🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00399-00(AC)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00399-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Por extemporánea / AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓNQue fundamentará la tardanza en la interposición de la impugnación [E]s claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo dictado el 25 de marzo de 2021 y notificado el lunes 5 de abril de 2021, vencía el 12 de abril del mismo año y comoquiera que esta se envió el 19 de abril de la misma anualidad, es clara su extemporaneidad. Del mismo modo, la [actora], no presentó justificación alguna frente a la extemporaneidad advertida, por lo cual este Despacho rechazará la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, según lo establece el informe de la Secretaria General de 24 de mayo de 2021, es importante aclarar las razones por las cuales la solicitud de impugnación llega hasta este momento para su estudio al despacho, pues la demandante envió su escrito de impugnación al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, el cual, no está dispuesto para recibir dichas solicitudes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00399-00(AC)A

Actor: JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela – rechaza impugnación.

AUTO QUE RECHAZA IMPUGNACION POR EXTEMPORANEO OBJETO DE LA DECISIÓN En estado de resolver sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, este Despacho advierte que no hay lugar a conceder dicho recurso, toda vez que se presentó extemporáneamente.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

1. Con escrito enviado el 28 de enero del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Jesusita Zabala de Londoño, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del hecho consistente en que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no le había

dado respuesta a la solicitud de prelación del fallo presentada el 29 de octubre de 2020 en el trámite del del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000-23-25-000-2011-01185-00 (acumulante) y 25000-23-25-0002012-01113-00 (acumulado), el cual cursa en dicho despacho judicial y está pendiente de resolverse la segunda instancia.

3. Admitida y tramitada la solicitud de amparo, la Sala de Sección mediante fallo del 25 de marzo de 2021 negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante en la acción de tutela de la referencia.

4. La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 5 de abril de 20211, tal y como se evidencia a Índice 46 Oficio de notificación No. 24838 del expediente digital. La señora Zabala de Londoño, por su parte, la impugnó el 19 de abril del mismo año, por correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, según consta en el folio 49 del mencionado expediente.

5. El 19 de mayo de 2021, por medio de correo electrónico, la demandante por medio de su apoderado presenta una solicitud de pronunciamiento sobre el recurso de apelación de tutela, en la cual indica: “En virtud de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-00399-00, para la cual se presentó impugnación el día 19 de Abril del 2021, Se solicita sea respondida en el término indicado, tal y como se evidencia en el siguiente pantallazo”.

6. Por medio de informe presentado por parte de la secretaria general del Consejo de Estado al despacho el 24 de mayo de 20212, se informa: “…se procedió a verificar la bandeja de entrada de la cuenta de correo

cegral@notificacionesrj.gov.co, en la cual se encontró que el 19 de abril se recibió el mencionado memorial suscrito el señor Oscar Iván Cardona Montoya, apoderado de la parte accionante, mediante el cual manifestó impugnar la decisión proferida en el referido asunto. En virtud de lo anterior, es preciso aclarar que el buzón oficial de la Secretaría General de la Corporación habilitado para recepcionar documentos relacionados con los procesos que se tramitan en esta dependencia es secgeneral@consejodeestado. gov.co por lo que cuando cualquier persona remite un correo electrónico a la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co se genera de manera automática la siguiente respuesta: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dado que este correo es utilizado 1 Teniendo en cuenta que el oficio de notificación No. 24838 indica que se realizó la debida notificación al demandante por parte de la secretaria general del Consejo de Estado por correo electrónico enviado el 5 de abril de 2021 a las 4:45 am. 2 Índice 55 del expediente digital del aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro

sistema.” Por último, me permito señalarle que el proceso mencionado, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 16 de abril de 2021.”

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley 1437 de 2011, aplicable por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, corresponde al ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, que no hagan parte de los que esa misma norma exceptúa. En ese sentido, presentada la impugnación ante la autoridad judicial de primera instancia, ésta deberá concederla o rechazarla, en atención al caso y a la oportunidad establecida para el efecto. 2.2. Cuestión previa

6. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI3, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Análisis del caso concreto

7. En atención a las disposiciones que rigen la acción de tutela, la impugnación

debe ser presentada ante la autoridad que profirió la decisión de primera instancia, quien estudiara la oportunidad de su presentación.

8. El Despacho al constatar la oportunidad en la presentación del escrito de impugnación concluye que no es posible conceder el recurso presentado por la señora Jesusita Zabala de Londoño, en su calidad de demandante, toda vez que se allegó de forma extemporánea4.

9. Lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 dispone: 3 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 4 Ver al respecto los Auto del 2 de febrero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E).

Rad. 11001-03-15-000-2016-02237 01 y del 7 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-02511-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 “IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

10. De igual manera, conforme lo establece el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, en su artículo 8 dispone lo siguiente: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…)” Subrayado y negrita fuera de texto.

11. El Decreto 806 de 2020 entró en vigencia el 4 de junio de la misma anualidad, por lo que a partir de esa fecha la notificación personal que se efectúe por correo electrónico, se entenderá realizada luego de dos días hábiles del envío del mensaje de datos, de manera que, el término de ejecutoria empezará a correr el día siguiente,, razón por la cual, si el mensaje se envió el 5 de abril de 2021, se cuentan dos días hábiles, martes 5 y miércoles 7, por lo que es desde el 8 de mayo que se empiezan a contar los tres días hábiles para la ejecutoria de la decisión.

12. Al respecto, se advierte que la notificación a la señora Zabala de Londoño fue enviada al buzón electrónico de los correos gerencia.saludcar@gmail.com y

abogadojuangiraldo94@gmail.com5, que fueron indicados como direcciones autorizadas para recibir notificaciones. Así, en el presente asunto, se tiene lo siguiente: Fecha de notificación de la Lunes 5 de abril de 2021 Índice 46 sentencia impugnada Oficio de notificación No. 24838 del expediente 5Índice 46 Oficio de notificación No. 24838 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 digital Decreto 806 de 4 de junio de Martes 6 y miércoles 7 de 2020 abril de 2021 Plazo para impugnar (3 días) Jueves 8, viernes 9 y lunes

12 de abril de 2021 Fecha de la presentación de Lunes 19 de abril de 2021 Índice 49 la impugnación del expediente digital

15. Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo dictado el 25 de marzo de 2021 y notificado el lunes 5 de abril de 2021, vencía el 12 de abril del mismo año y comoquiera que esta se envió el 19 de abril de la misma anualidad, es clara su extemporaneidad.

16. Del mismo modo, la señora Zabala de Londoño, no presentó justificación alguna frente a la extemporaneidad advertida, por lo cual este Despacho rechazará la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916.

17. Ahora bien, según lo establece el informe de la Secretaria General de 24 de mayo de 2021, es importante aclarar las razones por las cuales la solicitud de impugnación llega hasta este momento para su estudio al despacho, pues la demandante envió su escrito de impugnación al correo electrónico

cegral@notificacionesrj.gov.co, el cual, no está dispuesto para recibir dichas solicitudes y el mismo genera de manera automática la siguiente respuesta: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema.”

18. La anterior respuesta automática citada, explica que el correo electrónico

autorizado para recibir los escritos de impugnación es el secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, información que no fue tenida en cuenta por la accionante, lo que no justifica la presentación extemporánea de su escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la impugnación interpuesta por la señora Jesusita Zabala de Londoño, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese de esta decisión al impugnante por el medio más expedito. 6 Esta posición fue adoptada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 2 de febrero de 2017, a partir del análisis del expediente con radicación 11001-03-15-000-201602237 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TERCERO. En firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Consultar sobre este documento ...