CE-11001-03-15-000-2021-00396-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00396-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - No se rige bajo la Ley 1755 de 2015 / SOLICITUD DE
INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
[La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Eduardo Casas Rodríguez, por no responder las solicitudes del 21 de agosto de 2020 y del 24 de julio de 2019 presentadas en el trámite judicial mencionado. (…) [A juicio de la Sala,] la presunta falta de respuesta a las peticiones del 21 de agosto de 2020 y del 24 de julio de 2019 no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias del proceso de acción popular, que (…), señalan los mecanismos que deben promoverse para efecto de obtener el cumplimiento de sentencias de amparan derechos colectivos. (…) [Así pues,] la Sala precisa que, frente a las solicitudes presentadas el 24 de julio de 2019 y el 21 de agosto de 2020, el despacho encargado del proceso de acción popular citó al actor el 23 de septiembre de 2020, para que realizara una inspección al expediente, tal y como lo manifestó el actor en el escrito de tutela. En dicha oportunidad, el demandante pudo verificar el estado del proceso y, por lo tanto, no cabe duda de que con dicha
actuación se satisfizo lo pretendido en las solicitudes mencionadas. Adicional a lo anterior, la Sala considera necesario indicarle al actor que, si lo pretendido es el cumplimiento de la orden de acción popular, lo procedente es solicitar nuevamente la apertura del trámite de incidental con el fin de que se inicie la verificación del cumplimiento de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior de la acción popular 2003-00681-01, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00396-00(AC)
Actor: JAIME EDUARDO CASAS RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN CUARTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Eduardo Casas Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jaime Eduardo Casas Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del suscrito
JAIME EDUARDO CASAS RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Cuarta dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 21 de agosto de 2020.”
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 24 de julio de 2019, el señor Jaime Eduardo Casas Rodríguez radicó petición en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener información del estado actual del proceso de incidente de desacato iniciado por el presunto incumplimiento del fallo del 23 de febrero de 2010 dictado en la acción popular con radicación 2003-00681-01.
El actor manifestó que, como dicha solicitud no fue atendida, el 21 de agosto de 2020, mediante correo electrónico, radicó nuevamente petición con la finalidad de que se le indique porque no ha sido atendida la solicitud anterior y, además, que se le informe el estado actual del trámite incidental. Sostuvo que, como respuesta a esta última solicitud, el 28 de agosto de 2020 le fue informado, vía correo electrónico, que no se contaba con la solicitud de julio
de 2019 razón por la que fue citado el 23 de septiembre de 2020 con el fin de que pudiera revisar el expediente.
3. Argumentos de la acción de tutela El actor, de manera general, afirmó que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha proferido respuesta a la solicitud que ejerció y que, en esa medida, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición.
4. Trámite Previo El despacho sustanciador, mediante auto del 16 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, al señor Jaime Hernán Ramírez Gasca y a la Gobernación de Cundinamarca, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de ponente del proceso de acción popular sobre el que se formuló petición, hizo un recuento de los hechos procesales e informó que el 20 de noviembre de 2007 dictó sentencia en la acción popular instaurada por el señor Jaime Eduardo Casas Rodríguez en contra de la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Cota y la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana.
Que en dicho falló amparó los derechos colectivos invocados por el actor y ordenó a la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca y al municipio de Cota, la
ejecución del Convenio Interadministrativo núm. DATTC 0016 de 2004, para lo cual deberá tener en cuenta la urgencia de la construcción de un puente peatonal en el kilómetro 14 de la vía Siberia-Cota, máximo en la próxima vigencia presupuestal del año 2007. Adujó que dicha sentencia fue apelada y el Consejo de Estado en fallo del 23 de septiembre de 2010 confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que la última actuación procesal corresponde al auto de 29 de marzo de 2016 por el cual se declaró no desacatado el fallo de la acción popular, al considerar que si bien no se había cumplido, tampoco se podía tener como desacatada la orden allí proferida por no probarse la «renuencia, negligencia o capricho» de los funcionarios encargados de su cumplimiento lo que no permitía la configuración de la responsabilidad subjetiva, elemento indispensable para la imposición de la sanción prevista en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. No obstante, en el auto referido se señaló que como no se le había dado cumplimiento a la referida sentencia, ordenaba al director del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCUy al Alcalde del municipio de Cota que realizaran la construcción del puente peatonal a 500 metros del Colegio Refous en el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia para que pueda tenerse por cumplido a cabalidad el fallo de acción popular. Una vez la magistrada dio por terminado el recuento procesal de lo sucedido al
interior de la acción popular, afirmó que la solicitud de amparo es improcedente toda vez que las peticiones radicadas por el actor tienen carácter judicial para lo cual están establecidos los mecanismos en la ley, por lo que no procede la acción de tutela, además porque no logra probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. Adujo que con ocasión a la pandemia ha existido retraso en los procesos dado que el Despacho lleva casi un año sin tener acceso a los expedientes y aún se encuentran en proceso la digitalización, lo que dificulta su normal gestión. Además, resaltó que su despacho tiene a cargo el seguimiento del cumplimiento de la sentencia del Río Bogotá lo que representa un gran volumen de trabajo y congestión. Finalmente, sostuvo que, ante el incumplimiento de una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, lo procedente es acudir al trámite incidental de desacato. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
6. Intervención de los terceros interesados La Gobernación de Cundinamarca solicitó que se desvincule al departamento de Cundinamarca por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a dicha entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción1. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente2: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o
jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso3 y del derecho al acceso de la administración de justicia,4 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada5 dentro del proceso judicial, la 1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 4 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 5 Sentencia T-368. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…). Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó6: “(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de
un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes” (…)”. Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Problema jurídico En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Eduardo Casas
Rodríguez, por no responder las solicitudes del 21 de agosto de 2020 y del 24 de julio de 2019 presentadas en el trámite judicial mencionado. Lo primero que debe decirse es que, por medio del derecho de petición, no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que7: «El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código». 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia
tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, más no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que, si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». Con base en lo anterior, se tiene que la presunta falta de respuesta a las peticiones del 21 de agosto de 2020 y del 24 de julio de 2019 no puede estudiarse
a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias del proceso de acción popular, que, como se explicará más adelante, señalan los mecanismos que deben promoverse para efecto de obtener el cumplimiento de sentencias de amparan derechos colectivos. No obstante, la Sala precisa que, frente a las solicitudes presentadas el 24 de julio de 2019 y el 21 de agosto de 2020, el despacho encargado del proceso de acción popular citó al actor el 23 de septiembre de 2020, para que realizara una inspección al expediente, tal y como lo manifestó el actor en el escrito de tutela. En dicha oportunidad, el demandante pudo verificar el estado del proceso y, por lo tanto, no cabe duda de que con dicha actuación se satisfizo lo pretendido en las solicitudes mencionadas. Adicional a lo anterior, la Sala considera necesario indicarle al actor que, si lo pretendido es el cumplimiento de la orden de acción popular, lo procedente es solicitar nuevamente la apertura del trámite de incidental con el fin de que se inicie la verificación del cumplimiento de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior de la acción popular 2003-00681-01, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 19988. 8 La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Es decir, conforme con lo anotado, lo pertinente es iniciar el procedimiento legalmente previsto para efecto de obtener el debido cumplimiento de la orden dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que se considera desatendida. Queda resuelto el problema jurídico: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jaime Eduardo Casas Rodríguez. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor
Jaime Eduardo Casas Rodríguez.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador