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CE-11001-03-15-000-2021-00409-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00409-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – El motivo de la acción de tutela desapareció con la finalización y notificación del trámite / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DERECHO DE PETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN – No resulta aplicable a la solicitud de vigilancia judicial administrativa / FUNCIONES DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA / VIGILANCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[M.A.R.O.], el 29 de enero de 2021, presentó la acción de tutela de la referencia solicitando el amparo de su derecho de petición porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no había dado respuesta a la solicitud que él remitió el 21 de octubre de 2020. Al analizar el contenido de su escrito, la Sala observa que el señor [M.A.R.O.] lo que hizo fue solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el incio de un trámite de vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá con ocasión del proceso ejecutivo con radicado 2009-0817. La solicitud de inicio de un proceso de vigilancia judicial administrativa, si bien en principio supondría el ejercicio del derecho de petición, no se encuentra amparada por esta garantía constitucional porque al igual que las solicitudes adelantadas dentro de los procesos judiciales, fiscales y administrativos, está cobijada por las normas especiales del procedimiento. Así las

cosas, no resulta exigible al Consejo Seccional de la Judicatura que adelante el trámite de vigilancia judicial administrativa ciñéndose a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 para resolver un derecho de petición. Por lo tanto, en la medida en que las disposiciones que se alegan como vulneradas no resultan aplicables al caso, la Sala no observa que existan motivos para conceder el amparo. Ahora bien, si en gracia de discusión, se adaptara la solicitud a un reclamo por mora en el trámite de vigilancia judicial administrativa, tampoco habría lugar a amparar, pues se trata de un hecho superado en la medida en que en el expediente obran pruebas de que ese trámite ya se inició, ya se decidió y se notificó al accionante el 10 de febrero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00409-00(AC)

Actor: MIGUEL ANTONIO RONCANCIO ORTEGA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ

Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Miguel Antonio Roncancio

Ortega en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos Miguel Antonio Roncancio Ortega presentó un escrito1 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá titulado con la referencia “derecho de petición” y el asunto “Vigilancia y Control Proceso Ejecutivo 817-2009 Juzgado Cuarto Laboral”.

En este documento manifestó que estaba inconforme con las actuaciones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá porque: (i) no le entregó un título judicial, al que en su criterio, tiene derecho; y (ii) no le brindó las copias del proceso ejecutivo que solicitó, aduciendo que no tienen herramientas que les permitan escanear los más de 1400 procesos que tienen. Con fundamento en lo anterior, el señor Roncancio Ortega solicitó: “- Vigilancia Judicial para que la Justicia que debe ser Administrada Oportuna y Eficazmente, verifique en el proceso ejecutivo 817 del 2009 en el juzgado cuarto laboral del circuito y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en razón al pago del título el 06 de febrero del 2014 y se me informa como parte interesada hasta el 04 de septiembre del 2018, las razones de este procedimiento. - Teniendo en cuentea (sic) que proceso ejecutivo es una cosa juzgada y consignada un año antes de las medidas administrativas del Ministerio de Educación, se dé la orden por parte del juzgado para su retiro en el Banco Agrario, ya que NO soy parte de los acreedores de la san Martín al haberme cancelado el

06 de febrero del 2014, y que el ejecutivo no termino (sic) en su momento por la no estrega (sic) de la información para el retiro del título por parte del juzgado cuarto. - Se dote de herramientas tecnológicas al juzgado cuarto para poder obtener los productos solicitados en tiempos acordes a la necesidad de las gestiones a realizar para las víctimas”. 1.2. Solicitud de tutela El 29 de enero de 20212 Miguel Antonio Roncancio Ortega, solicitó3 el amparo de su derecho de petición. Adujo que este estaba siendo conculcado porque, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no había obtenido ninguna respuesta frente al escrito de petición que radicó el 21 de octubre de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura y que fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ese mismo día. En el escrito de solicitud de amparo el accionante manifestó que había realizado varias actuaciones para obtener respuesta dentro de las que señaló que envió correos de seguimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá los días 9 1 Archivo electrónico identificado con el certificado 1966FBC349311FC7 DCA567C346C29878 5751AC5392A624E6 202B3EA5A7ADBAED en el expediente digital. 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 5FE6AC3AEF902287 117A177429FD40E6 01B559B82998D541 BA277ABC83C49F40 en el expediente digital. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado E0A3441F03E3657E 1B898B568115AC9F D78E8D79A2738D0C

559A94B21351F2C4 en el expediente digital. y 18 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021. Además, indicó que en diciembre de 2020 recibió una llamada de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que le avisaron que le notificarían su respuesta a través del correo electrónico. 1.3. Pretensiones de tutela Con fundamento en los argumentos recién expuestos Miguel Antonio Roncancio Ortega pretendió que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contestar su petición y hacerlo de forma tal en que diera una respuesta de fondo al asunto. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El magistrado ponente, en auto del 5 de febrero de 20214 admitió la acción de tutela. 1.4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de febrero de 20215, rindió informe6 en el que manifestó que la solicitud presentada por el señor Roncancio Ortega pretendía que se llevara a cabo el trámite de vigilancia judicial administrativa sobre un proceso judicial, y que ese trámite se había iniciado en debida forma bajo el número de radicación 11001-1101-003-2020-1025. Indicó, que, aunque no era necesario, también expidió el oficio No. CSJBTO21-911 en el que le comunicó de manera clara, precisa, congruente y de fondo el trámite que le dieron a su solicitud y le explicó que no tiene la competencia para sugerirle a ningún servidor judicial el sentido en el que debía proferir sus decisiones.

Adicionalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá acotó que la vigilancia judicial administrativa de Miguel Antonio Roncancio Ortega está encauzada a que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá cambie su decisión y esa no es la función del citado trámite que se limita a verificar, que las actuaciones de los servidores judiciales, no sean contrarias a los principios de eficacia y oportunidad. Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mencionó que el 24 de abril de 2020 ya había contestado una solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por el señor Roncancio Ortega por los mismos hechos y con las mismas solicitudes que expuso en el escrito por el que se dio inicio al trámite de vigilancia bajo el número de radicación 11001-1101-003-2020-1025. Y que, antes de esto, en virtud de los mismos hechos, el peticionario adelantó un proceso de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que fue decidido de manera desfavorable a sus pretensiones en ambas instancias. 1.4.3. Después de revisar los documentos arrimados al expediente, el magistrado ponente advirtió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no anexó las pruebas que relacionaba en su informe y con las que según su dicho, quedaba demostrado que había dado inicio al trámite de vigilancia judicial administrativa. Por ese motivo, el 24 de febrero de 2021 profirió auto7 solicitándolas. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado 2398D96AB4205F5C C735B4B55A8EB4D0 768E534B8A141C31

626129CF7BA477CD en el expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con el certificado 372037A6275FB0CC 8B0E46CB02186D98 2D5B9A92C464C847 1D54989148EE3B97 en el expediente digital. 6 Archivo electrónico identificado con el certificado EA9DFBCBDC788280 F53D6D21D37C318F 9A4400421040AC83 D784AC2278656AF4 en el expediente digital 7 Archivo electrónico identificado con el certificado 580E09CF87936FB5 80206E7DD01F6886 34FF8DB742840848 786B0831DF72189C en el expediente digital. 1.4.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 1º de marzo de 2021, allegó los documentos que el Despacho le solicitó8.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación Miguel Antonio Roncancio Ortega está legitimado por activa porque es quien tiene un interés directo y particular en que se resuelva la solicitud que él presentó.

Asimismo, están legitimados por pasiva el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque el señor Roncancio Ortega presentó el escrito ante la primera de estas autoridades y luego fue remitido a la segunda, de manera que, según las circunstancias cualquiera de las dos podría

resultar responsable por la ausencia de respuesta aducida. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable9 o que el mecanismo procedente no sea idóneo y eficaz para proteger el derecho amenazado10. La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada y uniforme11 que no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición. Por lo tanto, ha establecido que la acción de tutela es el medio judicial que tienen a su disposición los que se consideren afectados en este derecho. En el presente caso Miguel Antonio Roncancio Ortega está reprochando la vulneración de su derecho de petición y por lo tanto es procedente la acción de tutela. 2.4. Problema jurídico 8 Oficio No. CSJBTO21-911 identificado con el certificado BA8AD9EF762A2F50 2660D677EA066FF4 513E3AF712092A98 B65C4EF1B6F312BD; (ii) notificación del oficio No. CSJBTO21-911 ABCE2907D022693E B9140B79DF298CE3

2B064B436AEC2290 63A0621C6731D28C; (iii) decisión de la vigilancia judicial administrativa 646F459ADF91D34E 2D76E4BC809B68F0 B753C3107F2A42E8 A80DA2F49F3970EF; y (iv) notificación de la decisión de la vigilandia judicial administrativa 3438478341E32535 5FEEE140D6B4F1F9 9CB2B3268C6581F0 87ADFBF575D93936. 9 Constitución Política. “Artículo 86 Esta acción s[o]lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. 10 Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 11 Cfr. Corte Constitucional T-084 de 2015, T-149 de 2013 y T-230 de 2020 entre otras. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneraron el derecho de petición de Miguel Antonio Roncancio Ortega porque, según el escrito de tutela, no han resuelto la solicitud que él presentó el 21 de octubre de 2020. 2.5. Solución al problema jurídico Miguel Antonio Roncancio Ortega, el 29 de enero de 2021, presentó la acción de tutela de la referencia solicitando el amparo de su derecho de petición porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no había dado respuesta a la solicitud que él remitió el 21 de octubre de 2020.

Al analizar el contenido de su escrito, la Sala observa que el señor Roncancio Ortega lo que hizo fue solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el incio de un trámite de vigilancia judicial administrativa12 en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá con ocasión del proceso ejecutivo con radicado 2009-0817. La solicitud de inicio de un proceso de vigilancia judicial administrativa, si bien en principio supondría el ejercicio del derecho de petición, no se encuentra amparada por esta garantía constitucional porque al igual que las solicitudes adelantadas dentro de los procesos judiciales, fiscales y administrativos, está cobijada por las normas especiales del procedimiento13. Así las cosas, no resulta exigible al Consejo Seccional de la Judicatura que adelante el trámite de vigilancia judicial administrativa ciñéndose a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 para resolver un derecho de petición. Por lo tanto, en la medida en que las disposiciones que se alegan como vulneradas no resultan aplicables al caso, la Sala no observa que existan motivos para conceder el amparo. Ahora bien, si en gracia de discusión, se adaptara la solicitud a un reclamo por mora en el trámite de vigilancia judicial administrativa, tampoco habría lugar a amparar, pues se trata de un hecho superado14 en la medida en que en el expediente obran pruebas de que ese trámite ya se inició, ya se decidió15 y se notificó al accionante el 10 de febrero de 202116. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho de petición solicitado por Miguel Antonio Roncancio Ortega, por los motivos expuestos en esta providencia. 12 Trámite contenido en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996 y reglamentado en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011. 13 Cfr. Corte Constitucional T-230 de 2020, T-414 de 1995 y T-297 de 2006. 14 El hecho superado es el supuesto fáctico en el que se hace inocua cualquier intervención del juez de tutela, porque “entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención)”. Este evento tiene sustento normativo en el artículo 26 del Decreto 2591. Cfr. Corte Constitucional sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras. 15 Archivo electrónico identificado con el certificado 646F459ADF91D34E 2D76E4BC809B68F0 B753C3107F2A42E8 A80DA2F49F3970EF en el expediente digital. 16 Archivo electrónico identificado con el certificado 3438478341E32535 5FEEE140D6B4F1F9 9CB2B3268C6581F0

87ADFBF575D93936.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Magistrado Ausente con excusa

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