🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00403-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00403-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REGLAS DE LA SANA

CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 28 de mayo de 2020, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2017-04091-01. (…) [C]ontrario a lo que alega la accionante, el operador jurídico, para resolver la apelación interpuesta contra la decisión mediante la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres meses, analizó las pruebas que estimó pertinentes y conducentes para establecer si era responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de las que concluyó que no cumplió con sus deberes a cabalidad. La Sala considera de la argumentación expuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dar solución a la litis, no es deficiente como aduce la accionante, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir

de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. (…) Lo que avizora la Sala en el asunto es la inconformidad de la accionante con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver la apelación y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00403-00(AC)

Actor: LENA ADELAINA CHELIA PEÑA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

1. Antecedentes

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1.1. La solicitud de tutela La señora Lena Adelaina Chelia Peña, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia de 20 de mayo de 2020 que dictó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura —hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial—, mediante la cual confirmó la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.1 1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: PRIMERA: Que se DECLARE que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera y en segunda instancia respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de la abogada LENA ADELAINA CHELIA PEÑA al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, dentro del proceso disciplinario Rad. 110011102000201704091.

SEGUNDA: Que se REVOQUE el fallo de segunda instancia del 28 de mayo de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Alejandro Meza Cardales, proceso Rad. 11001110200020170409101; mediante el cual se confirmó la sanción de suspensión de tres (3) meses del ejercicio profesional a la abogada LENA

ADELAINA CHELIA PEÑA.

TERCERA: Que se REVOQUE el fallo de primera instancia del 12 de septiembre

de 2019 de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez, proceso Rad. 1100111102000201704091; mediante el cual se sancionó a la abogada LENA ADELAINA CHELIA PEÑA con la suspensión de tres (3) meses del ejercicio profesional.

CUARTA: De conformidad con la pretensión segunda y tercera, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, o la que sea competente, remover del registro de LENA ADELAINA CHELIA PEÑA la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario Rad.

110011102000201704091.

QUINTA: De conformidad con la pretensión cuarta, que se ORDENE notificar a la accionante y a su apoderada una vez se haya retirado la sanción impuesta a LENA ADELAINA CHELIA PEÑA, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, o la que sea competente.

SEXTA: Que se AMPAREN los demás derechos fundamentales que el señor juez encuentre vulnerados por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Por disposición del parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política fue transformada en Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada de la accionante señala los siguientes:

(i) En 2017, los señores Érika Fernanda Osorio Rozo, Néstor David Osorio Rozo y José Manuel Osorio Reyes le otorgaron poder especial para adelantar ante notaría el trámite de las sucesiones intestadas de los causantes a) Ceferino Rozo y Aura María López; y b) de Rosa Teresa Rozo de Reinoso. (ii) En desarrollo del mandato, el Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá notificó a sus poderdantes que en 2015 se inició proceso de sucesión por el señor Tito Reinoso Cuéllar, esposo de la señora Rosa Teresa Rozo de Reinoso. (iii) Ante esa circunstancia sus clientes decidieron ampliar el mandato, y le otorgaron poder para que los representara ante el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá; igualmente el contrato de prestación de servicios, que siempre fue verbal, se extendió para reconocerle honorarios, una vez defendiera sus intereses ante la jurisdicción ordinaria. (iv) En virtud de lo anterior, actuó como apoderada de los señores Érika Fernanda Osorio Rozo, Néstor David Osorio Rozo y José Manuel Osorio Reyes, en el proceso de sucesión intestada de la causante Rosa Teresa Rozo, bajo el radicado 2015-00455. (v) En cumplimiento del mandato «(i) contestó la demanda y presentó excepciones. (ii) declaró ante notario con testigos, la unión material de hecho de la causante ROSA TERESA ROZO con el señor JOSÉ MANUEL OSORIO REYES y la aportó al proceso para que le fueran reconocidos los derechos que este último había adquirido en la sociedad universal. (iii) demostró dentro del proceso la calidad de

hijos herederos en línea directa que tenía ÉRIKA FERNANDA OSORIO ROZO y NÉSTOR DAVID OSORIO ROZO. Y (iv) constituyó la totalidad de la carga probatoria necesaria para defender los intereses de sus poderdantes, mediante la convocatoria de testigos para dar certeza de la unión marital de hecho por treinta y cinco (35) años que mantuvo ROSA TERESA ROZO con el señor OSORIO REYES». (vi) Esos actos fueron realizados ante la urgencia de sus poderdantes de acudir al proceso de sucesión, pues no fue contratada para representarlos ante la jurisdicción ordinaria, sino para adelantar un trámite notarial; el poder se otorgó de forma temporal mientras ellos contrataban los servicios de otro abogado. (vii) De mutuo acuerdo, pactó con la familia Osorio Rozo que buscarían a otro profesional del derecho que estuviera radicado en Bogotá para que continuara con el proceso ordinario, debido a que reside en Barranquilla y, por tanto, le era difícil prestar sus servicios ante el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá con la diligencia que exigía el caso. (viii) Mientras los señores Osorio Rozo dirimían diferencias familiares que habían surgido entre ellos, el abogado del señor Tito Reinoso Cuéllar presentó avalúo de los bienes que conformaban la masa sucesoral, el cual no controvirtió porque se percató que el señor José Manuel Osorio Reyes estaba incurriendo en la presunta comisión de conductas delictivas. (ix) Al confrontar a su poderdante, recibió una respuesta grosera de su parte,

profirió amenazas verbales contra su integridad y decidió no pagarle los honorarios que le adeudaba a la fecha, por esas razones entendió que su mandato había terminado, y, como lo había pactado, su función de asistirlos en el proceso de sucesión iría hasta que estos nombraran a otro abogado para continuar con la representación. (x) El 25 de julio de 2017, los señores Érika Fernanda, Néstor David Osorio Rozo y José Manuel Osorio Reyes radicaron memorial ante el Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito de Bogotá revocándole el poder, con el argumento de que había faltado a sus obligaciones y no había sido diligente en la representación, lo cual había afectado su derecho al debido proceso y a la defensa técnica. (xi) El 26 de julio de 2017, los mencionados señores interpusieron queja disciplinaria en su contra por la presunta falta a los deberes profesionales en la gestión que le fue encomendada dentro del proceso 2015-0455 ante el Juzgado Veintiséis de Familia del Circuito Judicial de Bogotá. (xii) El 12 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional durante tres meses como autora responsable de la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. (xiii) El 28 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega que con las decisiones que se adoptaron en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en cuanto la primera instancia incurrió en defecto fáctico negativo y positivo y defecto procedimental, y la segunda instancia «no solo dejó pasar los tres defectos cometidos por su ad quo (sic), sino que los validó y cometió un cuarto defecto en el proceso de decisión sin motivación». 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de febrero de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como demandados. Así mismo, se notificó a los señores Érika Fernanda Osorio Rozo, Néstor David Osorio Rozo y José Manuel Osorio Reyes como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, mediante memorial de 12 de febrero de 2021, señala lo siguiente: (i) El Congreso de la República, en sesión mixta de 2 de diciembre de 2020, eligió a los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial, que fueron

posesionados por el presidente de la república el 13 de enero de 2021, habilitando a esa colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria a partir de dicha fecha. (ii) Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible que esa corporación se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió y no está dentro de sus competencias manifestarse sobre el contenido de decisiones dictadas en los procesos que fueron conocidos por esa autoridad. 1.6.2. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La magistrada Martha Inés Montaña Suárez rinde informe en los siguientes términos: (i) El expediente 11001-11-02-000-2017-4091 correspondiente a la investigación disciplinaria que se adelantó contra la accionante se encuentra en físico en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, anteriormente Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como consta en el Sistema de Gestión Siglo XXI. (ii) Teniendo en cuenta que no está en su poder el expediente ni la decisión de segunda instancia, se atiene a lo expuesto en la sentencia de 12 de septiembre de 2019 y el cuaderno de copias, en el cual reposa la queja, los autos emitidos y las audiencias surtidas; sin embargo, no obran las pruebas valoradas. Advierte que la remisión al superior se efectuó antes de que se implementara la digitalización de los expedientes para evitar la propagación de la COVID-19. (iii) En el presente asunto es ostensible la falta de inmediatez de la acción de

tutela, porque la sentencia que resolvió el recurso de apelación se emitió por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de mayo de 2020, se notificó el 26 de noviembre del mismo año, y la solicitud de amparo se presentó el 2 de febrero de 2021, esto es, dos meses y dos días después, lo cual evidencia la improcedencia del trámite.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 28 de mayo de 2020, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario

con radicación 11001-11-02-000-2017-04091-01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela

contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte

Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 26 de julio de 2017, los señores Érika Fernanda Osorio Rozo, Néstor David Osorio Rozo y José Manuel Osorio Reyes solicitaron adelantar investigación contra la abogada Lena Adelaina Chelia Peña, por el descuido y abandono de la gestión que le encomendaron dentro del proceso de sucesión intestada con radicación 2015-0455, que se adelanta ante el Juzgado Veintiséis Administrativo de Familia del Circuito de Bogotá. 2.4.2. El 12 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo que profirió dentro del proceso disciplinario con radicación 2017-04091-00, resolvió lo siguiente:6 PRIMERO. SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE TRES (3) MESES a la doctora LENA ADELAINA CHELIA PEÑA […] como autora responsable de la falta contra la diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo razonado en la parte motiva de este pronunciamiento. SEGUNDO. La Secretaría de la Sala surtirá diligentemente las notificaciones de ley y hará las anotaciones de rigor. Igualmente librará las comunicaciones pertinentes para el cumplimiento de esta sentencia (artículo 47 de la ley 1123 de 2007). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,

expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 9, del expediente electrónico. TERCERO. Contra ese fallo cabe recurso de apelación (artículo 81 de la ley 1123 de 2007). Si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 2.4.3. El 28 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia anterior, dispuso lo siguiente:7

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual declaró responsable a la abogada LENA ADELAINA CHELIA PEÑA […] por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción. […] 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la accionante, gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2. En el presente asunto se «cumple con el requisito de subsidiaridad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso disciplinario con radicación 11001-11-02-0007 Índice 16, del expediente electrónico. 2017-04091-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 28 de mayo de 2020, y quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2020,8 y la presente acción de tutela se radicó en la ventanilla

virtual de esta corporación el 2 de febrero de 2021,9 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.5. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso disciplinario Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 28 de mayo de 2020, que emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».10 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y

práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que 8 Índice 20, del expediente electrónico. 9 Según constancia secretarial suscrita por la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.11 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2. El defecto alegado La accionante alega que los fallos que se adoptaron en el proceso disciplinario

que se adelantó en su contra son arbitrarios, por las siguientes razones: En la primera instancia se incurrió en defecto fáctico negativo y positivo, porque no se apreció su testimonio, pero si se valoraron pruebas impertinentes para su motivación. Además, se configuró un defecto procedimental al permitir que su proceso se adelantara con una defensa de oficio, que fue negligente y pasiva, lo que no le brindó una defensa técnica suficiente para la protección de sus intereses y derechos. En la segunda instancia, no solo se dejaron pasar los tres defectos que se estructuraron en el fallo del a quo, sino que los validó y cometió un cuarto defecto, esto es, emitir una decisión sin motivación, pues su sentencia no evidencia un análisis probatorio que diera certeza de los hechos. Advierte la Sala que no obstante la accionante formula censuras contra el fallo de primera instancia, el estudio del asunto se centrara en las objeciones que plantea contra el fallo de 28 de mayo de 2020, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación que puso fin al proceso que se adelantó en contra de la señora Lena Adelaina Cheila Peña. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. Pues bien, en la sentencia objeto de reproche, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para decidir la apelación interpuesta contra la providencia que declaró a la accionante responsable disciplinariamente porque incurrió en la falta de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, hizo el siguiente análisis probatorio:

En el asunto investigado, con las pruebas recaudadas en el acervo probatorio, se conoce por esta Superioridad que la inculpada se comprometió con los quejosos a representarlos en el proceso de sucesión intestada No. 2015-0455 de Rosa Teresa Rozo de Reinoso que cursaba en el Juzgado 26 [d]e Familia de la ciudad de Bogotá y fue iniciado por Tito Reinoso Cuellar, confirieron poder para hacerse parte en la mortuoria, en memorial la profesional se pronunció sobre la demanda, formuló excepciones de temeridad y mala fe, aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de prueba testimonial; estudiado el escrito, en auto del 29 de noviembre de 2016, el Juez de conocimiento tuvo a la profesional Chelia Peña como apoderada de José Manuel Osorio Reyes, Néstor David y Érika Fernanda Osorio Rozo, le aclaró que como el proceso era liquidatorio no había lugar a tramitar la contestación de la demanda y excepción propuesta, le pidió aclarar si lo pretendido era el reconocimiento de sus poderdantes como herederos y advirtió esa no era la vía para determinar si existió o no una unión marital de hecho entre la causante y José Manuel Osorio Reyes, entre otros. En memorial del 27 de enero de 2017 el apoderado judicial de Tito Reinoso solicitó que se tuviesen por notificados por conducta concluyente a los hijos extramatrimoniales de la causante Érika Fernanda y Néstor David Osorio Rozo; en auto de 21 de febrero de 2017, el Juez de Conocimiento requirió a

Néstor David y Érika Fernanda Osorio Rozo, para que manifestaran si aceptaban o no la herencia al tenor de lo previsto en el artículo 1289 del Código Civil; el 8 de mayo de 2017, el apoderado demandante presentó los inventarios y avalúos adicionales y en auto del 28 de abril de 2017, se fijó el 31 de mayo de ese año para llevar a cabo la diligencia de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...