CE-11001-03-15-000-2021-00399-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00399-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Se resuelve conforme a las reglas del proceso / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR HECHO SUPERADO / PRELACIÓN DE FALLO – Negada
[L]o primero que se debe precisar es que, como se señaló anteriormente, la actora pretende concretamente: (i) que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B se pronuncie sobre la solicitud realizada respecto a la prelación del fallo de su caso; y (ii) que dicha solicitud sea despachada favorablemente por su estado de salud debido a que es un adulto mayor con condiciones especiales de salud. Sobre la primera pretensión, sea lo primero poner de presente que la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presentó dentro del marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional, a saber “aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley”. No obstante, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada le otorgó una respuesta a dicha solicitud, esta Sala entrará a estudiar el cargo. Así mismo, la Sala advierte que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo anterior toda vez que lo
pretendido en la acción de tutela ya fue resuelto mediante auto del 25 de febrero de 2021, como consta en la página de la Rama Judicial (…) esta Sala de Decisión considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier decisión que se disponga respecto de ordenarle al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B darle respuesta a la accionante frente solicitud de prelación de fallo, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente. Por otra parte, en relación con la solicitud de la accionante respecto a que la petición de prelación del fallo sea resuelta favorablemente, se aclara que esta Sala no es competente para resolver tal solicitud, pues es el juez de instancia a quien le corresponde, como en efecto lo hizo, determinar si es o no procedente acceder a lo pretendido. En ese orden de ideas, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre la solicitud de prelación del fallo, pues eso implicaría invadir la órbita de competencia y la autonomía del juez ordinario. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como ya se explicó, la autoridad judicial accionada mediante auto del auto del 25 de febrero de 2021, luego de hacer un estudio de las normas y la jurisprudencia que regulan el tema de la prelación de turnos, de cara a las condiciones particulares alegadas por la accionante, concluyó que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 para otorgar dicho beneficio. Agregó que, si bien es un sujeto de especial
protección constitucional debido a su edad y sus padecimientos de salid, dichas circunstancias no se enmarcan en las pautas precisadas por la Corte Constitucional para otorgarle la referida prelación pues no se logró demostrar que: i) se encuentre afectado su mínimo vital de manera grave, ii) no tenga los medios necesarios para su digna subsistencia y ii) no aportó prueba suficiente que dé cuenta que la afectación de salud que dice padecer amenace de forma inminente su vida.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 63ª
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00399-00(AC)
Actor: JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela por solicitud de prelación de fallo – carencia actual de objeto por hecho superado y niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 28 de enero del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Jesusita Zabala de Londoño, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que sean
amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del hecho consistente en que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no le había dado respuesta a la solicitud de prelación del fallo presentada el 29 de octubre de 2020 en el trámite del del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000-23-25-000-2011-01185-00 (acumulante) y 25000-23-25-0002012-01113-00 (acumulado), el cual cursa en dicho despacho judicial y está pendiente de resolverse la segunda instancia.
3. Se tiene que, en dicho proceso judicial se discute el derecho a la sustitución pensional de la señora Jesusita Zabala de Londoño, en calidad de esposa, y, de Leticia Parra Álzate, quien alega su condición de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor José Ignacio Londoño Uribe, quien en vida percibía una pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon -.
4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: ““(…) ordene la prelación de turno, concediéndosele el derecho como sujeto de especial protección para que se dicte decisión de segunda instancia en un término de tiempo (sic) prioritario, que garantice un fallo en máximo de 30 días
o el tiempo mínimo que consideren los Honorables Magistrados por la alta vulnerabilidad a la que está expuesta en todos los aspectos la tutelante, accediendo a un turno preferente en la lista para obtener un fallo oportuno que solucione y modifique su situación de vulnerabilidad al acceder a la sustitución pensional como cónyuge supérstite de la que es acreedora, prevaleciendo en este caso su derecho a la dignidad humana, al mínimo vital y la tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos conforme al debido proceso en tiempo razonable y al derecho constitucional a la igualdad, en el entendido que se expone en la siguiente pretensión.
2. Que tal como se expone en los fallos anexos a la presente tutela, se conceda de la misma forma el derecho a la prelación de fallo para la señora Jesusita Zabala de Londoño, en condiciones de igualdad, tal como lo ordena el artículo 13 de la Constitución Política y de la misma forma como lo estipula el artículo 10 de ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la equiparación de la jurisprudencia, en el sano entendido que esta corporación ha concedido el derecho de prelación de fallo a personas que habiendo demostrado su condición de vulnerabilidad que además está ligada directamente a la mora judicial, se ha modificado en estos casos la lista de turnos para garantizar los derechos tutelados, según sentencias que se relacionan en este escrito en ARGUMENTOS JURISPRUDENCIALES”. (Negritas propias). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la
Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. Fonprecon mediante Resolución N° 0838 del 1° de octubre de 1991 le reconoció pensión de jubilación al excongresista José Ignacio Londoño Uribe, la cual fue reliquidada mediante resoluciones N° 196 del 26 de marzo de 1992, 00041 del 7 de febrero de 1996 y 279 del 7 de marzo de 2011.
6. El 21 de febrero de 2011 el señor Londoño Uribe falleció, razón por la cual la señora Jesusita Zabala de Londoño, en calidad de esposa, solicitó la sustitución pensional. No obstante, en el curso del trámite se presentó la señora Leticia Parra Álzate, en calidad de compañera permanente del causante.
7. A través de la Resolución N° 0466 del 11 de abril de 2011 Fonprecon dejó en suspenso la sustitución pensional hasta tanto la jurisdicción competente determine a quien le corresponde el derecho reclamado, decisión que fue confirmada mediante la Resolución N° 0773 del 20 de junio de 2011.
8. Por lo anterior, tanto la señora Zabala de Londoño como Parra Álzate iniciaron procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos números de radicado correspondió a los siguientes: 25000-23-25-000-2011-01185-00 y 25000-23-25000-2012-01113-00, los cuales fueron acumulados mediante auto del 6 de septiembre de 2013, en el que solicitaron que se nulitaran los actos administrativos a través de los que Fonprecon dejó en suspenso las solicitudes de
sustitución pensional solicitadas por las demandantes y, como consecuencia de lo anterior, se les reconociera su derecho pensional.
9. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección E, autoridad judicial que mediante providencia del 26 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Zabala de Londoño al considerar que, de las pruebas allegadas al proceso se determinó que el señor Londoño Uribe convivió con la señora Zabala de Londoño, haciendo vida de pareja, desde su matrimonio hasta su deceso, lo cual descarta cualquier situación de convivencia que hubiere existido entre aquel y la señora Parra Álzate en el tiempo indicado por la ley con antelación a la muerte del causante
10. Inconforme con la decisión, la señora Leticia Parra Álzate apeló la decisión, la cual el 4 de septiembre de 2018 le correspondió por reparto a la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del Magistrado Carmelo Perdono Cuéter el 4 de septiembre de 2018.1
11. Posteriormente, mediante providencia del 19 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación, decisión que fue notificada por estado del 13 de julio de
2020.
12. El 26 de octubre de 2020 el proceso entró al despacho para considerar el traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión.
13. El 30 de octubre de 2020 el apoderado judicial de la señora Zabala de
Londoño radicó vía ventanilla virtual memorial de prelación de fallo, alegando entre otras cosas lo siguiente: “que a la fecha ya tiene más de 75 años de edad, siendo este límite de la expectativa de vida declarada por el DANE para el año 2020, al tiempo que padece múltiples patologías complejas de salud que la aquejan constantemente como hipertensión, diverticulitis, pólipos en el colon, daño cervical y tratamiento psiquiátrico, las cuales son patologías que para su edad la convierten en una paciente de alta complejidad que debe someterse a tratamientos médicos constantes y rigurosos, por lo cual se trata de un sujeto especial de protección que en todo caso de no llegarse a dictar un fallo con prontitud, probablemente esta nunca podrá gozar de su derecho como cónyuge del causante a la sustitución pensional, por lo cual se solicita atentamente se conceda el beneficio de prelación de fallo.”.
14. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante auto del 25 de febrero de 2021 negó la solicitud de prelación de fallo solicitada por la accionante al considerar que no se acreditaron los supuestos legales ni jurisprudenciales para su reconocimiento. 1.3. Fundamentos de la vulneración
15. La señora Zabala de Londoño manifestó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad 1 En el proceso se profirió paso al despacho el 5 de septiembre de 2018. humana, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia,
con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se le había dado respuesta a la solicitud de prelación de fallo elevada el 29 de octubre de 2020 en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000-23-25-000-2011-01185-00 (acumulante) y 25000-23-25-0002012-01113-00 (acumulado), el cual cursa en dicho despacho judicial y está pendiente de resolverse la segunda instancia.
16. Aclaró que, si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció el deber de los jueces de aplicar el sistema de turnos de manera preferente la hora dictar los fallos, existen 2 excepciones a dicha regla, a saber, los casos en los que se pudiere dictar sentencia anticipada de un asunto concreto, o en el caso en que se deba dar prelación a un fallo determinado.
17. Resaltó que, si bien dicho artículo consideró unas cuantas excepciones a la regla de la prelación de turnos para el fallo, del análisis realizado por el mismo Consejo de Estado se entiende que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 reconoció nuevas causales para autorizar que en el ejercicio de su labor dicte sentencia “dándole prelación a casos en donde se lleve a cabo el evento en el cual existan razones de seguridad nacional que deban ser resueltas, violaciones a los derechos humanos y situaciones de gran trascendencia social, resaltando en todo caso la necesidad de garantizar siempre los derechos humanos, tales como la dignidad humana, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia.”
18. Así mismo, trajo a colación algunas providencias2 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado3 mediante las cuales, a su juicio, se han indicado que, en aras de hacer efectiva la modificación del turno en la lista cronológica de fallos por dictar por parte del juez, el primer requisito es que el accionante sea considerado una persona en estado de vulnerabilidad, en los términos del párrafo tercero del artículo 13 de la Constitución Política, “y al mismo tiempo que las condiciones sobre las cuales versa el fallo tengan incidencia directa en la condición de vulnerabilidad del accionante, y en todo caso de llegar a ser favorable, el mismo incidiría de manera directa y positivamente en dicha condición de vulnerabilidad del sujeto.”.
19. Por otro lado, citó sentencias de la Corte Constitucional4 en las que, a su juicio, se ha desarrollado el concepto de: i) mínimo vital “como un derecho conexo a la dignidad humana, según el cual se deben promover acciones con las cuales se le garanticen a las personas las condiciones de vida necesarias para subsistir en términos congruos (sic) de alimentación, salud, vivienda, educación, vestuario y recreación entre otros”; ii) la tutela jurisdiccional efectiva5 y iii) el derecho a la igualdad6 en virtud del cual se erige “el deber de protección mediante medidas afirmativas de aquellos grupos que son socialmente vulnerables y marginados.”. 2 Sentencia T-945A del 2008, T-708 de 2006 d 3 o 11001-03-15-000-201700877-00(AC) del año 2017 cuyo magistrado ponente fue el señor
Carlos Alberto Parrado Velázquez,
la Sentencia No. 57762 del 7 de septiembre del 2018, dictada por la Magistrada Ponente Stella Conto Díaz del Castillo 4 T-581 A del 2011. 5 C-483 del 2008, C-279 del 2013. 6 SU-354 del 2017
20. Así mismo, la parte actora alegó que es sujeto de especial protección ya que en la actualidad cuenta con más de 75 años, situación que la clasifica dentro del grupo de población vulnerable por su avanzada edad. Agregó que, padece múltiples patologías complejas de salud que la aquejan constantemente como hipertensión, diverticulitis, pólipos en el colon, daño cervical y tratamiento psiquiátrico por depresión, las cuales para su edad la convierten en una paciente de alta complejidad que debe someterse a tratamientos médicos constantes y rigurosos. Frente a dichos padecimientos la actora adjuntó su historia clínica, la cual obra en el expediente digital de tutela.
21. Concluyó que, en caso de no dictarse el fallo con la mayor prontitud, posiblemente nunca podrá ser beneficiaria de la pensión de jubilación que en vida percibía su esposo, el señor José Ignacio Londoño Uribe, “como ha ocurrido en estos casi 10 años de batalla legal y moral frente a su entorno social que ha tenido que librar mi poderdante por lo cual se solicita atentamente se conceda el beneficio de prelación de fallo”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
22. Mediante auto del 10 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo de Estado – Sección
Segunda – Subsección B, como autoridad judicial accionada.
23. Igualmente, se ordenó: i) vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon y a la señora Leticia Parra Álzate; y ii) la publicación de dicha providencia en la página web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección E.
24. Así mismo, se ofició a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegara un informe en el que: i) indicara cuándo entró el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en mención al despacho para resolver sobre el recurso de apelación que elevó la señora Leticia Parra Álzate contra la sentencia del 26 de abril de 2018; y ii) certificara si la señora Jesusita Zabala de Londoño presentó solicitud de prelación de fallo, así como el trámite que se le impartió a la misma.
25. Por otro lado, se ofició al despacho que tiene a su cargo la sustanciación del proceso con el fin de que indicara el turno que tiene para fallo, el número de procesos que se encuentran en el mismo estado procesal y las razones por las cuales no se ha proferido decisión, allegando las pruebas que lo acrediten.
26. Por último, se requirió a la accionante para que informara lo siguiente: i) si percibe mesada pensional propia o en sustitución y en caso afirmativo por qué valor; ii) si tiene otros ingresos de los cuales derive su sustento; iii) si depende
económicamente de alguien o si alguien depende económicamente de ella. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B
27. El referido magistrado mediante escrito enviado el 16 de febrero de 2021 informó que, dentro del proceso ordinario de la referencia, el 19 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y el 26 de octubre siguiente el expediente pasó al despacho para considerar el traslado a las partes para alegar de conclusión
28. Advirtió que, si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y las de tutela, situación que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios, tales como los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.2. Secretaría del Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B
29. La secretaría de dicha sección mediante escrito remitido el 16 de febrero de 2021, narró de manera sucinta las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de la referencia, de esta manera: i) por reparto, el 4 de septiembre de 2018 correspondió al Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter e ingresó al despacho el 5 de septiembre de 2018; ii) mediante providencia del 19 del febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación, decisión que fue notificada
por estado el 13 de julio de 2020; iii) el 26 de octubre de 2020 el proceso entró al despacho para considerar el traslado a las partes para alegar de conclusión y, iii) el 30 de octubre de 2020 el apoderado de la parte demandante radicó vía ventanilla virtual el memorial de prelación de fallo. 1.5.3. Jesusita Zabala de Londoño
30. El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito enviado el 15 de febrero de 2021 informó lo siguiente: 7 Al apoderado judicial de la accionante: gerencia.saludcar@gmail.com;
abogadojuangiraldo94@gmail.com
Al Consejo de Estado: notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com;
notifsibarra@consejodeestado.gov.co; dianagiraldo15@hotmail.com; lyxim.rojas@gmail.com;notifcpalomino@consejoestado.ramajudicial.gov.co; christianmauriciotrujillob@gmail.com; marcelatovg@gmail.com Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co A la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO: email:tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co
A Fonprecon: email:notificacionesjudiciales@fonprecon.gov.co
31. Que la accionante cuenta con una mesada pensional propia y otros ingresos adicionales, provenientes de cánones de arrendamiento sobre propiedades a su
nombre y en sucesión, de las cuales obtiene un ingreso mensual; no obstante y como se argumenta en los soportes aportados, sus ingresos son inferiores a sus gastos, y no precisamente porque la señora Zabala de Londoño gaste en lujos, sino que son las cosas mínimas necesarias que ha tenido que seguir subrogando con su pensión y sus ingresos, sin el apoyo económico de su esposo, como era normal en vida para sostener su nivel de vida acostumbrado, el cual desde el fallecimiento de su cónyuge se ha deteriorado permanentemente.
32. Agregó que, la accionante tratando de sostener con sus ingresos el tren de gastos, se ha endeudado periódicamente, cubriendo obligaciones con créditos sucesivos e incurriendo en intereses y sobrecostos, tal y como lo certifica su contador, situación que afecta su mínimo vital, pues el hecho que ella cuente con ingresos propios “no es garantía de que sus derechos (sic) al mínimo vital estén siendo garantizados”.
33. Arguyó que la misma no ha podido ejercer plenamente su derecho al mínimo vital en los términos contemplados por la Corte Constitucional en las sentencias T184 del 2009 y T-581 A del 2011, en la cuales, a su juicio, se establece respectivamente que: i) “al existir diferentes mínimos vitales, es una consecuencia lógica que hayan distintas cargas soportables para cada persona; para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el salario de una persona mayor es la carga que puede soportar, y por ende la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación
en el caudal pecuniario que reciba” y; ii) “el mínimo vital no reúne exclusivamente los elementos básicos para subsistir o para conservar la vida, sino que además contempla criterios evaluables desde lo cualitativo y no exclusivamente en términos cuantitativos, lo que en ultimas obliga a que la evaluación que sobre este tema llegue a realizarse, deba contemplar los estándares y cualidades de vida de cada sujeto en particular.”
34. Explicó que, en la actualidad, de conformidad con los soportes anexados, la señora Zabala de Londoño percibe ingresos por $9.544.798 por conceptos de cánones de arrendamientos y cuenta con una mesada pensional de $2.485.902.
Sin embargo aclaró que dichos ingresos no eran suficientes para sufragar la totalidad de sus obligaciones, pues las misma ascienden a $15.254.221 por concepto de “los costos derivados por el valor del pago de la medicina prepagada, pago de salarios a colaboradores como empleada del servicio y enfermera, las cuales son fundamentales toda vez que la señora Jesusita al ser reconocida como adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional, debe ser monitoreada en su salud y cuidado las veinticuatro horas del día durante toda la semana, los costos de administración del edificio donde habita, costos del predial de los inmuebles propios y en sucesión, el pago de servicios públicos domiciliarios, honorarios de su contador y por último, obligaciones adquiridas con prestamistas, que aún no han sido liquidadas. Pese a lo anterior, nótese que aunque los egresos superan los ingresos de la señora Jesusita, dentro de dichos
gastos no se ha tenido en cuenta los costos derivados de la alimentación que por no tener facturas de mercado y demás no los tiene en cuenta su contador, tampoco se tienen en cuenta los honorarios de abogados producto del litigio por casi 10 años tratando de que se le reconozca su derecho a la sustitución pensional…”
35. Concluyó que, debido a dicha gravosa situación sostenida por casi 10 años, la señora Zabala de Londoño no ha podido gozar espacios recreativos, vacaciones ni volver a los mismos lugares frecuentados con sus amistades y paseos, ni frecuentar restaurantes propios de su nivel acostumbrado de vida, viajes para visitar familiares y amigos en otras ciudades. 1.5.4. Fondo de Previsión Social de Congreso de la República
36. El representante legal de Fonprecon mediante escrito enviado el 17 de febrero de 2020 resaltó que al existir controversias entre las señoras Zabala de Londoño y Parra Álzate, quienes alegan se les reconozca el derecho de sustitución pensional, la primera en calidad de esposa y la segunda en calidad de compañera permanente, resolvió dejar en suspenso el derecho pretendido y estarse a lo resuelto en la sentencia que dicte la jurisdicción competente.
37. Concluyó que, en todo caso respecto al tema resulta imperioso evaluar cada caso concreto, pues mediante providencia del 20 de noviembre de 2019 la Sección Quinta consideró que no se presentó mora judicial injustificada debido a “problemas estructurales de exceso de carga laboral, entre otros.” 1.6. Auto que ordena vinculación
38. El Despacho ponente por medio de providencia del 10 de marzo de 2021, advirtió que no se le dio estricto cumplimiento auto admisorio de la demanda, motivo por el cual ordenó nuevamente poner en conocimiento de la existencia de la presente acción de amparo a la señora Leticia Parra Álzate, quien fungió como parte demandante en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
39. En virtud de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación mediante telegrama enviado el 12 de marzo de 2021 por la empresa de mensajería 4-72 -N° de envío: RA305923583COla notificó, no obstante, la misma no rindió informe alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
40. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Jesusita Zabala de Londoño, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 378 del Decreto Ley 2591 de 8 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.
1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.9 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 9. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de dicha norma. 2.2. Cuestión previa
41. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI10, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico
42. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al mínimo vital por no darle respuesta oportuna a la solicitud de prelación de fallo que elevó el 29 de octubre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho con radicado N° 25000-23-25-000-2011-01185-00 y 25000-23-25-0002012-01113-00 (acumulados), el cual cursa en dicho despacho judicial y está pendiente de resolverse la segunda instancia.
43. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iv) del orden para fallo y la prelación de turnos; (v) circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la 9 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subs
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.