la señora Tatiana Bustos Moreno, expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, “siendo 14 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado
nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma una prueba evidente de su reintegro, tanto al Tribunal Nacional como al Juzgado 5 Penal Especializado de Bogotá”. En consecuencia solicitó se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la entidad que representa. La impugnación fue concedida mediante proveído del 7 de mayo de 202115 y el expediente ingresó para fallo el 13 de mayo del año en curso16. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,17 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,18 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201719, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201920, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La Sala estima pertinente precisar que en este evento no es aplicable el Decreto 333 del 6 de abril de 202121, atendiendo a que en su artículo 3 dispuso: “(…) 15 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00.
16 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 01. 17El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 18 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos”. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22: 6.2.1. La señora Tatiana Marcela Bustos Moreno promovió proceso ejecutivo en contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando se librara mandamiento de pago y se diera cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 24 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 6.2.2. La demanda fue conocida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en audiencia realizada el 5 de octubre de 2017, dispuso: “PRIMERO: NO DAR TRAMITE a la excepción de IMPOSIBILIDAD
FİSICA Y JURIDICA PARA EL REINTEGRO conforme a lo manifestado a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, propuestas por el apoderado judicial de la entidad ejecutada, conforme a lo manifestado a lo largo de esta providencia.
TERCERO: Seguir adelante fa ejecución contra la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en los términos que se describen: acción de tutela”. 22 Lo que se desprende de las documentales aportadas con el escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. REINTEGRAR a la señora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO identificada con la C.C. (…), sin solución de continuidad al cargo de Auxiliar Judicial que se encuentre vacante en alguno de los Juzgados Penales del Circuito Especializados del País mencionados en la parte motiva de esta providencia, para lo cual deberá realizar los trámites a que haya lugar para el nombramiento y posesión en provisionalidad en el citado grupo.
2. El pago de salarios y demás prestaciones adeudadas se liquidarán a partir del 1 de julio de 2012, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, no obstante, la entidad ejecutada no efectuará el
reconocimiento dinerario alguno por concepto de salarios, prestaciones sociales, intereses, y demás prestaciones económicas, por el lapso de tiempo efectivamente laborado por la señora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO identificada con la C.C. (…), en las entidades públicas y privadas que se llegaren a probar, tales como en la Contraloria General de la República y, en la Universidad Pedagógica de Bogotá, lo anterior en virtud de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-354 del 25 de mayo de 2017 dentro del expediente N° T-5,882.857, donde se deteminó que en este tipo de casos es viable el pago de salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, lo que debe ser verificado por el nominador de la entidad para efectos de realizar el pago; se advierte a la entidad que si el pago es realizado después del 22 de diciembre de 2017, la entidad de la misma manera deberá realizar los descuentos respectivos en virtud de la sentencia de la Corte Co
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