CE-11001-03-15-000-2021-00405-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00405-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL – No resulta procedente cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / QUEJA DISCIPLINARIA – Para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA /
AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[S]e advierte que la petición elevada por el aquí accionante busca que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba se pronuncie sobre el estado en que se encuentra el medio de control de reparación directa promovido por aquel, dicte una decisión de fondo y, adicionalmente, informe las razones por la mora en que presuntamente incurrió. En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y de esta forma ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido. Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que lo solicitado por el [actor] pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a
través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, sino mediante los procedimientos fijados en el ordenamiento jurídico, para el trámite del medio de control de reparación directa, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho. (…) La Subsección advierte que la inconformidad del [actor] recae en que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, guardó silencio frente a la solicitud que aquel presentó el 21 de octubre de 2020, mediante la cual requirió información sobre el estado actual en que se encontraba el proceso de reparación directa que promovió contra el Ejército Nacional, y, más concretamente, frente a la mora en ese medio de control, para dictar sentencia. No obstante, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otros medios de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados
en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. Al respecto, debe destacarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no utilizó el mecanismo con el que contaba para la protección del derecho fundamental que consideró vulnerado. (…) Revisado el escrito de tutela y las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues si bien el [actor] manifestó que se encuentra en una difícil situación laboral por la incapacidad que padece, y por la cual presentó el medio de control de reparación directa, circunstancia que a su juicio se agrava por el contexto que atraviesa el país con ocasión a la pandemia COVID-19, lo cierto es
que el solicitante del amparo no aportó ninguna prueba siquiera sumaria que acreditara esta circunstancia y permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha 10/03/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00405-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO VENERA MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela por mora judicial en medio de control de reparación directa. Incumplimiento del requisito general de subsidiaridad e inexistencia de perjuicio irremediable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Luis Fernando Venera Muñoz manifestó que el 24 de noviembre de 2015 instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la cual por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, y le fue asignado como
número de radicado el 23001233300020150045800. Adujo que en mayo de 2018 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 su apoderado judicial presentó los alegatos de conclusión, por lo que el proceso pasó al despacho para dictar sentencia de primera instancia. Sobre el particular, afirmó que el 21 de octubre de 2020 elevó derecho de petición ante la corporación judicial precitada, para que le brindara información acerca del estado actual de su proceso y procediera a dictar una decisión definitiva. No obstante, indicó que la autoridad referida guardó silencio frente a lo solicitado. b) Inconformidad El accionante consideró que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, petición y acceso a la administración de justicia, por no brindarle respuesta a la solicitud que presentó el 21 de octubre de 2020, mediante el cual pidió información sobre el proceso de reparación directa. PRETENSIONES El señor Luis Fernando Venera Muñoz solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, lo siguiente: 1. Otorgar respuesta a la petición que presentó el 21 de octubre de 2020, 2. Resolver de fondo el proceso de reparación directa, sin más dilaciones, y 3. Abstenerse de incurrir en omisiones y moras que vulneren los derechos fundamentales de los
usuarios. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, ni el Ejército Nacional rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por el señor Luis Fernando Venera Muñoz ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión? 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora judicial en que considera incurre el Tribunal accionado en
el medio de control de reparación directa?
3. En caso de una respuesta negativa ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición: (I.I) generalidades y (I.II) solicitudes ante autoridades judiciales, (II) análisis de la naturaleza del escrito de petición, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por el señor Luis Fernando Venera Muñoz ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión?
I. Derecho de petición I.I. Generalidades El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. En tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (I) de fondo, de manera clara y precisa, (II) dentro del plazo otorgado por la ley y (III) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Sin embargo, si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por lo tanto, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. La omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que actos de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. I.II. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas. En ese orden de ideas, cuando se presenta una solicitud en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una petición judicial o administrativa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o Corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de solicitudes el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento
reglado. Por su parte, las peticiones relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición, y en esa medida la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo.
II. Análisis de la naturaleza de la petición bajo estudio El 21 de octubre de 2020 el señor Luis Fernando Venera Muñoz solicitó ante la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba información sobre el estado actual en qué se encontraba el medio de control de reparación directa promovido por aquel en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, radicado bajo el número 2015-00458-00, para lo cual textualmente sostuvo: «[…] PRIMERO: El día 24 de Noviembre (sic) del año 2015, a través de abogado presenté demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO
(sic) NACIONAL; el cual le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CORDOBA (sic), SALA TERCERA DE DECISIÓN. Radicado 2300123330002015-00458-00
SEGUNDO: Como quiera que los alegatos dentro de este proceso fueron presentados por mi abogado en el mes de mayo de 2018, según lo manifestado por el abogado y en virtud de ello este proceso está en el despacho para dictar sentencia.
TERCERO: Desde el mes de noviembre del año 2018, el abogado que tengo me dice que el proceso está en el despacho y siempre que lo llamo no me dice nada nuevo, no sé si es que no está haciendo bien su trabajo o si es que me dejo (sic)
perder el caso y solo me dice mentiras, yo necesito que usted me diga en qué estado se encuentra este caso o si es que tengo que cambiar de abogado para que este proceso me salga rápido, porque según él, cuando lo contraté me dijo que el proceso demoraba un año para salir, y ya lleva 5 años y este proceso no sale, no entiendo que pasa porque se ha demorado tanto mi proceso.
CUARTO: Mi economía y la de mis familiares, la de los demás demandantes que hacen parte de este proceso, se ha visto agravada considerablemente, en razón a que a mi particularmente me ha sido complicado conseguir trabajo dada mi condición de incapacidad, por lo cual he tenido que soportar muchas necesidades, que si bien es cierto se han agravado en razón a la pandemia del Covid-19 (sic), necesito de verdad, que el proceso salga.
PETICIÓN: En razón a lo anteriormente expuesto me permito solicitar respetuosamente que
(sic) lo siguiente:
1. Me sea indicado el estado actual del proceso, si está terminado o si se encuentra vigente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2. En el evento de estar vigente el proceso solicito respetuosamente se sirva realizar el trámite correspondiente que ponga fin a este proceso.
3. Me sean dadas las razones por las cuales no se le ha dado el trámite correspondiente y porque no ha salido la sentencia en este proceso.
4. Cuanto (sic) tiempo tiene usted para solucionar el caso, y a partir de qué momento empieza a contabilizarse […]».
En atención a lo expuesto, se advierte que la petición elevada por el aquí
accionante busca que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba se pronuncie sobre el estado en que se encuentra el medio de control de reparación directa promovido por aquel, dicte una decisión de fondo y, adicionalmente, informe las razones por la mora en que presuntamente incurrió. En esa medida, debe reiterarse lo expuesto en el acápite anterior en el sentido de que no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y de esta forma ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido. Ciertamente, en el presente asunto se aprecia que lo solicitado por el señor Luis Fernando Venera Muñoz pretende cuestionar aspectos procesales que no pueden ser debatidos a través del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes señalada, sino mediante los procedimientos fijados en el ordenamiento jurídico, para el trámite del medio de control de reparación directa, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho. Dilucidado lo anterior, pasará a estudiarse si el accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba como requisito de procedibilidad para acudir al presente trámite constitucional, a fin de que la Subsección pueda estudiar de fondo la situación alegada en el escrito de tutela. - Segundo problema jurídico ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para
alegar la presunta mora judicial en que considera incurre el Tribunal accionado en el medio de control de reparación directa?
III. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela
resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Subsección advierte que la inconformidad del señor Luis Fernando Venera Muñoz recae en que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, guardó silencio frente a la solicitud que aquel presentó el 21 de octubre de 2020, mediante la cual requirió información sobre el estado actual en que se encontraba el proceso de reparación directa que promovió contra el Ejército Nacional, y, más concretamente, frente a la mora en ese medio de control, para dictar sentencia.
No obstante, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otros medios de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20113, de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. Al respecto, debe destacarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no utilizó el mecanismo con el que contaba para la protección del derecho fundamental que consideró vulnerado. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
V. El perjuicio irremediable 3 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional4, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
VI. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues si bien el señor Luis Fernando Venera Muñoz manifestó que se encuentra en una difícil situación
laboral por la incapacidad que padece, y por la cual presentó el medio de control de reparación directa, circunstancia que a su juicio se agrava por el contexto que atraviesa el país con ocasión a la pandemia COVID-19, lo cierto es que el solicitante del amparo no aportó ninguna prueba siquiera sumaria que acreditara esta circunstancia y permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Por lo anterior, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como causal genérica de procedibilidad para acudir al presente mecanismo de amparo, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Venera Muñoz en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Venera Muñoz en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9