CE-11001-03-15-000-2021-00414-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00414-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Superó el término de los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se encuentra acreditada alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación para la interposición de la acción de tutela contra providencia por fuera del plazo razonable En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 3 de diciembre de 2014, que se notificó por edicto que se desfijó el 10 de diciembre de 2014 y quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2014. Sobre el particular se resalta, que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos , y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó
el 26 de enero de 2021, es decir, después de 6 años, 1 mes y 11 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 3 de diciembre de 2014, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. Ahora bien, la parte actora no expuso ninguna razón que justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela contra la sentencia del 3 de diciembre de 2014 y sólo manifestó que, en su momento, contó con “abogado de confianza con poder otorgado”. En este punto, se advierte que si la señora le otorgó poder a un profesional del derecho para que la representara en el medio de control de reparación directa con radicado N° 73001-23-31-000-2003-01736-01, se presume que su abogado le debió informar oportunamente de las decisiones que se profirieron y que fueron adversas a sus intereses, así como de los medios de defensa judicial idóneos que tenía a su disposición. Por otro lado, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
ACCIÓN DE TUTELA / ENFOQUE DIFERENCIAL / SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – Imposición de barreras y cargas desproporcionadas para otorgar una respuesta de fondo / PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN – Debe realizarse sin que se requiera aportar documentación no establecida en la norma o en los lineamientos que la propia entidad haya determinado para su reconocimiento / CERTIFICADO DE VIGENCIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD – Solicitud de documento sin soporte legal / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La parte actora consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y a ser “reparada dentro de los parámetros de la ley vigente”, por cuanto ha elevado varias peticiones para ser
indemnizada administrativamente pero le han contestado que “su caso se encuentra en estudio”, a pesar de haber presentado toda la documentación requerida para obtener una decisión de fondo. (…) la Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora [S.P.R.C.], por las razones que se pasan a exponer. Han transcurrido más de 6 años desde que la tutelante le solicitó a la entidad que le reconociera la indemnización administrativa por el homicidio de su compañero permanente y hasta la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo. En este punto, se advierte que a pesar de que en el 2013 la entidad le solicitó varios documentos a la accionante para adelantar el procedimiento administrativo, únicamente hasta el 2 de marzo de 2021 le informó que ocurrió una “novedad” y que debía allegar otro documento que, a su juicio, era necesario para resolver de fondo la petición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le solicitó a la tutelante un documento que no se encuentra establecido en una norma, ni en los lineamientos que la propia entidad ha determinado para el trámite del reconocimiento de la indemnización administrativa. En efecto, el certificado de vigencia del documento de identidad del señor [P.A.U.V.] no resulta necesario para resolver de fondo la solicitud que elevó la tutelante, si se tiene en cuenta que esta persona falleció y que este fue el hecho victimizante por el cual se incluyó a la señora [S.P.R.C.] en el Registro Único de Víctimas, de conformidad
con lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución N° 2013-46338 del 16 de enero de 2013. Es decir, el certificado que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, advertirá que el documento de identificación del señor [P.A.U.V.] no está vigente, por cuanto este falleció en los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el Corregimiento de Frías, situación que fue aceptada por la entidad desde el año 2013. Igualmente, resulta pertinente poner de presente que este certificado no fue solicitado por la entidad mediante el F-OAP-018-CAR del 9 de julio de 2013, sino sólo hasta después de que se presentó la acción de tutela del vocativo de la referencia. Desde ese panorama, el requerimiento hecho por la entidad a través del Oficio F-OAP-018-CAR del 2 de marzo de 2021, comporta una barrera que impide el reconocimiento de la indemnización administrativa que solicitó la señora [S.P.R.C.], pues, este no cuenta con un fundamento legal que sustente que es necesario para resolver de fondo la situación jurídica de la tutelante. (…) Para la Sala no es de recibo que, después de 6 años desde que la señora [S.P.R.C.] solicitó ser indemnizada administrativamente, la entidad competente para resolver esa situación jurídica, no haya dado una respuesta de fondo, máxime cuando ya ha reconocido que la accionante es víctima de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el Corregimiento de Frías. En ese orden de ideas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00414-00(AC)
Actor: SANDRA PAOLA RODRÍGUEZ CASTILLO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez / acción de tutela de fondo – procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado – análisis de enfoque diferencial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de enero de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, actuando a través de la Defensora del Pueblo de la Regional Tolima, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co la igualdad, a la dignidad humana y a “ser reparada dentro de los parámetros de la ley vigente”.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales,
con ocasión de: (i) La sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 3 de diciembre de 2014, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 73001-23-31-000-200301736-01. (ii) La omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de resolver de fondo sobre su indemnización administrativa, a pesar de haber expedido varios actos administrativos en los que se le reconoció como víctima del conflicto armado.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Se solicita a su despacho que protejan Los derechos constitucionales de igualdad constituidos en el artículo 13 de la Constitución nacional ya que están siendo vulnerados por los accionados al indemnizar a una familias y a las otras desconociendo les los derechos constitucionales y de leyes vigentes en el estado colombiano Que su despacho ordene la medida de indemnización inmediata estipulada en el
fallo de primera instancia a todas las victimas del hecho ocurrido el sábado 15 de septiembre de 2001 Que su despacho gratis y haga ejercer los derechos que como victimas de los hechos tenemos derecho en igual condiciones y con los mismos métodos de reparación y demás implementados para este cado” (sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Respecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
4. Con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el corregimiento de Frías del Municipio de Falan del Departamento del Tolima3, la 3 Al respecto, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en la sentencia del 3 de diciembre de 2014, indicó: “Por acreditado se tiene que en la noche del 15 de septiembre de 2001 personas armadas llegaron al corregimiento de Frías, ubicado en el Municipio de Falan, y abrieron fuego contra quienes se encontraban en dos establecimientos de comercio ubicados en la plaza principal de dicha población, registrándose la muerte de Jhon Jairo Navarrete Cortes, Cecilia Cortes, Duberney Miranda Cortes, José Olivo Delgado Laverde, Farid Juan Janner Martínez, Erley señora María Acened Rubio de Aros y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de fallo del 10 de abril de 2008, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR ineficaces la (sic) actuaciones desarrolladas por el Dr.
RUBÉN DARÍO GÓMEZ GALLO, como agente oficioso de Blanca Alicia Mendieta, Sandra Aguirre Jiménez, Neftalí Aguirre Jiménez, Alexander Aguirre Jiménez, Alejandro Triana, Ludivia Triana Espinosa, Dianeth Espinosa, Fabiola Villalba Herrera, María Alejandra Triana Villalba, representada por su madre Fabiola Villalba Herrera, María Aidé Tirana (sic) Enciso María Dolores Cortés de Miranda, Montegranario Ricaute Miranda, Virgelina Miranda Cortés, Aicardo Miranda Cortés, Adrián Miranda Cortés, Teresa Londoño de Rodríguez, Moisés Rodríguez, Félix Rodríguez, Nelson Rodríguez, Ived Rodríguez, María Edith Rodríguez, Julio Perdomo, Martha Cecilia Perdomo, Cecilia Cortés, Marco Antonio Navarrete, Mauricio Navarrete Cortés, Fidel Navarrete Cortés, Fabiola Navarrete Cortés, Martha Navarrete Cortés, Martín Navarrete Cortés, Miguel Navarrete Cortés, Cecilia Cortés González, Eduardo Aros Veloza, Edilma Aros Rubio, Carlos Arturo Aros Rubio, Cesar Augusto Aros Rubio, María Elena Aros Rubio, Horacio Aros Rubio, Doris Aros Rubio, Luis Eduardo Aros Rubio, Esmeralda Martínez Silva, Yesica Aros Martínez representada por su madre Esmeralda Martínez Silva, Javier
Urrego, Sandra Rodríguez Castillo 4 , Esmeralda Rodríguez representada por su madre Sandra Rodríguez Castillo, Esnoraldo Gonzáles, Martha Cecilia Fernández, Luz Mery Agudelo Ríos, Any Paola Delgado Agudelo y Alduvier Delgado Agudelo, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa propuesta por María Acened Rubio de Aros, Martha Lucía Aros Rubio, Mario Aros Rubio y Cesar Augusto Rubio Aros contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional – Policía Nacional.”.
6. Inconforme con lo anterior, los demandantes apelaron y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014, modificó la decisión recurrida, en el sentido de declarar la responsabilidad del Estado5 y González Calderón, Luis Albeiro Hernández, Yesid Aros Rubio y Pedro Argidio Urrego Velásquez
(fls 152-160, c1 anexo proceso penal). Igualmente, se tiene que en el cruce a San Pablo – Antiguo Armero, fueron encontrados los cadáveres de Marcolino Aguirre y Alduvier Triana Espinosa (fls 212, c2 anexo proceso penal y fls 1-2 cdno pruebas demandante)”; así mismo en la parte resolutiva de esa providencia, aseguró: “los hechos de la masacre de Frías, constitutivos de acto de lesa humanidad, ocurridos el 15 de septiembre de 2001”.
4 La señora Sandra Paola Rodríguez Castillo participó en la demanda de reparación directa en calidad de compañera permanente del señor Pedro Argidio Urrego Velásquez, quien falleció durante los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el Corregimiento de Frías. confirmar la ineficacia de las actuaciones desarrolladas por el abogado Rubén Darío Gómez Gallo.
7. Lo anterior, al concluir, entre otras cosas, lo siguiente: “3.1.5.- En el sub judice, ante la ausencia de la ratificación de lo actuado por quien se postuló como agente oficioso, el Tribunal de primera instancia, aplicando el artículo 47 del código de procedimiento civil, declaró la improcedencia de la agencia oficiosa procesal. Con esta declaración del a-quo, resulta claro que quienes no ratificaron la agencia oficiosa no pueden ser considerados como parte en este proceso, lo que impide acceder a cualquier reconocimiento de indemnizaciones de contenido económico en favor de dichas personas. (…) 9.38.- En este orden de ideas no cabe duda para la Sala que el hecho que es objeto de pronunciamiento judicial –las muertes colectivas en Fríastuvieron lugar en un contexto de macro criminalidad adelantada por miembros de las llamadas “autodefensas” o “paramilitares” que, en lo que respecto a la zona del Norte del Tolima, contaron con el apoyo y promoción de diversos miembros de entidades públicas encargadas de ejercer las competencias de seguridad, protección, mantenimiento del orden público e investigación de los delitos. 9.39.- Finalmente, es preciso señalar cómo los diversos testimonios e inclusive los
informes del Ejército y la Fiscalía dan cuenta que el Corregimiento de Frías era una zona de influencia guerrillera así como que existía, según los pobladores, una “estigmatización” por esa circunstancia, lo cual se corrobora con mayor fuerza cuando se advierte que el móvil que motivó lo sucedido en la noche del 15 de septiembre de 2001 se asoció con la presunta presencia de miembros de la guerrilla en Frías o de población civil que era colaboradora; es decir, fue por la estigmatización existente en la zona que se llevó a cabo este acto. 9.40.- Así las cosas, y como ya lo adelantó, la Sala considera que la responsabilidad que se atribuye a la entidad demandada, a título de falla del servicio, se debe al ostensible, grosero y nefasto incumplimiento de deberes normativos positivos a su cargo, debiéndose ello no a una simple omisión o negligencia desinteresada sino obedeciendo a la situación de connivencia, cooperación y ayuda presente entre los miembros del Ejército y la Policía Nacional con los integrantes del ya pluricitado Frente”.
8. La sentencia del 3 de diciembre de 2014, se notificó por edicto que se desfijó el 10 de diciembre de 2014 y quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2014. 5 Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado, se ordenó (i) indemnizar a los demandantes y (ii) varias medidas de reparación no pecuniaria “a título de reparación por violación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, dado que el sub judice es un acto constitutivo de lesa humanidad”.
1.2.2. Respecto del procedimiento administrativo adelantado ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas6
9. La Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, mediante Resolución N° 2013-46338 del 16 de enero de 2013, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: INCLUIR a la señor(a) SANDRA PAOLA RODRIGUEZ
(sic) CASTILLO identificado(a) con cédula de ciudadanía N° 28724047 y los demás miembros de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución”.
10. La Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de Oficio F-OAP-018-CAR del 9 de julio de 2013 dio respuesta a la petición que elevó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo con radicado N° 20127114614492 y precisó, lo siguiente: “La solicitud de indemnización por vía administrativa presentada por Usted, fue estudiada de fondo por esta Unidad y, como resultado de ello, se decidió que el caso con radicado número 51879, debe permanecer en estado de “EN VALORACIÓN”, (Esta decisión equivale a la RESERVA TECNICA (sic), según el DECRETO 1290 del 22 de Abril de 2008,derogado por el artículo 297 del Decreto
4800 de 20 de diciembre de 2011), hasta tanto se acopie información o 6 En este punto se pone de presente que, en dos ocasiones se ofició a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que allegara copia digital, íntegra, de los antecedentes administrativos de la solicitud de indemnización que presentó la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, sin embargo, la entidad no cumplió completamente con el requerimiento. Por lo anterior, en este acápite se relacionan las actuaciones administrativas que se adelantaron, de conformidad con las resoluciones y documentos que aportaron la Defensora del Pueblo de la Regional Tolima y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. documentos adicionales que permitan hacer una valoración con mayor certeza sobre la misma. (…) La mencionada decisión, se adopto (sic) teniendo en cuenta que en el expediente no obran documentos que permitan identificar los móviles del hecho, ni los elementos que permitan analizar con claridad los actos que lo provocaron, puesto que carece de una certificación de autoridad competente donde atribuya el hecho a un Grupo Organizado Armado al Margen de la Ley (GOAML). Por esta razón, es necesario que usted nos suministre información que permita valorar con certeza la calidad de víctima, por lo tanto, lo instamos muy respetuosamente a que nos aporte cualquiera de los siguientes documentos:
DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE VÍCTIMA.
Por lo tanto, usted puede aportar a esta Unidad, a través del correo electrónico documentos 1290@unidadvicimas.gov.co, el cual deberá ser referenciado
(ASUNTO), con el número de radicado y nombre de la víctima. Así las cosas, una vez se allegue (sic) los documentos que permitan determinar la calidad de destinatarios del ofendido, procederemos a realizar el correspondiente trámite de pago, de acuerdo al principio de gradualidad y la disponibilidad presupuestal con que cuente para tal fin.
DOCUMENTOS HOMICIDIO: i) Documento de identificación. ii) Registro Civil o Partida de Defunción, u otro documento que certifique muerte. iii) Denuncio sobre el hecho. Iv) Certificación de Entidad Competente (Fiscalía, Personería, Alcaldía,
Inspección de Policía)”.
11. El Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, mediante Resolución N° 0600120160827381 del 15 de diciembre de 2016, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Transición al (la) señor(a) SANDRA PAOLA RODRIGUEZ CASTILLO, identificado(a) con cédula de ciudadanía N° 28.724.047 en nombre del hogar, pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la presente resolución”.
12. El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Resolución N° 060012171733051 del 20 de diciembre de 2017, decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Transición al (la) señor(a) SANDRA PAOLA RODRIGUEZ CASTILLO,
identificado(a) con cédula de ciudadanía N° 28.724.047, en nombre del hogar, pago que será efectuado a lo indicado en la parte motiva de la presente resolución”.
13. El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución N° 0600120192388024 del 1° de octubre de 2019, resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Emergencia al (la) señor(a) SANDRA PAOLA RODRIGUEZ CASTILLO, identificado(a) con cédula de ciudadanía N° 28.724.047, en nombre del hogar, pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en {la} parte motiva de la presente resolución”.
14. El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución N° 0600012021302074 del 3 de febrero de 2021, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) SANDRA PAOLA RODRIGUEZ CASTILLO, identificado(a) con cédula de ciudadanía N° 28.724.047, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución”.
15. El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
mediante Oficio F-OAP-018-CAR del 2 de marzo de 2021 dirigido a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo, informó lo siguiente: “La Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deberá comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud y reanudar términos. Teniendo en cuenta lo mencionado, en el presente caso se presentó solicitud de indemnización administrativa, por el hecho victimizante HOMICIDIO de (de la) señor(a) PEDRO ARGILIO URREGO VELASQUEZ (sic) con radicado AH0000132908. Sin embargo, una vez revisados los soportes documentales que hacen parte de la presente solicitud, se evidencia una novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, toda vez que, en el análisis se logró establecer que el documento de identidad del (de la) señor(a) PEDRO ARGILIO (sic) URREGO VELASQUEZ (sic), víctima directa del hecho victimizante de HOMICIDIO se encuentra indocumentada. En consecuencia, se requiere en el presente caso aportar la certificación de vigencia del documento de identidad del (de la) señor(a) PEDRO ARGILIO URREGO VELASQUEZ (sic), y que se aclare la información que se reporta en dicho(s) sistema(s) de información, con el fin de que la entidad pueda adoptar una decisión de fondo respecto de su solicitud.
En razón a lo mencionado, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta que se alleguen todos los documentos e información necesaria, que permita subsanar esta novedad que impide dar una respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la medida indemnizatoria, relacionada con el documento de identidad {de} la víctima directa del hecho victimizante de HOMICIDIO, ya que en los sistemas de información no reporta un estado al que se muestra en nuestras fuentes de información”. 1.3. Fundamentos de la solicitud
16. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a “ser reparada dentro de los parámetros de la ley vigente”, por las razones que se exponen a continuación: 1.3.1. Respecto del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
17. La accionante no indicó expresamente en qué defecto incurrió Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C al proferir la sentencia del 3 de diciembre de 2014, sin embargo, su inconformidad se adecúa al yerro de violación directa de la Constitución por desconocer el principio de igualdad.
18. Lo anterior, por cuanto cuestionó la razón por la cual en la referida providencia únicamente se ordenó indemnizar a la familia Aros Rubio y no a ella, a pesar de que resultó afectada por el mismo hecho victimizante que dio lugar a declarar la responsabilidad del Estado.
19. Aunado a lo anterior, manifestó que, en su momento, contó con “abogado de
confianza con poder otorgado”. 1.3.2. Respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
20. La tutelante aseguró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha otorgado una indemnización administrativa, a pesar de que en varios actos administrativos la ha reconocido como víctima del conflicto armado por la muerte del señor Pedro Argidio Urrego Velásquez, quien falleció en los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2001 en el Corregimiento de Frías y era su pareja permanente.
21. Afirmó que, la única ayuda económica que ha recibido por parte de la entidad, es la entrega de $400.000 COP a “finales del año 2019” que tuvo que dividir con su
hija Esmeralda Rodríguez Castillo.
22. Indicó que, ha elevado varias peticiones para que le fueran reconocidos sus derechos, no obstante, siempre le han contestado que “su caso se encuentra en estudio”, a pesar de haber presentado toda la documentación requerida para obtener una decisión de fondo. Precisó que, esto fue “lo que la motivo (sic) a instaurar tutela”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
23. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, previo a decidir sobre la admisión de la demanda y aplicando la metodología de enfoque diferencial, mediante auto del 16 de febrero de 2021, dispuso: “PRIMERO: REQUERIR a la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo para que, en
el término improrrogable de cuatro (4) días, contados a partir de la notificación del presente auto, en relación con la acción de tutela (i) precise los hechos que la motivaron; (ii) aclare si también se dirige contra las autoridades judiciales ante las que se tramitó el medio de control de reparación directa con radicado N° 7300123-31-000-2003-01736-01, y de ser así, exponga las razones por las cuales considera que vulneraron sus derechos fundamentales y a través de cuáles providencias, (iii) indique si actúa en nombre de alguna otra persona, y (iv) exponga su situación socioeconómica actual. Así mismo, para que informe si ha acudido ante alguna autoridad del Estado, con el fin de que se superen los agravios que indicó en la demanda que presentó.
SEGUNDO: OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que, en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir de la notificación del presente auto, designe un funcionario para que se comunique con la señora Sandra Paola Rodríguez Castillo y le preste el servicio de defensoría pública en el trámite constitucional del vocativo de la referencia.
TERCERO: OFICIAR a la Unidad para la Atención y Reparació
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