CE-11001-03-15-000-2021-00412-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00412-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Identidad de objeto, hechos y de partes
[L]a Sala constata que existe identidad de pretensiones, hechos y partes entre el aludido proceso y el que hoy es objeto de la presente tutela (…) se verifica que existe coincidencia entre ambas solicitudes de amparo, conducta que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, sin que dicha actuación esté justificada. (…) En consecuencia, la Sala aplicará lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite de la acción de tutela, por lo que declarará improcedente la petición de amparo, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del citado artículo y, comoquiera que el accionante promovió las tutelas radicadas con los números 2021 00412 y 2021 00495 a través del mismo apoderado judicial (…) de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del aludido artículo, se ordenará compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia. (…) En conclusión, la acción de tutela deviene improcedente por estar configurada una actuación temeraria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00412-00(AC)
Actor: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán en contra de la sentencia proferida en única instancia el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 68001 2333 000 2019 00885 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que fueran protegidos sus derechos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a elegir y ser elegido y el “acceso a la doble conformidad”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al acceso a la doble conformidad conforme a los diferentes postulados expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente tutela.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo De Santander, se abstenga de ordenar la práctica de nuevas elecciones en el municipio de Simacota”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, “revocó”2 su candidatura como alcalde del municipio de Simacota, Santander, con ocasión de la demanda promovida por la señora Lucila Franco Castillo en el medio de control de Nulidad Electoral.
Indicó que el 23 del mismo mes y año radicó solicitud de aclaración contra dicha providencia, la cual no había sido resuelta al momento de interponer la presente acción constitucional, de modo que la referida sentencia no estaba ejecutoriada. Sostuvo que, no obstante lo anterior, el 14 de diciembre de 2020 el gobernador del departamento de Santander profirió la Resolución nro. 12220 en la que dispuso3: “ARTÍCULO PRIMERO: ACOGER la decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Santander contenido en el fallo de única instancia del 13 de noviembre de 2020 mediante el cual se resolvió Declarar la Nulidad del acto de elección del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN como Alcalde del municipio de Simacota, y en consecuencia ordenó practicar nuevas elecciones en el municipio. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. 2 Se aclara que la sentencia no revocó sino que declaró la nulidad del acto de elección. 3 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ARTÍCULO SEGUNDO: Designar como Alcaldesa Encargada del Municipio de Simacota-Santander a la Doctora JESSIKA VIVIANA CAMARGO ARDILA (…) Secretaria General y de Gobierno del mismo municipio, mientras se surte el trámite previsto en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.
ARTÍCULO TERCERO: Requerir al partido político COLOMBIA RENACIENTE, a fin de que remita a este Despacho dentro del término legal la terna correspondiente (…)”.
Señaló que “(…) mi derecho a que una instancia superior revise el fallo en cuestión, sigue siendo vulnerado en tanto se pone en duda mi derecho a ser elegido, mi derecho a la doble instancia y la confianza legítima de los electores”4. Transcribió apartes de la sentencia SU-217 del 21 de mayo de 20175, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se destacaron las diferencias que estableció la providencia C-792 de 2014 entre la garantía de la “impugnación de la sentencia condenatoria (art. 29 C.P.)” y “la garantía de la doble instancia (art. 31C.P.)”, en razón a que se trata de estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes, y alegó que, si bien la génesis de la doble instancia judicial se suscita en el derecho penal, “específicamente sobre el derecho fundamental y de primera generación, no menos cierto es que, (...) nos encontramos frente a un derecho civil y político de la misma prioridad, por tanto, merece sea revisado con cautela y un pronunciamiento que permita llenar el vacío jurídico que se advierte a la vista, es esta la oportunidad de este honorable y letrado despacho, proceder en el camino de la creación de precedentes que permita la salvaguarda de derechos fundamentales como el aquí incoado”6. Afirmó que debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 10 de la Ley 1437 del
18 de enero de 20117. 4 Ibídem. 5 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Ibídem. 7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que le asiste el derecho a que una instancia superior revise el fallo acusado, máxime cuando el Tribunal Administrativo de Santander fundamentó su decisión en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 del 14 de julio de 20118, “(…) bajo un análisis probatorio de la certificación suscrita por el Secretario General del Partido Liberal el señor Miguel Ángel Sánchez López, quien manifestó́ ilegal e inconstitucionalmente, que el suscrito se encontraba afiliado al partido inmediatamente antes mencionado, desde el año 2002, resolviendo el Tribunal, declarar la nulidad del Acto Administrativo, que dio cuenta de la declaratoria contenido en el formulario E-26 AL de 29 de octubre de 2019"9. Adujo que el Tribunal omitió valorar que, “durante los años 2003, hasta la fecha”, no adelantó ningún acto que acreditara su militancia al mencionado partido político, por lo que no es de recibo que la providencia cuestionada pretenda hacer valer una militancia anterior a la vigencia de los Actos Legislativos 01 del 3 de julio de 200310 y 01 del 14 de julio de 200911 y de la Ley 1145 del 10 de julio de 201112
(sic), y solicitó “se explique, con vocación de recurso de amparo, por qué, ó en qué fundamentó su sentencia, sin tener en cuenta que la presunta militancia data del año 2002, y la norma aplicable en mi contra es del año 2009 Constitucional y 2011 legal”13. Agregó que no se evaluó́ correctamente el material probatorio y tampoco se tuvo en cuenta el desarrollo normativo y jurisprudencial que demanda actos positivos de afiliación a un movimiento o partido político. Acotó que los principios pro homine y pro electoratem “riñen en el sentido que estas disputas procesales deben resolverse en favor del electorado, que en este caso son más de 1.500 votos, siendo una cuantía representativa para un municipio de sexta categoría como este”14. 8 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 9 Ibídem. 10 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”. 12 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”. 13 Ibídem. 14 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hizo alusión a la sentencia T-045 del 12 de febrero de 199315, proferida por la Corte Constitucional16, en la cual se indica que los derechos políticos de
participación establecidos en el artículo 40 de la Constitución hacen parte de los derechos fundamentales e indicó que está siendo vulnerado ante “la falta de claridad de una providencia, en la cual está en juego no solo la candidatura de un Alcalde, en la cual no solo yo, sino mucho de los votantes en virtud de la confianza legítima, sufragaron para elegir Alcalde de Simacota, y aun así no se conceda la doble conformidad necesaria en estos casos”17. Mencionó que, acorde con lo explicado por la Corte en la sentencia T-232 del 9 de abril de 201418, el derecho a elegir y ser elegido tiene una doble connotación que constituye su núcleo esencial, en el entendido que permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Refirió al contenido del artículo 93 de la Carta Política, así como a lo considerado en las sentencias de la Corte Constitucional T-409 del 8 de junio de 199219 y C574 del 28 de octubre de 199220, en relación al carácter prevalente que tienen los instrumentos jurídicos internacionales sobre el ordenamiento interno siempre que hayan sido ratificados por el Congreso de la República, como es el caso de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que en sus artículos 23, 24 y 25 establecen el ejercicio de los derechos políticos, igualdad y protección judicial, respectivamente.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 29 de enero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación21, asignada en reparto el 2 de febrero de
esta anualidad22. 15 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. El actor también hizo alusión a la sentencia T-050 de 2002; sin embargo, consultada la página web de la Reltoría de la Corte Constitucional no se encontró dicha providencia. 16 El actor también hizo alusión a la sentencia T-050 de 2002; sin embargo, consultada la página web de la Reltoría de la Corte Constitucional no se encontró dicha providencia. 17 Ibídem. 18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 20 M.P. Ciro Angarita Barón. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. 22 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Por auto del 5 de febrero de 202123 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, “a la señora Lucila Franco Castillo en calidad de parte actora del proceso de Nulidad Electoral cuya decisión se controvierte, así como a quienes actuaron como coadyuvantes según lo indicado en dicha providencia: “Carlos Manuel Ariza, Carlos Leonardo Hernandez,carlosariza15_02@hotmail.com, joselindiazabg@hotmail.com, noobel27@hotmail.com,ylinares@cne.gov.co,viviane_saas@hotmail.com,carlosalf
aroabg@hotmail.com,crenotificaciones@cne.gov.co,leopad@hotmail.com,concod esltda@gmail.com,lfprada@procuraduria.gov.co”24 y comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado25. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el número 68001 2333 000 2019 00885 00, el cual fue remitido en medio magnético26. Por último, negó la medida cautelar solicitada. 3.3. Por memorial enviado el 10 de febrero de 202127, el señor Carlos Mauricio Ariza Uribe, coadyuvante de la parte demandante dentro del medio de control de Nulidad Electoral, informó que “(…) se han presentado tres (3) acciones de tutela donde se registran los mismos hechos y derechos, invocados por parte del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán, el cual ostenta el título de abogado, así como su apoderado judicial, por lo cual se presume que tiene un especial conocimiento sobre el ordenamiento jurídico vigente en Colombia, como también se valore si es aplicable las sanciones que trata dicho artículo”28. Asimismo, indicó que las tutelas presentadas eran las siguientes: 23 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. 24 Ibídem. 25 Esta orden se cumplió el 15 de febrero de 2021. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00.
26 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. 27 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. 28 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“1. MAGISTRADO PONENTE. OSWALDO GIRALDO LOPEZ
CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA CONTENCIOSASECRETARIA GENERAL
ACCIONANTE: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRAN
ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
ACCION: TUTELA RADICADO: 11001031500020210041200
2. MAGISTRADO PONENTE. MARIA ADRIANA MARIN
CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA CONTENCIOSASECRETARIA GENERAL
ACCIONANTE: NELSON ORLANDO ORTIZ
ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
ACCION: TUTELA RADICADO: 11001031500020210049500
3. MAGISTRADO PONENTE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON
CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA CONTENCIOSASECRETARIA GENERAL
ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
ACCION: TUTELA RADICADO: 11001031500020210024100”.
Por lo anterior, solicitó que se resuelvan desfavorablemente todas las acciones de
tutela interpuestas, por estar configurada una actuación temeraria. 3.4. De igual manera, mediante memorial enviado por correo electrónico el 16 de febrero de 202129, el citado coadyuvante dentro del medio de control de Nulidad Electoral, señor Carlos Mauricio Ariza Uribe, rindió el informe solicitado y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que “existe un mandato legal el cual dispone que en los casos donde se ataque la elección de un alcalde, en los municipios que tenga menos de 70.000 habitantes, será el Tribunal de ese distrito judicial, en única instancia quien tramitará ese medio de control”30. Agregó que “(…) frente al ataque que en esta sede de tutela intenta realizar el apoderado del accionante, quien manifiesta que lo contenido en la certificación 29 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. 30 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportada por el Partido Liberal, es contraria a la realidad, ya que según él no efectuó acto positivo donde participara de esa colectividad, ni tampoco participo en consultas interpartidistas u ostento algún cargo administrativo al interior del partido, sin embargo, estas apreciaciones carecen de sustento probatorio al interior del proceso, ya que la parte demandada en ese proceso nunca tacho de falso este documento, o aporto siquiera una prueba que evidenciara la falsedad del mismo”31.
3.5. Por auto del 12 de febrero de 202132, notificado el 26 de febrero del mismo año33, el despacho conductor del proceso ordenó remitir las diligencias al despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón con fin de que se estudie una posible acumulación por considerar que: “(i) En cuanto al objeto, en la tutela con radicado nro. 11001031500020210024100 se alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, mientras que en la asignada a este Despacho se pide la protección del derecho de “acceso a la doble conformidad” el cual hace parte de la garantía prevista por el artículo 29 de la Carta Política34. (ii) En cuanto a la causa, en ambas se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales debido a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la nulidad del acto de elección del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán como alcalde del municipio de Simacota, Santander, para el período constitucional 2020-2023 y ordenó la práctica de nuevas elecciones dentro del proceso electoral radicado bajo el número 68001-23-33-000-201900885-00. 31 Ibídem. 32 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. 33 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. 34 Corte Constitucional, sentencia SU217 del 21 de mayo de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo
Ocampo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Respecto a la parte pasiva, la tutela con radicado nro. 11001031500020210024100 fue dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Santander y la Gobernación del mismo departamento, mientras que en el expediente que acá se conoce la accionada es únicamente la citada Corporación judicial. Finalmente, se resalta que la tutela radicada bajo el número 11001031500020210049500 fue remitida a la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón mediante proveído del 10 de febrero de 2021 con el propósito que se estudie sobre una posible acumulación con la radicada con el nro. 1100103150002021002410035 que allá se tramita”. 3.6. En proveído del 4 de marzo de 202136, la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón devolvió las diligencias al despacho de origen debido a que37: “Dada la identidad de hechos y derechos dentro de las acciones constitucionales en mención, sería procedente su acumulación; sin embargo, se observa que a través de auto de 25 de febrero de 2021 se aceptó el desistimiento de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2021-00241-00, que se tramitaba en este Despacho, por cuanto con posterioridad a que fuera admitida, esto es, el 29 de enero del año en curso, el actor allegó un escrito en el que manifestó desistir de esta. Siendo así las cosas, es del caso devolver el expediente de tutela de
la referencia al Despacho del señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, pues, como ya se indicó, la acción constituciona l a la cual se pretendía acumular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015 38 , e l 35 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 110010315000202100495 00. 36 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00. 37 E ingresó a despacho para fallo el 8 de marzo de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho aceptó el desistimiento de la misma y, en consecuencia, ordenó su archivo”. (se destaca) 3.7. El Tribunal Administrativo de Santander y las demás partes guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,39 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,40 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del
38 “Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015. “Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas […] Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas […]”. 39 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de marzo de 201941, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente42: 4.2.1. La señora Lucila Franco Castillo, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección contenido
en el formulario E-26 ALC, proferido por la comisión escrutadora municipal de Simacota, el día veintinueve (29) de octubre del 2019, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRAN (…) como alcalde del municipio de Simacota Santander, para el periodo constitucional 2020-2023, por haber incurrido en doble militancia, en el momento de su inscripción, de conformidad con los hechos y las pruebas que se aportan.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad, de los votos computados (1831), en favor del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRAN, por haber incurrido éste en doble militancia en el momento de su inscripción. 40 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 41 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 42 Lo que se desprende del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 68001 2333 000 2019 00885 00. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00412 00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se declare la elección de la señora LUCILA FRANCO CASTILLO como alcaldesa del municipio de Simacota Santander, persona que obtuvo la segunda votación en el municipio, con un total de ochocientos veintiséis (826) votos”. 4.2.2. La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Santander que, luego de surtido el respectivo trámite procesal, en sentencia del 13 de noviembre de 2020 dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto de elección del señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN como Alcalde del Municipio de Simacota contenido en el formulario E26 AL (sic) de fecha 29 de octubre de 2019, teniendo en cuenta en (sic) que se encuentra configurada la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR la práctica de nuevas elecciones en el municipio de SIMACOTA. Comuníquese esta decisión al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento de Santander, para lo de su competencia.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala observa que, mediante memorial enviado el 10 de febrero de 2021 con destino a esta acción, el señor Carlos Mauricio Ariza Uribe, coadyuvante de la
parte demandante en el proceso de Nulidad Electoral43, solicitó se estudiara una posible actuación temeraria, arguyendo que el accionante interpuso tres tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones. Para ello, refirió que los procesos estaban identificados con los siguientes números de radicación: 11001 0315 000 43 Según se desprende de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 00241 0044, 11001 0315 000 2021 00495 0045 y 11001 0315 000 2021 00412 0046. Por consiguiente, previó a determinar si en este caso se presenta o no una actuación temeraria, la Sala considera necesario referirse al estado de cada uno de los precitados procesos, así: En lo atinente a la primera tutela, esto es, la radicada con el nro. 2021 00241 00, se tiene que correspondió por reparto a esta Sección, despacho de la señora Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, la cual fue admitida mediante proveído del 29 de enero de 202147, y por auto del 16 de febrero de esta anualidad48 se decretó la acumulación con la tutela identificada bajo el número de radicación 2021 00495 00, que conocía la Sección Tercera, despacho de la señora Consejera Adriana Marín. (segunda tutela) En providencia del 25 de febrero de 2021 se dispuso lo siguiente49:
“1.- DEJAR sin efecto la providencia de 16 de febrero de 2021, que decretó la acumulación de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-00495-00, a la radicada bajo el número 2021-00241-00. 2.- ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-00241-00, instaurada por el señor NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN y, en consecuencia, se dispone: ARCHIVAR el expediente. 3.- CONTINUAR el trámite respecto de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-00495-00. En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho, de manera inmediata, para continuar con el trámite procesal que corresponda”. (Se destaca) 44 C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 45 C.P.: María Adriana Marín. 46 C.P.: Oswaldo Giraldo López. 47 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00241 00. 48 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00241 00. 49 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00241 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co La tutela con el número de radicación 2021 00495 00 fue admitida por auto del 4 de marzo de 202150 por el despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón y esta Sección, en sala del 26 de marzo de 2021, profirió fallo de primera instancia, en el que resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo frente a la falta de congruencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado frente al defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
La tercera acción de tutela corresponde a la radicada con el número 11001 0315 000 2021 00412 00, que es la que convoca a la Sala en esta oportunidad. Así las cosas, el examen de una posible conducta temeraria debe efectuarse frente a la tutela radicada bajo el número 2021 00495 00 y ésta, advirtiendo que la petición de amparo identificada con el número 2021 00241 00 fue archivada, pues la parte actora desistió de la misma. Al respecto, se observa que la actuación temeraria está regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, que prevé: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes. 50 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00495 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. (se destaca) Sobre este fenómeno jurídico la Corte Constitucional ha dicho51: “La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante”. (Se destaca) A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la
temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hecho
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