CE-11001-03-15-000-2021-00413-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00413-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO La Sala entrará a determinar si el tribunal incurrió en los defectos alegados al efectuar la contabilización del término de caducidad desde el 30 de agosto de 2009, fecha en la cual se presentaron los hechos que ocasionaron la enfermedad de estrés postraumático al [accionante].(…) Se observa que la parte actora, si bien no conoció de inmediato el daño que se originó como consecuencia de los hechos del 30 de agosto de 2009 –pues el diagnóstico de estrés postraumático fue posterior–, lo cierto es que como lo indicó la autoridad judicial accionada, por lo menos desde el 8 de octubre de 2012, fecha de estructuración de la enfermedad y desde cuando conoció con certeza que padecía del síndrome de estrés postraumático, pudo inferir que dicho daño le era imputable al Estado. Por tanto, la parte demandante no podía esperar que la Junta de Calificación de Medellín determinara que su enfermedad se originó con ocasión del trabajo, pues en los términos de la providencia de unificación mencionada este tipo de dictámenes no constituyen un requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda.Por lo anterior, no se puede tomar como punto de partida para contabilizar el término la fecha del dictamen proferido en segunda instancia por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, pues desde antes se pudo determinar con certeza el
daño y que el mismo ocurrió mientras prestaba los servicios al municipio de Medellín, es decir, que era imputable al Estado. (…) En consecuencia, se negará la presente acción de amparo constitucional, por no encontrar configurado los defectos alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00413-00(AC)
Actor: OLGA CECILIA DÍAZ CAÑAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Olga Cecilia Díaz Cañas y sus familiares contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto rechazó la demanda de reparación directa, toda vez que consideró que operó el fenómeno de la caducidad.
II. ANTECEDENTES
1. Solicitud de Amparo
2. Mediante escrito del 2 de febrero de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia, derecho a la igualdad y al debido proceso a OLGA CECILIA DÍAZ CAÑAS, MANUELA ARIAS DIAZ y JOHN ALEXANDER DÍAZ para cuyo efecto se dispondrá: DECLÁRANSE sin valor ni efectos el auto en segunda instancia proferido en el proceso de Reparación Directa con radicación número 0 5001 33 33 019 2019 00489 01, Actores OLGA CECILIA DÍAZ CAÑAS, MANUELA ARIAS DIAZ y JOHN ALEXANDER DÍAZ contra EL Municipio de Medellín, de fecha 23 de septiembre de 2020 y notificada por correo electrónico el 29 de septiembre de 2020.
SEGUNDO: Se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, sala primera interpretar el artículo 164, numeral 2, ordinal i) de la Ley 1437 de 2011 a la luz de la sentencia SU 659 de 2015 de la Corte Constitucional y se revoque el auto proferido por el Juez 19 de Oralidad del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 05001333301920190048900 y en su lugar se admita la demanda y se le de trámite a la demanda de reparación directa.
2. Hechos y fundamentos de la vulneración
3. En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes
fundamentos fácticos:
4. El 30 de agosto de 2009, el señor Jairo Humberto Arias Fernández, en el desempeño de su labor como docente oficial de la Institución Educativa El Pedregal en Medellín, se desplazó con 80 estudiantes a una cancha de fútbol para
dictarles la clase de educación física. Durante la clase, personas desconocidas realizaron disparos, de los cuales uno de ellos impactó a un estudiante.
5. La parte actora manifestó que como consecuencia de los hechos anteriores, el señor Arias desarrolló síndrome de estrés postraumático y depresión, por lo que el 30 de octubre de 2012, la Fundación Médico Preventiva determinó que dicho síndrome era de origen común y que presentaba pérdida de capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 55.4.
6. En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó solicitud de revisión y el 26 de septiembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Antioquia, mediante dictamen n.º 8409590-2189, determinó que la enfermedad era de origen laboral, decisión que fue notificada el 26 de septiembre de 2017.
7. El 10 de diciembre de 2019, la parte actora formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Medellín, la cual le correspondió al Juzgado Diecinueve de Oralidad del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 20 de enero de 2020 rechazó la demanda por caducidad.
8. La parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 23 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, razón por la que acudió a la acción de tutela de la referencia.
9. En su escrito, en resumen, manifestó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo, por no interpretar las normas con un enfoque constitucional fundado en
la protección de los derechos fundamentales.
10. Al respecto, agregó que el tribunal hizo una interpretación y aplicación del artículo 164, numeral 2, ordinal i) de la Ley 1437 del 2011, que no obedece a un estudio del caso particular, pues simplemente contabilizó el término de los dos años a partir del día siguiente en el que el señor Jairo Humberto Arias, en cumplimiento de una orden de su superior, salió a una cancha ubicada por fuera de las instalaciones del IE El Pedregal.
11. Por otro lado, alegó que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente al no acatar las sentencias SU-659 del 22 de octubre de 2015, T-334 del 2018, T075 de 2014, SU-332 del 2019 de la Corte Consitucional y en especial la sentencia del 13 de febrero de 2015 del Consejo de Estado1.
3. Trámite procesal Mediante auto del 5 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y se vinculó, como tercero con interés, al Juzgado
Décimo Noveno de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín.
4. Intervenciones
12. El municipio de Medellín señaló que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez la parte actora no ejerció su derecho dentro del término legal, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, razón por la cual operó la caducidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. Esta Sala es competente para conocer sobre la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
14. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad y únicamente si supera dicho estudio será necesario establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2015, rad. 73001-23-31-0001999-00952-02, exp. 31187, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. judicial invocados por el actor, al rechazar la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad.
3. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
15. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
16. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la
sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
17. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución
18. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.
19. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
20. En este caso se cumplieron los requisitos de procedibilidad, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto el debate se
centra en establecer si operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, en un asunto en que a juicio del actor se reclama un daño continuado; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) no se trata de una irregularidad procesal; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se atacó una sentencia de tutela y (vi) se cumplió la exigencia de inmediatez por cuanto la providencia atacada data del 26 de septiembre de 2020 y la acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2021, es decir, dentro de los 6 meses que se ha previsto como plazo razonable. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. Reiteración jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación frente al cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas
21. En cuanto a los daños causados por lesiones la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de unificación del 29 de noviembre de 20184, señaló que en aquellos casos cuya existencia del daño solo se conoce
de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de su ocurrencia o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, constituyéndose, de esta manera, en una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación.
22. En esas condiciones, consideró que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por las siguientes razones: (…) El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto5.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se
resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo. Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE %20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.
Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
23. En esa medida, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia de la Sección Tercera, en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad, en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina es el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
24. Finalmente, la Sala advirtió que “no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”.
4. Caso concreto
25. En el caso en concreto, la parte actora considera que el tribunal en la providencia judicial atacada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al rechazar la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad.
26. Al respecto, alegó que la autoridad judicial accionada no interpretó las normas
con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales, pues desconoció que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 26 de septiembre de 2017 –fecha de expedición del dictamen que determinó que la enfermendad del actor es de origen laboral– y no desde el 30 de agosto de 2009 –fecha en que ocurrieron los hechos–.
27. En ese sentido, expuso que el análisis realizado por el tribunal desconoció que el padecimiento del señor Arias ha sido de evolución lenta, pues se trata de múltiples patologías: psiquiatrica, síndrome de estrés postraumático y depresión recurrente, por lo que su diagnóstico y consecuencias no se pueden conocer de manera rápida, aunado a que solo hasta el 26 septiembre de 2017 conocieron que se trataba de una enfermedad con ocasión del trabajo.
28. Por otro lado, señaló que se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Consitucional y el Consejo de Estado, según los cuales el tribunal no acató las sentencias SU-659 del 22 de octubre de 2015, T-334 del 2018, T-075 de 2014, SU-332 del 2019 y en especial la sentencia del 13 de febrero de 20156, en relación con las reglas para realizar el cómputo de los términos de la caducidad de la acción de reparación directa. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2015, rad. 73001-23-31-0001999-00952-02, exp. 31187, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
29. Así las cosas, la Sala entrará a determinar si el tribunal incurrió en los defectos alegados al efectuar la contabilización del término de caducidad desde el 30 de agosto de 2009, fecha en la cual se presentaron los hechos que ocasionaron la enfermedad de estrés postraumático al señor Jairo Humberto Arias Fernández.
30. Frente al cómputo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa, esta Corporación en sentencia de unificación7 señaló que se debe determinar si el interesado tuvo la posiblididad de saber que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso. Esta sujeción a la inferencia de la imputabilidad del Estado fue expuesta en los siguientes términos: Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.
De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una
autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
31. Extrapolando dichos criterios al caso concreto, se observa que la parte actora, si bien no conoció de inmediato el daño que se originó como consecuencia de los hechos del 30 de agosto de 2009 –pues el diagnóstico de estrés postraumático fue posterior–, lo cierto es que como lo indicó la autoridad judicial accionada, por lo menos desde el 8 de octubre de 2012, fecha de estructuración de la enfermedad y desde cuando conoció con certeza que padecía del síndrome de estrés postraumático, pudo inferir que dicho daño le era imputable al Estado.
32. Por tanto, la parte demandante no podía esperar que la Junta de Calificación de Medellín determinara que su efermedad se originó con ocasión del trabajo, pues en los términos de la providencia de unificación mencionada este tipo de dictámenes no constituyen un requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda.
33. Por lo anterior, no se puede tomar como punto de partida para contabilizar el término la fecha del dictamen proferido en segunda instancia por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, pues desde antes se pudo determinar con certeza el daño y que el mismo ocurrió mientras el señor Arias prestaba los servicios al municipio de Medellín, es decir, que era imputable al Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, rad.
85001-33-33-002-2014-00144-01, exp. 61033, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico.
34. Por otro lado, se advierte que la parte actora no aportó ningún medio de prueba a partir del cual se pudiera inferir que no pudo conocer desde esa fecha la relación del Estado con ese hecho dañoso, con lo que no es posible flexibilizar el término de caducidad para contabilizarlo desde un momento posterior, razón por la que no se encuentra configurado el defecto invocado.
35. Ahora, respecto al supuesto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 13 de febrero de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 73001-23-31-000-1999-00952-02 (31187), la Sala advierte que, si bien los casos guardan cierta similitud pues tratan sobre el conteo de la caducidad, lo cierto es que no se desconoció el precedente, dado que las condiciones fácticas en uno y otro caso son diferentes, pues en aquella oportunidad se resolvió el caso de una madre gestante quien padeció complicaciones durante el parto y su bebé falleció.
36. De hecho, en esa oportunidad se declaró la caducidad del medio de control, entre otras razones porque a juicio de la Corporación la demanda se presentó por fuera del término bienal de caducidad. En consecuencia, no se encuentra demostrado el supuesto desconocimiento del precedente, pues en esa decisión justamente se explicó que no debe confundirse el daño con los perjuicios y que cuando el daño se concreta en un momento cierto, como ocurrió en el sub lite, dicha fecha constituye el hito para el cómputo de la caducidad y no aquella en la
que se manifestaron los perjuicios.
37. En relación con las demás providencias8, se observa que la parte actora no sustentó ni argumentó cómo se configuró el supuesto defecto por desconocimiento del procedente, razón por la cual no cumplió con su carga argumentativa, de ahí que la Sala se relevará de su estudio.
38. En conecuencia, se negará la presente acción de amparo constitucional, por no encontrar configurado los defectos alegados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Olga Cecilia Díaz Cañas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Primera de Oralidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 8 SU-659 del 22 de octubre de 2015, T-334 del 2018, T-075 de 2014, SU-332 del 2019 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado