CE-11001-03-15-000-2021-00410-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00410-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Solicitud de admisión de la demanda / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Se profirió durante el trámite de la acción de tutela La [actora], mediante libelo de 17 de enero de 2018, radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. San Rafael de Pacho (Cundinamarca). En ese contexto, informó que a la fecha de radicación de la acción constitucional, la autoridad judicial accionada no había decidido sobre la admisión o inadmisión del medio de control. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, la Sala se encuentra que la autoridad en comento, mediante auto de 10 de febrero de 2021, admitió la demanda interpuesta por la actora; decisión que fue notificada por estado del 11 del mismo mes y año. En efecto, consultados los documentos allegados al plenario y el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se encuentra que dichas decisiones fueron registrados y con posterioridad a ellas, se han surtido otras actuaciones por parte de la demandante, aquí tutelante, tales como allegar soporte de la consignación de los gastos procesales y reforma de la demanda. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de del derecho fundamental de petición se superó, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F,
profirió auto admisorio el 10 de febrero de 2021. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada decidiera respecto de la admisión, inadmisión o rechazo del medio de control por ella interpuesto, contra la E.S.E. San Rafael de Pacho (Cundinamarca). Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 2 de febrero de 2021 y dentro de su trámite, se profirió el auto de 10 de febrero de 2021, con la que la autoridad judicial accionada admitió la referida demanda, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00410-00(AC)
Actor: MÓNICA PATRICIA MACHADO VILLANUEVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Mónica Patricia
Machado Villanueva, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Mónica Patricia Machado Villanueva, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, como consecuencia de la presunta mora en que incurrió, debido a la tardanza injustificada sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoado, contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho
(Cundinamarca). En amparo del derecho invocado, solicita: “Tutelar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como cualquier otro que el señor juez encuentre conculcado en cabeza de la suscrita Mónica Patricia Machado Villanueva, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta. Ordenar a quien corresponda, se sirva a (sic) adoptar un pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión del medio de control promovido por parte de la suscrita, Mónica Patricia Machado Villanueva”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Mónica Patricia Machado Villanueva en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, contra la E.S.E.
Hospital San Rafael de Pacho (Cundinamarca), en la que solicitó que declare nulo
el Oficio 1000.1352 de 19 de julio de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las horas extras trabajadas en 2015. A título de reconocimiento del derecho, requirió el reconocimiento y pago de tales emolumentos y con base a ello, la reliquidación del salario y demás prestaciones sociales a que haya lugar. El asunto se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2018-00102-00 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F. La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo accionado ha observado una actitud pasiva, en cuanto a proveer sobre la admisión, inadmisión o rechazo del medio de control, aun cuando ha transcurrido un término superior a tres (3) años desde su radicación. Expuso que en aras de garantizar la administración de justicia, con memorial de 23 de noviembre de 2020, allegó impulso procesal, sin embargo el escrito fue obviado por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que ese hecho desconoce los principios de celeridad y oralidad de la administración de justicia.
3. Trámite Mediante auto de 5 de febrero de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho (Cundinamarca), por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección
F solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que mediante auto de 10 de febrero de 2021 admitió la demanda presentada por la señora Machado Villanueva, contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho (Cundinamarca). En ese orden, aseveró que ese constituía el objeto de la tutela, el cual fue superado en curso de la misma. La E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho (Cundinamarca) pidió su desvinculación del asunto, debido a que lo pretendido por la actora atañe exclusivamente a una actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento
en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. de acceso a la administración de justicia de la señora Mónica Patricia Machado Villanueva, como consecuencia de haber incurrido en mora judicial, como consecuencia de no haber provisto oportunamente sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella presentada, contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho (Cundinamarca). Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a decidir sobre la admisión de la demanda. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca
un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
1. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”2. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha
señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.3 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo4. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
2. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…)
hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"5. Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”6, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”7. La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un 2 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 6 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ibídem. significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló:
“(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.
3. Caso concreto La señora Mónica Patricia Machado Villanueva, mediante libelo de 17 de enero de 2018, radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E. San Rafael de Pacho
(Cundinamarca). En ese contexto, informó que a la fecha de radicación de la acción constitucional, la autoridad judicial accionada no había decidido sobre la admisión o inadmisión del medio de control. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, la Sala se encuentra que la autoridad en comento, mediante auto de 10 de febrero de 2021, admitió la demanda interpuesta por la actora; decisión que fue notificada por estado del 11 del mismo mes y año. En efecto, consultados los documentos allegados al plenario y el Sistema de
Gestión de la Rama Judicial8, se encuentra que dichas decisiones fueron registrados y con posterioridad a ellas, se han surtido otras actuaciones por parte de la demandante, aquí tutelante, tales como allegar soporte de la consignación de los gastos procesales y reforma de la demanda. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de del derecho fundamental de petición se superó, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, profirió auto admisorio el 10 de febrero de 2021. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada decidiera respecto de la admisión, inadmisión o rechazo del medio de control por ella interpuesto, contra la E.S.E. San Rafael de Pacho (Cundinamarca). 8https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=y8J7qmcR4PVtImvmus%2fA%2fDXV%2fBk%3d Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por
completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 2 de febrero de 2021 y dentro de su trámite, se profirió el auto de 10 de febrero de 2021, con la que la autoridad judicial accionada admitió la referida demanda, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que, el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Mónica Patricia Machado
Villanueva, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente