CE-11001-03-15-000-2021-00401-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00401-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
IMIPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR ACREDITACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Con base en los medios de prueba incorporados en el presente trámite constitucional, se tiene que la decisión reprochada, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, data del 16 de julio de 2020 y que la misma fue notificada a las partes por medio de correo electrónico, el 21 del mismo mes y año. (…) Por su parte, la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2020 y el escrito de amparo, tal como quedó consignado en el acápite de antecedentes, se presentó el día 29 de enero de 2021, esto es por fuera del término de seis (6) meses establecido como el plazo razonable para la promoción de la acción de tutela. De otro lado, la parte actora no manifestó ningún argumento que configure alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad. (…) [Asimismo,] la Sala encuentra que la presente acción no es procedente, en el sentido de que el juez constitucional en virtud de las figuras jurídicas de la cosa juzgada y seguridad jurídica, mediante las cuales se busca conferir a las sentencias un carácter “definitivo, inmutable y vinculante”,
no puede pronunciarse sobre un asunto que ya ha sido resuelto en sede judicial. Lo anterior, debido a que el reproche formulado en la presente solicitud, está dirigido precisamente a cuestionar una situación jurídica que se encuentra consolidada, frente a la que el juez constitucional no tiene competencia, pues ello implicaría, la sustitución del juez natural de la causa, luego, no le es dable al actor acudir a esta sede judicial, para dejar sin efectos una decisión administrativa, que se reitera, ya fue objeto de examen, en consecuencia, la Sala declara improcedente el amparo solicitado, frente a este puntual aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00401-00(AC)
Actor: JOSELYN CORREDOR CAMARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor Joselyn Corredor Camargo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela2, contra el Tribunal Administrativo de Casanare, el Juzgado
Administrativo de Descongestión de Yopal, hoy Juzgado Primero
Administrativo de Yopal, y la E.S.E Salud Yopal, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia de 16 de julio de 20203, por medio de la cual, la autoridad judicial accionada confirmó la providencia de 30 de agosto de 2019, con la que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal negó las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 85001-33-33-001-2015-00254-00/01, incoado por el señor Joselyn Corredor Camargo contra la E.S.E Salud Yopal. Asimismo, por la E.S.E Salud Yopal, con el Oficio 500-10-457 de 19 de noviembre de 2014, por medio del cual negó al accionante la cancelación de prestaciones sociales causadas entre el 9 de julio de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2013.
2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes4: 2.1. El señor Joselyn Corredor Camargo suscribió varios contratos de prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida con la E.S.E Salud Yopal, desde el 9 de julio de 2008 hasta el 28 diciembre de 2013 cuyo último salario correspondió a $ 1.383.526. 2.2. Ejerció labores de conductor en la Unidad Móvil Sor Ligia y en otros vehículos adscritos y pertenecientes a la entidad contratante, adicionalmente, se
desempeñó como mensajero. 2.3. Indicó que dentro de la ejecución de los contratos conforme a los reglamentos y las ordenes continuas impartidas por sus superiores se concretó una verdadera relación laboral y no una prestación de servicios. 2.4. Mediante Oficio 500-10-457 suscrito por la gerente de la E.S.E Salud Yopal, negó la petición del señor Joselyn Corredor Camargo relativa a la cancelación de las prestaciones sociales causadas entre el 9 de julio de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2013, pues al no encontrarse creado el cargo de conductor aplicaba 2 La acción de tutela se presentó el 29 de enero de 2021, constancia ubicada en el índice 2 en el aplicativo SAMAI. 3 Radicado 85001-33-33-001-2015-254-01. 4 índice 2 de SAMAI. en ese puntual caso la contratación directa (numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993), mediante el contrato de prestación de servicios de cuyo objeto se desprendía la relación de coordinación sin que ello fuera equiparable a la subordinación. 2.5. Con ocasión de lo anterior, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-001-2015-00254-00 contra la E.S.E Salud Yopal, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y, mediante providencia de 30 de agosto de 20195, negó las súplicas de la demanda. 2.5.1. El Juzgado señaló que teniendo en cuenta el objeto en los contratos de
prestación de servicios suscritos por el tutelante y la empresa social del Estado, no se evidenciaba vulneración alguna, por cuanto la entidad demostró que efectuó los pagos correspondientes frente a cada contrato suscrito por ambas partes. 2.5.2. Dentro de análisis de las pruebas arrimadas al proceso, no encontró los tres elementos que exige la ley (Decreto Ley 22 de 1983, Ley 80 de 1993 y art. 32 de la Ley 90 de 1965) y la jurisprudencia (sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional) para la concreción de una verdadera relación laboral. 2.5.3. Lo anterior por cuanto: a) no estaba subordinado (era autónomo e independiente); b) la actividad desarrollada correspondió a las pactadas y; c) no percibió sueldo sino los honorarios pactados, en consecuencia, la actividad que desarrolló, no generó relación laboral ni el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. 2.6. Con ocasión del recurso de alzada interpuesto por el señor Joselyn Corredor Camargo, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 16 de julio de 20206, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.6.1. El Tribunal, luego de estudiar las pruebas del plenario concluyó: a) hubo prestación personal del servicio durante los años 2011 a 2014 como conductor, pero no se acreditó lo mismo respecto de la labor de mensajería y; b) no encontró probada la subordinación. 2.6.2. Consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8, al demandante y apelante le correspondía, demostrar que los
contratos de prestación de servicios “sirvieron para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada”, lo cual no ocurrió. 5 Índice 14 de SAMAI. 6 índice 2 de SAMAI. 7 Citó entre otras, la sentencia C-154 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 En este punto, enlistó las siguientes sentencias de la Sección Segunda Subsección A: de 12 de febrero de 2009, radicado 68001-23-15-000-1998-01136-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y la de 17 de octubre de 2018 de radicado 68001-23-33-000-2014-00483-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
3. Sustento de la vulneración Señaló la parte actora que, en el presente asunto, agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance y que cumplía con los requisitos de procedibilidad adjetiva.
El actor, aunque no hizo una denominación del yerro alegado en las sentencias cuestionadas, la Sala encuentra que se trata del defecto fáctico por cuando edifica su argumento en lo siguiente: 3.1. Adujo que no hubo valoración plena de las pruebas en tanto se desestimó el hecho de que el vehículo denominado Unidad Móvil Sor Ligia pertenecía a la E.S.E Salud Yopal mediante el que transportaba: a) al personal administrativo, quienes fijaban las rutas, horarios y actividades y b) a los brigadistas en salud cuya actividad es misional. 3.2. Que por lo anterior su apoyo era directo, como: “primer nivel de atención en caso de falla de los equipos mecánicos y eléctricos instalados en la unidad, e informar al jefe
inmediato”. Dijo que contrario a lo manifestado por la E.S.E Salud Yopal en el proceso ordinario, no había un técnico eléctrico que cumpliera tales funciones, que en todo caso no fue demostrada la existencia del mismo. 3.3. Indicó que dentro de la ejecución de los contratos conforme a los reglamentos y las órdenes continuas impartidas por sus superiores surgió: a) exclusividad, por cuanto le era prohibido realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, b) subordinación, habida cuenta que no podía abandonar o suspender las labores sin autorización – cumplía con un horario de trabajoy debía reportar el desarrollo de la actividad y c) disponibilidad continua, no le estaba permitido retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación de los servicios. 3.4. Con lo anterior consideró que su desempeño era equivalente a los demás servidores de la entidad en tanto era evidente que realmente se configuró un contrato de trabajo y no una prestación de servicios. 3.5. Afirmó que, dentro de las actividades a su cargo, estaba la de recoger niños en condiciones especiales para llevarlos al centro de hipoterapia de la E.S.E Salud Yopal, con base a las órdenes emitidas por su superior jerárquico, que de ello da cuenta los contratos suscritos entre las partes – atender las solicitudes de transporte que le sean expresadas por su jefe inmediato o por quien esta delegue-. 3.6. Aseveró que del contenido del contrato y las demás pruebas (testimonios) arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se desprende que era evidente que se configuró una verdadera relación laboral y no una mera
prestación de servicios. 3.7. Diferenció el contrato realidad9 con el de prestación de servicios y adujo que, frente al primero, el elemento de la subordinación se encontraba acreditado, pues el vehículo que conducía no era de él y tampoco tenía independencia ni autonomía. Resaltó que no tenía libertad ni flexibilidad en los horarios ni en la toma de decisiones respecto de la ejecución de las tareas asignadas. 3.8. Hizo mención a la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución) para significar que el contrato realidad calificaba en este principio habida consideración que bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios se “escondió una relación laboral”. Que, en ese sentido, se le debía garantizar el derecho al trabajo y los derivados del mismo. 3.9. Enlistó entre otros, los siguientes contratos, con las correspondientes actividades: 100-14-622, 500-13233, 100-14-118, 100-14448, 100-14-143, 100-14438, 500-13233 y 500-13391.
4. Pretensión constitucional
En concreto la parte actora solicitó: “(…)
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso …; a la seguridad jurídica … y el acceso a la administración de justicia… “2. DECLARAR, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 500-10-457 de fecha 19 de noviembre de 2014, proferido por la E.S.E. SALUD YOPAL, en la cual dio respuesta negativa a mi petición, en la que solicitaba que dicha entidad se sirviera cancelar las prestaciones sociales causadas entre el 9 de julio de 2008
hasta el 28 de diciembre de 2013, fecha esta última en la que no me fue renovado más mi contrato de prestación de servicios y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.
3. DECLARAR, que la sentencia proferida por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE YOPAL … el día 30 de agosto de 2019, es violatoria del derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la administración de justicia.
4. DECLARAR, que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE … que confirmó dicho fallo, el día 16 de julio de 2020, dentro del radicado 85001-33-33-001-2015-00254-00, es violatoria del derecho al debido proceso a la seguridad jurídica y a la administración de justicia.
5. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL … del día 30 de agosto de 2019.
6. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE … que confirmó dicho fallo, el día 16 de julio de 2020, dentro del radicado 85001-33-33-001-2015-00254-00, a fin de que se garantice el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la administración de justicia.
DECRETAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que me reconozca el derecho que tengo al pago de la totalidad de las prestaciones sociales y factores 9 Citó un aparte de una sentencia que no identificó para exponer la definición del contrato realidad.
salariales que se reconocen a los empleados públicos de la entidad y que desempeñen funciones similares, tomando como base de liquidación el salario legalmente previsto para estos, correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de julio de 2008 y el 28 de diciembre de 2013 o en los que se demuestre la existencia de relación laboral, sumas que deben ser ajustadas conforme a lo indicado por el Consejo de Estado”.
5. Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto 4 de febrero de 202110 inadmitió la demanda y conminó a la tutelante para que la subsanara11. Luego el 19 de febrero de 202112, admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como parte demandada al Tribunal Administrativo de Casanare, al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, hoy Juzgado Primero Administrativo de Yopal, y a la E.S.E. Salud Yopal.
6. Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. El Tribunal Administrativo de Casanare13, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, con la decisión cuestionada, no se vulneraron los derechos invocados por el actor, habida cuenta que se ajusta al ordenamiento jurídico, en tanto, se estudiaron a cabalidad todos los temas, conforme a los hechos expuestos en la demanda. 6.2. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare, a través del juez director del despacho14 señaló que la sentencia proferida por esa agencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho originario de la presente
acción, se sustentó en razones fácticas y jurídicas y, con fundamento en las normas y la jurisprudencia que regulaba la materia. Adicionó que de igual forma se abstenía de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda en tanto los reparos no se dirigían contra ese despacho. 6.3. La empresa social del Estado, Salud Yopal, a través de apoderado judicial15 se opuso a las pretensiones del tutelante al argüir que no vulneró los derechos 10 índice 6 del aplicativo SAMAI. 11 “SEGUNDO. CONCEDER el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de rechazo, para que: i) precise cuál o cuáles son las autoridades judiciales y/o administrativas que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales; ii) indique los fundamentos fácticos sobre los cuales fundamenta su pretensión constitucional, los cuales deberán ser formulados de manera cronológica y coherente; iii) en el evento de cuestionar una providencia judicial, deberá indicar cuál o cuáles son las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que invoca, atendiendo lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional; y iv) cumplir la carga dispuesta en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. (…).” 12 índice 17 del aplicativo SAMAI. 13 El 26 de enero de 2021. Índice 22 y 23 de SAMAI. 14 El 4 de marzo de 2021. Índice 27 y 28 de SAMAI. 15 El 22 de enero de 2021. Índice 17 y 18 de SAMAI.
deprecados, pues no existían pruebas de ello. Dijo que la acción de amparo debía ser declarada improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez. Puntualizó que no hay subordinación, uno de los elementos esenciales del contrato realidad, pues la relación contractual que hubo fue una mera prestación de servicios, tal como se demostró en la nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor en su contra. Sostuvo que, en todo caso, este no es el escenario para atacar un acto administrativo, como si se tratara de una tercera instancia, por cuanto ya hubo un debate judicial cuyas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgado.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) ¿se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales?; ii) ¿es procedente la acción de tutela contra una decisión administrativa en firme que ya fue objeto de control de legalidad por parte del juez natural de la especialidad?; y, iii) si el defecto endilgado por la parte accionante se configuró.
Para abordar los problemas jurídicos que subyacen en el presente asunto, se
analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) naturaleza subsidiaria de la acción y su excepcionalísima procedencia frente actos administrativos, iii) criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, iv) estudio de los requisitos de procedibilidad y de superarse lo anterior v) el caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. La prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que, la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales. Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. 2.2. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior, como mecanismo definitivo de protección, y no transitorio, pues como se expuso, la medida tomada por el juez de tutela hace innecesario cualquier pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo, el cual siempre deberá proteger los derechos fundamentales en cualquier evento. 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que
tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. Lo anterior, sin desconocer que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corresponde al juez de tutela,
sino que es un criterio vinculante para cualquier persona, y mucho más para aquellas que están investidas de la autoridad del Estado, en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 201217, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18, conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.19Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 17Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González.
18El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 19Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional21 para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales22. 2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. Inmediatez 20Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
21Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la
Corte Constitucional. 22Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 201723, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional.
49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela24”.
Con base en los medios de prueba incorporados en el presente trámite constitucional, se tiene que la decisión reprochada, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, data del 16 de julio de 2020 y que la misma fue notificada a las partes por medio de correo electrónico25, el 21 del mismo mes y año, dado que al tratarse de la sentencia de segunda instancia, por medio de la
cual se decidió el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso que dispone: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recurso
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