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CE-11001-03-15-000-2021-00393-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00393-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD

DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se expidió en el trámite de la acción de tutela En el asunto bajo examen, el [actor] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, por la tardanza en emitir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para poder optar por el título de abogado. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión relacionada con que se ordenara a la autoridad demandada expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha desde el 10 de febrero de 2021, con la emisión de la Resolución Nº 809 de 2021, como requisito para optar al título de abogado al [actor]. (…) En el caso analizado, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con el actor quien manifestó que ya fue debidamente notificado de la Resolución Nº 809 de 2021. (…) Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho

superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, en relación con la expedición del referido acto administrativo, se satisfizo por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la acción de tutela no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00393-00(AC)

Actor: FREDY DE JESÚS CORENA RAMOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Declara carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Fredy de Jesús Corena Ramos, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al

debido proceso, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados con la tardanza en emitir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor manifestó que es egresado no graduado del programa de derecho de la Universidad del Sinú en la ciudad de Montería y que realizó como una de las opciones de grado la judicatura o práctica jurídica en el Tribunal Administrativo de

Córdoba. Señaló que el 26 de noviembre de 2020, envió mediante correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la documentación exigida para la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica. Sostuvo que el 9 de diciembre de 2020, le enviaron acuse de recibido indicándole que “la solicitud fue transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite”. No obstante, aseguró que a la fecha de la presentación de la solicitud de tutela la entidad demandada no ha emitido la resolución solicitada.

2. Fundamentos de la acción El demandante aseveró que la dilación injustificada en la expedición de la resolución mediante la cual se aprueba la judicatura afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, en tanto han transcurrido más de dos (2) meses sin que se haya emitido la resolución de aprobación de la práctica jurídica, término que, en su sentir, resulta injustificado y desborda considerablemente el plazo de diez (10) días para dictar la resolución,

establecido en el Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el titulo de abogado. Indicó que dicha tardanza le impide radicar los documentos para la graduación, pues en pocos días se vence el término establecido por la Universidad del Sinú para tal efecto. Además, afirmó que es una persona de escasos recursos y que no ha podido conseguir empleo al no contar con el diploma de abogado.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad y al derecho de petición.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA en cabeza de su director y/ o quien haga sus veces al momento de fallar, que en un término no mayor a 48 horas, se realice los trámites pertinentes para que dentro de dicho término se envié a mi correo electrónico el acto administrativo de la acreditación de mi judicatura”.

4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela, el actor allegó los siguientes documentos:  Copia del formulario único de múltiples trámites en donde consta la radicación de su solicitud de expedición de la resolución de aprobación la práctica jurídica bajo el Nº 29376.  Captura de pantalla del correo electrónico de 26 de noviembre de 2020, en el que

remitió los documentos para la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica, con el fin de optar por el título de abogado y del correo electrónico con la confirmación de recibido remitido por la entidad demandada el 9 de diciembre de 2020.

5. Trámite procesal Mediante auto de 4 de febrero de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 9836 a 9838 de 10 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial allegado por correo electrónico el 10 de febrero de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA107017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA129338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que el señor Fredy de Jesús Corena Ramos solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas.

Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes 1 El accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: cr1218@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Indicó que expidó la Resolución Nº 809 de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Fredy de Jesús Corena Ramos, la cual fue notificada al correo electrónico del solicitante mediante oficio Nº 809 de 10 de febrero de 2021, de conformidad con los establecido en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. En este sentido, solicitó que se niegue la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, con la tardanza en emitir resolución de aprobación de la práctica jurídica.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante Resolución Nº 809 de 2021, la entidad demandada le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al demandante.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse

la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"3. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acogida por esta Sala, ha precisado que “es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”5, toda vez que para

2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado6. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable7, o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida8, se habilita al juez constitucional para estudiar el acto administrativo y suspender su aplicación con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Fredy de Jesús Corena Ramos interpuso

acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, por la tardanza en emitir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para poder optar por el título de abogado. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión relacionada con que se ordenara a la autoridad demandada expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha desde el 10 de febrero de 2021, con la emisión de la Resolución Nº 809 de 2021, como requisito para optar al título de abogado al señor Fredy de Jesús Corena Ramos9, como se observa a continuación: 6 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 7 Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

8 Ibíd. 9 La acción de tutela se presentó el 29 de enero de 2021 y se admitió el 4 de febrero de 2021. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso analizado, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica10 con el actor quien manifestó que ya fue debidamente notificado de la Resolución Nº 809 de 2021. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 201911, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 10 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con

mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales. Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). 11 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad,

la accionada ha dejado de desconocer”12. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”13. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”14. Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, en relación con la expedición del referido acto administrativo, se satisfizo por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la acción de tutela no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 13 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 14 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consejera (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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