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CE-11001-03-15-000-2021-00400-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00400-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Excepción de suspensión de términos judiciales para la acción de tutela La sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por estado el 26 de febrero de 2020, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 26 de agosto de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 29 de enero de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00400-00(AC)

Actor: JHON JAIRO CARDONA HENAO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Cardona Henao contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que, al decidir la apelación contra la sentencia de un juez administrativo de Tunja, confirmó parcialmente la decisión y accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa que el solicitante y su grupo familiar interpusieron por unas lesiones sufridas mientras se encontraba privado de la libertad, pero redujo el monto de la condena. Se afirma que la providencia vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defectos procedimental, fáctico y sustantivo. ANTECEDENTES El 29 de enero de 2021, Jhon Jairo Cardona Henao, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá para que se infirmara la sentencia del 25 de febrero de 2020, que confirmó parcialmente la decisión del Juez Trece Administrativo de Tunja y, en consecuencia, accedió a las

pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante y su grupo familiar interpusieron contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC para reclamar los perjuicios con ocasión de unas lesiones que sufrió mientras se encontraba privado de la libertad, pero redujo el monto de la condena. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo al no aplicar los topes indemnizatorios establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. Afirmó que la decisión no valoró los lesiones y perjuicios causados. Agregó que la tutela satisface el requisito de inmediatez debido a la emergencia sanitaria por el COVID-19 y la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. El 9 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al oponerse al amparo, adujo que la tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario y que la decisión no incurrió en los defectos alegados. Afirmó que se redujo la condena por la caducidad parcial de la acción respecto de unas lesiones. El Juez Trece Administrativo de Tunja informó sobre los argumentos de la decisión de primera instancia y aportó copia digital del expediente ordinario. El

INPEC solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos alegados ni le corresponde dar solución a lo solicitado en tutela. El 26 de febrero de 2021 se ordenó notificar a Luz Mila Henao de Cardona, Leonel Cardona Correa, Sonia Cardona Henao y Gloria Cardona Tascón como terceros con interés en el resultado de esta acción, quienes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una providencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia

constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.

La sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificada por estado el 26 de febrero de 2020 (f. 529 c. del proceso ordinario), de manera

que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 26 de agosto de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 29 de enero de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jhon Jairo 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. Cardona Henao contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa

DCM/MCS

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