CE-11001-03-15-000-2021-00392-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00392-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA DE FONDO AL DERECHO DE PETICIÓN Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado, de conformidad con lo manifestado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. (…) La Sala advierte que (…) mediante Oficio CJO21333 de 10 de febrero de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el señor Cardona Casas (…) como el objeto de la presente solicitud de amparo era la respuesta de fondo de las peticiones (…) relacionadas, estas ya fueron resueltas y el acto fue debidamente notificado al peticionario, no cabe duda de que se produjo un hecho superado. (…) Con fundamento en las razones expuesta, esta Sala encuentra acreditado el hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00392-00(AC)
Actor: FRANCISCO JOSÉ CARDONA CASAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener respuesta a un derecho de petición. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera
instancia, la acción de tutela presentada por el señor Francisco José Cardona Casas contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Francisco José Cardona Casas, en nombre propio, instauró acción
de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a cargos públicos y acceso a la información pública, por no haber obtenido respuesta a una petición presentada el 21 de diciembre de 2020, bajo radicado EXTCSJ20-5363.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito Honorables Magistrados se tutelen mis derechos fundamentales puestos en peligro por la accionada como el de petición; acceso a cargos públicos en
carrera y ascenso en la Rama Judicial; debido proceso y acceso a la información pública.
2. Se ordene a la Unidad de Carrera Judicial dar respuesta a la petición el 21 de diciembre de los corrientes con radicado EXTCSJ20-5363 de la misma fecha.
3. Se ordene dentro del término perentorio de 48 horas al Consejo
Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicialpublicar mes a mes en el link que habilite para ello en la convocatoria 22 el listado de las personas que solicitaron traslado para el cargo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes a partir de junio de 2020 y el motivo por el cual lo solicitaron, igualmente, el concepto favorable o negativo.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Francisco José Cardona Casas, luego de haber superado las etapas de la Convocatoria No. 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, se encuentra inscrito (28/02/2018) en el registro de elegibles para la provisión del cago de Juez Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento. 5. 2) El señor Cardona Casas aplicó a la vacante para proveer el cargo antes mencionado en la ciudad de Tunja, publicada los primeros 5 días del mes de julio de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 6. 4) El 21 de diciembre de 2020, el demandante presentó derecho de petición mediante el cual solicitó que, a partir del mes de julio del año 2020 se publicaran en la página web del Consejo Superior de la Judicatura todas las peticiones de traslados para el cargo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, las razones que motivaron dichas solicitudes y los
respectivos conceptos. Así mismo, que le fuesen informados los Jueces que optaron por traslado a la sede de Bucaramanga en la vacante publicada en noviembre de 2020 y cuál era el procedimiento administrativo una vez el nominador acepta el traslado.
7. El fundamento de la vulneración radicó en que la Unidad de Administración
de Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales al no responder a la petición de 21 de diciembre de 2020, omitir dar publicidad a las solicitudes de traslado y no ofrecer una pronta solución a su expectativa de nombramiento en el cargo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes en la ciudad de Tunja. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2
8. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que dio respuesta al derecho de petición formulado por el demandante, mediante el Oficio CJO21-333 de 10 de febrero de 2021, notificado vía correo electrónico3 el 10 de febrero de 2021. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia
9. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado4, de conformidad con
lo manifestado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías
constitucionales de petición, debido proceso, acceso a cargos públicos y acceso a la información pública del demandante. 2.2. Caso Concreto
10. La Sala advierte que, en efecto, mediante Oficio CJO21-333 de 10 de
febrero de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el señor Cardona Casas, en los siguientes términos: 2 Mediante Auto de 4 de febrero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 3 A la dirección de correo electrónico franciscojosecardona@hotmail.com. 4 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07.
11. En relación con el trámite para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento en la ciudad de Tunja, señaló (se trascribe) “(...) se presentaron 4 solicitudes de traslado respecto de las cuales se emitieron 2 conceptos previos favorables y 2 desfavorables. Con relación a los conceptos desfavorables, los interesados interpusieron los recursos contemplados en el artículo 74 del CPACA, motivo por el cual y en garantía del debido proceso, una vez resueltos fueron remitidos al Tribunal Superior de Tunja junto con la lista de elegibles conformada por los integrantes del registro en los términos señalados en el artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Teniendo en cuenta lo anterior, el término de 5 meses para la provisión de la vacante de Juez Penal para Adolescentes de Tunja no obedeció a mora por parte de la Unidad sino al agotamiento de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley y el Reglamento que forman parte del debido proceso, derecho fundamental que debe ser garantizado no solo a los integrantes de la lista de candidatos sino también a los funcionarios judiciales en carrera que ejercen su derecho al traslado.”.
12. Frente a la petición de hacer pública en la página web del Consejo Superior de la Judicatura todas las peticiones de traslados, las razones que las motivaron y los respectivos conceptos, precisó (se trascribe) “Dentro de los procedimientos administrativos que regulan el traslado de los servidores judiciales establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 por el cual se compilan los
reglamentos de traslado de los servidores judiciales el cual goza de presunción de legalidad, no se establece la necesidad de su publicación, no obstante, en caso de requerir tal información puede acudir al derecho de petición en los términos indicados en la Ley 1437 de 2011”.
13. En relación con la vacante para la provisión del cargo Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, publicada en noviembre de 2020, informó (se trascribe) “La doctora María Luisa Bravo Villa, en su condición de Juez Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de
Cúcuta, elevó solicitud de traslado como servidora de carrera la cual fue resuelta mediante oficio CJO20-4237 del 30 de diciembre de 2020”.
14. Respecto del procedimiento administrativo que se debe adelantar una vez el nominador acepta el traslado, indicó (se trascribe) “Se debe adelantar el establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132-1 de la misma
Ley”.
15. Así las cosas, como el objeto de la presente solicitud de amparo era la respuesta de fondo de las peticiones anteriormente relacionadas, estas ya fueron resueltas y el acto fue debidamente notificado al peticionario, no cabe duda de que se produjo un hecho superado.
2.3. Conclusiones
16. Con fundamento en las razones expuesta, esta Sala encuentra acreditado el hecho superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Francisco José Cardona Casas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente